A305-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 305/13

 

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Casos en que se puede promover

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA FRENTE A RECURSO DE REPOSICION EN PROCESO DIVISORIO-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-271/13 por extemporánea

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-271 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión

 

Expediente: T-3.693.315

 

Magistrado Ponente:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

 

Bogotá D. C.,  cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-271 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 30 de agosto de 2013, el ciudadano Hugo Hernández Huertas, en calidad de demandante dentro del proceso de la referencia, promovió incidente de nulidad contra la sentencia T-271 del 9 de mayo de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

2. Antecedentes del trámite previo a la sentencia T-271 de 2013

 

2.2. Reseña fáctica

 

El 17 de julio de 2012, Hugo Hernández Huertas, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como consecuencia de la anulación del auto que ordenó la inscripción de la providencia que dio por terminado un proceso divisorio junto con la anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza de él. 

 

En la sentencia T-271 de 2013, la Sala Cuarta de Revisión realizó la exposición de los hechos, tal y como a continuación se cita:

 

Ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), se tramitó proceso divisorio respecto del bien inmueble rural denominado “La Ilusión”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 368-0012025 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación.

 

Por auto del 11 de diciembre de 1997, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación reconoció a Hugo Hernández Huertas, demandante dentro de la presente acción, como sucesor procesal de los comuneros del bien proindiviso, por venta que estos le hicieren de sus derechos sobre el mismo. En consecuencia, el 16 de marzo de 1998, solicitó la terminación del proceso por reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.

 

Mediante providencia proferida el 27 de marzo de 1998, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación resolvió no acceder a la anterior solicitud, al considerar que Hugo Hernández Huertas no es el único titular del derecho de dominio sobre el bien objeto de división, pues existen otras personas que, si bien es cierto no participaron del proceso por desistimiento, aún conservan parte de la propiedad sobre el mismo, al no habérsela transferido.

 

Impugnada dicha decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto del 28 de agosto de 1998, decidió revocarla, sobre la base de estimar que existe una decisión judicial debidamente ejecutoriada, en el sentido de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza de Hugo Hernández Huertas. En razón de ello, declaró la terminación del proceso, disponiendo su archivo, así como la cancelación de la inscripción de la demanda.

 

Conforme con la escritura pública No. 1319, del 17 de abril de 1998, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, antes de que se diera por terminado el proceso, Hugo Hernández Huertas vendió a Ángel María Caballero Lian el inmueble objeto de división por la suma de sesenta y nueve millones ochocientos veinticinco mil pesos ($69.825.000) que declaró haber recibido a su entera satisfacción.

 

Posteriormente, el actor promovió proceso ordinario con el objeto de obtener la resolución del contrato de compraventa por muto disenso expreso. Una vez agotadas las instancias procesales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2007, resolvió casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, dispuso negar la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Así mismo, declaró que “Hugo Hernández Huertas incumplió a Ángel María Caballero Lian su obligación de transferir el dominio pleno y sin limitaciones del inmueble denominado La Ilusión”, condenándolo en costas.

 

El 6 de julio de 2010, más de once años después de haber concluido legalmente el proceso divisorio, el demandante formuló solicitud ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, encaminada a que se ordenara al Registrador de Instrumentos Públicos de Purificación, inscribir en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la providencia del 28 de agosto de 1998, mediante la cual se declaró la terminación del proceso, con la anotación de que “todos los derechos de los comuneros interesados y facultados para intervenir se reunieron en cabeza de Hugo Hernández”. 

 

Por auto del 15 de julio de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación accedió a lo solicitado y dispuso:

 

“ORDENAR al señor Registrador de Instrumentos Públicos de este Circulo, inscribir la providencia de fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), proferida por el Tribunal Superior – Sala Civil – de Ibagué, vista a folios 39 a 45 del cuaderno No. 3, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, con la atestación que todos los derechos de los comuneros interesados y facultados para intervenir en el proceso Divisorio referido, se reunieron en cabeza de Hugo Hernández. Ofíciese adjuntando las copias pertinentes de la referida providencia y de este auto. Todo a costa del petente”. (Sic)

 

Contra la anterior providencia, Ángel María Caballero Lian, en calidad de tercero con interés legítimo por el hecho de habérsele trasferido, a título de venta, la propiedad del bien inmueble “La Ilusión”, y, como tal,  afectado con la decisión proferida, presentó solicitud de nulidad del auto del 15 de julio de 2010. Ello, por considerar que la orden desborda el alcance de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y atenta contra su derecho a la propiedad. 

 

Mediante auto del 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación resolvió dejar “sin valor y efecto alguno” el auto del 15 de julio de ese mismo año y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción de la providencia del 28 de agosto de 1998 en la anotación No. 262 del folio de matrícula inmobiliaria No. 368-0012025. Ello, tras advertir un error de interpretación, en cuanto que existe una clara diferencia entre la cancelación de la inscripción de la demanda y la inscripción de la providencia que declara terminado el proceso, no habiéndose referido el tribunal a esta última en la parte resolutiva del auto del 28 de agosto de 1998.

 

La anterior decisión fue apelada por el actor, correspondiéndole resolver la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. A través de auto del 15 de febrero de 2012, ese fallador decidió confirmar la providencia del 17 de septiembre de 2010, sobre la base de estimar que en la situación planteada se configura la causal de nulidad de que trata el numera 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el hecho de revivir un proceso legalmente concluido, pues, en su sentir, terminado el proceso divisorio, no era procedente acceder a la solicitud de inscripción de la providencia que así lo resolvió, máxime cuando nada se dispuso en dicho sentido.

 

Finalmente, el 17 de febrero de 2012, el demandante solicitó la interrupción del proceso por enfermedad grave, frente a lo cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto del 24 de abril del mismo año, resolvió tener por interrumpido el proceso exclusivamente por el tiempo trascurrido entre el 9 y el 14 de febrero de 2012, ordenando reanudar los términos del auto proferido el 15 de febrero de 2012. La anterior decisión no fue impugnada por el actor”.

 

2.3. Pretensiones

 

Tras considerar que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, el actor solicitó “dejar sin valor y efecto alguno los  autos del 17 de septiembre de 2010 y 15 de febrero de 2012, que anularon el auto del 15 de julio de 2010; así como el auto del 24 de abril de 2012, que resolvió la interrupción del proceso”.

 

2.4. Decisiones judiciales

 

En cuanto a las decisiones judiciales que fueron objeto de revisión en la sentencia T-271 de 2013, la Corte se refirió a ellas, en los siguientes términos:

 

Primera instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 1° de agosto de 2012, resolvió negar por improcedente el amparo invocado por el actor.

 

Para tal efecto, manifestó que al juez constitucional le está vedado entrar a descalificar la gestión del juzgador de instancia o a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si su análisis no resulta contrario a la razón y la decisión no configura una vía de hecho.

 

Impugnación

 

Mediante escrito del 10 de agosto de 2012, el actor impugnó la anterior decisión, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en su demanda de tutela.

 

Segunda instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de septiembre de 2012, confirmó el fallo dictado por el A-quo, al estimar que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales censuradas estuvieron soportadas en las pruebas allegadas al proceso y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, razón por la cual, no es posible tildarlas de arbitrarias o desconocedoras de derecho fundamental alguno.

 

2.5. Decisión proferida en la sentencia T-271 de 2013

 

Luego de concluir que no resultaba factible conferir la protección tutelar impetrada, finalmente, la Sala Cuarta de Revisión resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2012, que confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1° de agosto del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por Hugo Hernández Huertas, contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

 

SEGUNDO: Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”.

 

2.6. Fundamentos de la decisión

 

Para efectos de la decisión proferida en la sentencia T-271 de 2013, previamente, la Corte se cuestionó acerca de la subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela promovida por Hugo Hernández Huertas contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, carece del presupuesto de subsidiariedad y, como tal, resulta improcedente, al no haber agotado todos los medios judiciales de defensa a su alcance dentro del proceso divisorio en discusión para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que hoy persiguen por este mecanismo excepcional.

 

Puntualizó en que, dentro de las decisiones judiciales cuestionadas se encuentra el auto del 24 de abril de 2012, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la interrupción del proceso únicamente por el tiempo trascurrido entre el 9 y el 14 de febrero de 2012, contrario a la pretensión del actor. Sin embargo, contra dicha providencia procedía el recurso de reposición, conforme con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil -autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica-, sin que el actor haya hecho uso de esa herramienta jurídica, en procura de dejar sin efectos las demás decisiones judiciales que, en su sentir, constituyen una vía de hecho”

 

En esos términos, concluyó que, “siendo el recurso de reposición el mecanismo judicial efectivo para conjurar las posibles falencias surgidas con ocasión del auto del 24 de abril de 2012, no puede ahora el actor pretender, a través de esta vía subsidiaria y supletiva, remediar su omisión y recuperar la oportunidad que dejó vencer dentro del proceso divisorio”

 

A pesar de haberse descartado la procedencia de la acción de tutela en este asunto, sobre la base del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la Sala encontró factible referirse brevemente acerca de la presunta afectación de los derechos fundamentales del actor, por ser ese el escenario en el cual se activa la competencia del juez constitucional. Acorde con ello, y tras un cuidadoso análisis del material probatorio allegado al proceso, determinó que la decisión de dejar sin efectos la inscripción de la providencia de terminación del proceso divisorio junto con la anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza de Hugo Hernández Huertas, no afecta ni vulnera de manera grave, inminente y directa el derecho fundamental al debido proceso del actor.

 

Para efectos de sustentar dicha afirmación, sostuvo que, “conforme con el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 368-12025, que obra dentro del expediente, existen varias anotaciones que dan cuenta de terceros que aún conservan algún tipo de derecho real sobre ese bien y, respecto de los cuales, no se ha manifestado, ni mucho menos acreditado, que también hayan vendido sus derechos de cuota a Hugo Hernández Huertas”.

 

De igual manera, señaló que “obra dentro del plenario, la escritura pública No. 1319, del 17 de abril de 1998 -anterior a la terminación del proceso-, con la que se protocolizó la venta que de ese mismo inmueble realizó Hugo Hernández Huertas a Ángel María Caballero Lian. También se allegó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró el incumplimiento, por parte del actor, de lo pactado en el contrato de compraventa, precisamente por el hecho de no transferir el dominio pleno y sin limitaciones del respectivo inmueble”.  

 

Conforme con dicha evidencia, consideró la Corte que no teniendo actualmente el actor ningún tipo de derecho real sobre el bien “La Ilusión”, mal haría el juez de la causa y, por contera, el juez constitucional, en validar, después de más de once años, la inscripción de la providencia de terminación del proceso divisorio con la anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en él, siendo que no corresponde a la realidad fáctica ni procesal, y ello podría inducir a error e incluso afectar derechos de terceros. De manera que el cuestionamiento formulado por el demandante contra la decisión del juez de aceptar la intervención de Ángel María Caballero Lian y acceder a la nulidad que este solicitó resulta en principio infundado, ante el hecho evidente de que dicho señor, como adquiriente del bien, sí tenía interés para actuar”.

 

Finalmente, en cuanto al cuestionamiento hecho al auto del 15 de febrero de 2012, en lo relacionado con haberse proferido aquel encontrándose interrumpido el proceso por enfermedad grave del demandante, la Sala estimó que tampoco por esta vía se configura algún tipo de violación de los derechos fundamentales del actor, pues conforme quedó expuesto en el auto del 24 de abril de 2012, el proceso se interrumpió exclusivamente por el tiempo trascurrido entre el 9 y el 14 de febrero de 2012. Decisión que si bien es cierto no fue objeto de impugnación, no amerita cuestionamiento alguno”.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Tal y como se indicó previamente, el ciudadano Hugo Hernández Huertas, demandante dentro del proceso de tutela que concluyó con la sentencia        T-271 de 2013, formuló incidente de nulidad contra dicha providencia. En el correspondiente escrito, inicia por destacar que la decisión proferida por la corte vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que “la Sala se ocupa de definir un aspecto fundamental que la justicia ordinaria y constitucional había reconocido, el cual no era objeto de discusión dentro del trámite de tutela. Si bien la Sala desecha la protección constitucional solicitada dentro del trámite de la referencia, con argumentos que este actor pueda no compartir, lo que si no puede venir a configurarse es que su pronunciamiento desconozca hechos y derechos reconocidos por providencias judiciales que tienen efecto de cosa juzgada en virtud de la ley”.

 

Sostiene que “en el fallo proferido dentro de este asunto se afirma que el señor Hugo Hernández Huertas no tiene derecho real alguno, afirmación a la cual arriba desconociendo las providencias que adelante señalan y, en consecuencia, validando un error judicial que el señor Ángel María Caballero Lían ha promovido para que se desconozca del derecho de propiedad adquirido conforme a la ley”. Ello, en su sentir, “lleva a la Sala de Revisión, sin ser el debate, a convalidar una actuación a todas luces nula y violatoria del debido proceso, por cuanto se acepta que se reviva un proceso que legalmente concluyó mediante una providencia ejecutoriada”.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir acerca de los incidentes de nulidad que promuevan los ciudadanos contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la corporación.

 

Por tal razón, en esta oportunidad, le corresponde entrar resolver la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-271 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

1.  Procedencia excepcional del incidente de nulidad contra sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Requisitos formales y materiales de procedencia

 

Esta corporación ha sido reiterativa en señalar que es posible promover incidentes de nulidad contra los asuntos sometidos a su conocimiento, tanto por vía del control concreto de constitucionalidad como a través del control abstracto, siempre y cuando se demuestre que en cualquiera de dichas actuaciones se incurrió en alguna irregularidad que implique una violación del derecho fundamental del debido proceso[1].

 

En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento de la dignidad humana y de la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del ámbito de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación especialísima, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.

 

Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el incidente de nulidad puede promoverse, en primer lugar, (i) respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo (Decreto 2067 de 1991. Art. 49) y, en segundo término, (ii) frente a aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la decisión. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela. [2]

 

En ese orden de ideas, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo, la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos[3].

 

Bajo ese criterio, la Corte ha venido fijando los requisitos formales y materiales que determinan la procedencia de este tipo de incidentes, como también algunas de las causales que dan lugar a su declaratoria. Acorde con ello, quien solicite la nulidad de una decisión proferida por esta corporación debe, en primer lugar, acreditar, de manera concurrente, los siguientes requisitos formales:

 

“a) Quien acuda en incidente de nulidad, debe contar con legitimación por activa para ello. Es decir, debe presentarse por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o en su caso, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en el fallo de revisión.

 

b) El incidente de nulidad debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación del fallo de tutela.

 

c) Quien alegue la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, que se acredita no sólo con la indicación clara, precisa y expresa de la causal de nulidad invocada, sino con la explicación de las razones por las cuales se quebrantan preceptos constitucionales y su incidencia en la decisión adoptada. Para que se cumpla con este requisito, no es suficiente expresar razones o interpretaciones distintas a las de la Sala, originadas en el disgusto o inconformidad del incidentante[4][5].

 

Además de los anteriores requisitos, para que proceda el incidente de nulidad también deben presentarse cualquiera de las siguientes situaciones o  presupuestos materiales:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[6].    

 

Así las cosas, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por esta corporación solo está llamada a prosperar, cuando quien la propone logra acreditar el cumplimiento, tanto de los requisitos formales como materiales de procedencia previamente expuestos.

 

3. Análisis del caso concreto

 

3.1. Improcedencia de la solicitud de nulidad

 

Como ya se mencionó en líneas anteriores, la prosperidad del incidente de nulidad contra providencias proferidas por esta corporación, está condicionada a que quien lo promueva agote el cumplimiento de los requisitos formarles y materiales de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional. Así, entonces, partiendo del primer test de procedencia, entra la Corte a revisar si, en el presente caso, se cumplen en su totalidad tales requisitos.

 

Respecto del presupuesto de oportunidad, esto es, que el incidente de nulidad se presente dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, encuentra la Corte que tal exigencia no se satisface en el presente caso, habida cuenta que, según constancia expedida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., la sentencia T-271 de 2013, fue notificada a Hugo Hernández Huertas el lunes 20 de agosto de 2013, mediante telegrama No. 56381, librado por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue recibido en su domicilio por Isidoro F; mientras que el incidente de nulidad se presentó el viernes 30 de agosto del mismo año, es decir, trascurridos más de tres días siguientes a la notificación de dicho fallo.

 

Del mismo modo, si la Corte admitiese que la notificación de la providencia objeto de censura se hizo efectiva en la fecha señalada por el peticionario, esto es, el lunes 26 de agosto de 2013, tampoco bajo ese supuesto se lograría acreditar el cumplimiento del requisito de oportunidad, por cuanto la solicitud también supera el término fijado por la jurisprudencia constitucional para promover este tipo de incidentes.

 

En esos términos, como quiera que, en el presente caso, no se satisfacen de manera concurrente los requisitos formales de procedencia del incidente de nulidad, debido a la extemporaneidad de la solicitud, no habría lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación con el cumplimiento de los presupuestos materiales de procedencia de la misma.

 

Empero, si aún en gracia de discusión se admitiere la procedencia de la presente solicitud y, como tal, el cargo de nulidad propuesto por el incidentista, en el sentido de que la Corte, a través de la sentencia T-271 de 2013, desconoció el derecho de propiedad que le fue reconocido en la jurisdicción ordinaria, tampoco por esta vía prosperaría tal pretensión, si se tiene en cuenta que fue precisamente el juez ordinario y no el juez de tutela, quien desestimó la solicitud de inscripción de la providencia que dio por terminado el proceso divisorio junto con la anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza de Hugo Hernández Huertas, tras advertir la existencia de un tercero con interés legítimo a quien previamente aquel le transfirió, a título de venta, el derecho de propiedad sobre el respectivo bien.

 

En ese orden de ideas, se reitera, el incidente de nulidad no puede ser utilizado como una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por esta corporación.

 

En consecuencia, no encontrando mérito para declarar la nulidad de la sentencia T-271 de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará por improcedente dicha solicitud.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

NEGAR por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-271 de 2013, presentada por Hugo Hernández Huertas.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 082 de 2000, Auto 318 de 2010, Auto 627 de 2012 y 168 de 2013.

[2] Autos 082 de 2006, 196 de 2006,  185 de 2008 y 270 de 2009, entre otros.

[3] Autos 018 de 2011 y 115 de 2013.

[4] Autos 03A de 2002, 105 de 2008, 195 de 2009, 083 de 2012 y 168 de 2013.

[5] Autos 018 de 2011, 108 de 2012 y 016 de 2013.

[6] Autos 162 de 2003, 082 de 2006, 018 de 2011, 023 de 2012,  050 de 2012 y 016 de 2013.