A306-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 306/13

 (Bogotá D.C., Diciembre 6)

 

 

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Fundamental

 

ACCION DE TUTELA-Derecho de toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales

 

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Consagración

 

ACCION DE TUTELA-Principios esenciales del ordenamiento constitucional

 

DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Manifestaciones

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance

 

ACCION DE TUTELA-Excepcionalidad del rechazo según sentencia C-483/08

 

JUEZ DE TUTELA-Papel activo dentro del proceso/JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa y de conducción del proceso/JUEZ DE TUTELA-Debe hacer prevalecer la tutela efectiva y el acceso a la administración de justicia

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración al rechazar solicitud de amparo por ausencia de copias de providencias judiciales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando se excede la aplicación de formalidades procesales que hacen imposible la realización material de un derecho

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOBRE RECONOCIMIENTO DE BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS-Nulidad de todo lo actuado desde auto que rechazo demanda de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOBRE RECONOCIMIENTO DE BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS-Competencia del Consejo de Estado

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOBRE RECONOCIMIENTO DE BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS-Nulidad de todo lo actuado desde auto que rechazo demanda de tutela

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-3.983.107.

 

Fallo de tutela objeto de revisión: Auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 5 de junio de 2013, que rechazó la solicitud de tutela.

 

Accionante: Gladys Amanda Beltrán González.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Demanda de tutela[1]

 

1.1. Elementos y pretensión.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la decisión de la entidad judicial accionada de negar el pago de la bonificación por servicios prestados en el departamento de Cundinamarca, sin observar el precedente jurisprudencial en el cual se ha inaplicado el Decreto 1042 de 1978 para hacer extensivos los beneficios consagrados para los servidores de nivel nacional.

 

1.1.3. Pretensión: dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el pago de la bonificación por servicios prestados en el departamento de Cundinamarca.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. En el año 2009, la señora Gladys Amanda Beltrán inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 1067 del 9 de julio de 2010 y 335 del 4 de mayo de 2011 proferidas por la Secretaria de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, por medio de las cuales se resolvió no reconocer la bonificación por servicios prestados y demás factores solicitados establecidos en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002.

 

1.2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, el cual, por medio de providencia del veinte (20) de abril de 2012 decidió: (a) declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, (b) inaplicar para el caso concreto la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 y (c) a título de restablecimiento reconocer y reliquidar sus prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial las bonificaciones establecidas en el Decreto en mención[2].

 

1.2.3. Apelada la decisión[3], correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia. En sentencia del veintiocho (28) de febrero de 2013 decidió revocar la decisión proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negó las pretensiones[4].

 

1.2.4. La accionante interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, por considerar que el Tribunal accionado desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente al no inaplicar frente a la misma situación fáctica y jurídica el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 para reconocer y reliquidar sus prestaciones sociales, mientras que sí accedió a las mismas pretensiones sobre unos compañeros laborales a quienes les otorgó la bonificación, razón por la cual se desconoce el derecho a la igualdad y el precedente judicial.

 

2. Decisión judicial objeto de revisión.

 

2.1. Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –Sección Primera, del 5 de junio de 2013.

 

2.1.1. El 15 de abril de 2013, el consejero ponente decidió inadmitir la acción de tutela presentada por la señora Gladys Amanda Beltrán a través de apoderado judicial, al considerar que no reunía los requisitos legales para su admisión de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual concedió un término de tres días para: (i) “aclarar si el poder otorgado por la actora a su apoderado judicial es para actuar contra Martha Jeannette González o contra Jorge Hernán Sánchez Felizola; (ii) allegar copia simple con constancia de ejecutoria de las sentencias contra las cuales se interpone la presente acción de tutela”[5].

 

2.1.2. El 25 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la señora Gladys Amanda Beltrán aclaró que la magistrada que falló el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra quien se dirige la acción de tutela es la magistrada Martha Jeannette González del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión. Por otro lado, informó que no tenía copia simple con constancia de ejecutoria de la sentencia pero había solicitado al Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá el expediente en cuestión para que lo remitiera al juez de tutela[6].

 

2.1.3. El 5 de junio de 2013, el consejero ponente decidió rechazar de plano la admisión de la acción de tutela, al no haber allegado al proceso de tutela la copia simple con constancia de ejecutoria de las providencias judiciales contra las cuales se interpuso la demanda de tutela, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[7].

 

II.               CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[8].

 

2. Problema Jurídico.

 

De conformidad con la situación fáctica planteada anteriormente, corresponde a la Sala determinar si: ¿el juez de tutela vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante al rechazar la acción de tutela interpuesta contra una autoridad judicial, por no haber adjuntado copia simple de las providencias judiciales que controvierte?

 

3. Derecho a la tutela judicial efectiva.

 

3.1. La Constitución Política de 1991 establece, en su artículo 86, que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

 

3.2. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra que todas las personas tienen la posibilidad de reclamar ante los jueces la protección efectiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario. En el artículo 14 del mencionado Decreto, se consagran el principio de informalidad en el trámite de la acción de tutela, señalando entre otras cosas, que la demanda de tutela debe contener la conducta que causa la vulneración, el derecho violado, los hechos y la autoridad pública que motivó la amenaza o violación del derecho. No obstante, recalca que la acción puede ejercerse sin ningún tipo de formalidad o autenticación, ni es necesario actuar por medio de apoderado judicial. Y el artículo 15 consagra que el trámite es preferencial, razón por la cual los plazos son perentorios o improrrogables.

 

3.2.1. En el mismo sentido, el artículo 17 señala que en el caso en que de la demanda de tutela no se pueda determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo, se le otorgará un plazo de tres (3) días al accionante para que la corrija y en caso de no hacerlo, ésta podrá ser rechazada de plano.

 

3.3. Las anteriores disposiciones constitucionales tienen la finalidad de garantizar tres principios esenciales del ordenamiento constitucional: (i) la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales (artículo 2 C.P); (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P) y el (iii) debido proceso (artículo 29 C.P).

 

3.3.1. El derecho a la administración de justicia tiene diversas manifestaciones pues, permite (i) la configuración de diferentes acciones y recursos para la solución de conflictos; “(ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos.”[9]

 

3.4. Así, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, preferente, sumario, sencillo, eficaz e informal. En virtud de este último principio, la acción de tutela no implica rigorismos ni requisitos especiales para brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales a través de los jueces de tutela, es por ello que tiene prevalencia en el trámite de tutela el derecho sustancial sobre las formas procesales y por lo cual el Decreto 2591 de 1991 prevé que la presentación de la acción de tutela puede hacerse de forma escrita o verbal, narrando los hechos que la originan, señalando el derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado –sin que sea obligatorio citar la norma constitucional que se viola- e identificar la persona que realizó la conducta que causa la vulneración.

 

3.4.1. Otro principio que rige el proceso de tutela es el de oficiosidad, según el cual el juez tiene un rol activo en la conducción del proceso, en la interpretación de la solicitud de tutela, además, debe buscar los elementos probatorios que le permitan la comprensión de la situación fáctica que se presenta y debe tomar una decisión de fondo que obedezca a procurar una protección real, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales conculcados.

 

         “Tomando en consideración las características y principios señalados, la          jurisprudencia constitucional ha concluido que, en principio, todas las acciones de          tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez          competente, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de          derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su          facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones”.

 

3.5. De esta forma, esta Corporación en la sentencia C-483 de 2008, realizó un estudio de constitucionalidad del inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, declarando exequible la figura del rechazo de la acción de tutela. No obstante, consagró que el rechazo es excepcional, facultativo y se puede realizar cuando se cumplan las condiciones establecidas en la norma, es decir: “(i) que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez halla solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto”.

 

3.5.1. Recordó la Corte que si bien el rechazo constituye un límite al acceso a la administración de justicia, el objetivo de ésta es procurar una protección real y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados lo cual solo se puede conseguir en la medida en que el juez de tutela tenga claridad sobre la situación fáctica que motivó la solicitud, con el fin de garantizar que el juez falle de fondo y emita una orden efectiva para la protección de los derechos fundamentales conculcados.

 

Tal como lo mencionó la sentencia C-483 de 2008:

 

“En otras palabras, sólo en la medida en que el juez llegue al entendimiento de las causas que originaron la solicitud de protección de los derechos fundamentales y de la situación de hecho en la que se enmarca, podrá emitir órdenes adecuadas para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o violados en el caso concreto. De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del proceso de tutela corren el riesgo de resultar innocuas o sin trascendencia en relación con la protección judicial requerida”.

 

3.6. En el Auto 020 de 2000, la Corte conoció de un auto de rechazo de una solicitud de tutela presentada por un señor contra el Seguro Social, en la que el juez había considerado que el actor carecía de legitimación en la causa para actuar en condición de agente oficioso de su madre. En esta oportunidad, la Corte decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, porque además de no haberse notificado del trámite de tutela a la entidad accionada, el juzgado había rechazado la demanda de tutela por una causal no contemplada dentro de las condiciones establecidas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, lo cual conllevó a negar el acceso a la administración de justicia del accionante.

 

3.7. Por su parte, en el Auto 227 de 2006 la Corte decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto de rechazo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una solicitud de amparo realizada por un señor contra la Policía Nacional, pues el juez estimó que la información suministrada por el actor no era suficiente para valorar la situación fáctica que justificara el amparo de los derechos fundamentales invocados. En esta ocasión, la Corte reiteró que en principio, no hay lugar al rechazo de la demanda de tutela, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, la administración de justicia está en la obligación de comprobar si los derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados y debe reestablecer la protección de los mismos. Indicó que la única excepción es la establecida en al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que consagra como posibilidad el rechazo de la solicitud de amparo cuando el accionante no corrige la demanda en un término de tres (3) días, sin embargo, esta Corporación señaló que ésta no era una obligación del juez constitucional sino una facultad que tiene, cuando no son claros los motivos y razones por las cuales se interpuso la acción de tutela.

 

3.7.1. En este orden de ideas, después de analizar la jurisprudencia constitucional, reiteró que el juez de tutela tiene un papel activo dentro del proceso e “, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.”[10] Por lo tanto, el juez tiene la obligación de velar por el amparo efectivo de los derechos fundamentales, desplegando toda la actividad probatoria necesaria para conocer la verdad sobre los hechos, puede vincular de manera oficiosa el contradictorio, solicitar informes[11], tener por ciertos los hechos que fundamenten la tutela si la autoridad accionada no responde dentro del plazo establecido[12] y basar su decisión en cualquier medio de prueba para negar o conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados[13]. En razón de lo anterior, estimó la Sala que el juez de tutela tiene amplias facultades oficiosas y de conducción del proceso de tutela, razón por la cual, debe hacer prevalecer la tutela efectiva de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la administración de justicia para decidir de fondo las solicitudes de tutela que lleguen a su conocimiento y por ende, debe desplegar todas las actividades necesarias para determinar si en un caso concreto hubo vulneración a amenaza de los derechos fundamentales invocados.

 

3.8. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de tutela cuenta con un amplio margen de acción y conducción del proceso, razón por la cual, con el fin de garantizar la efectividad de los principios y derechos establecidos en la Constitución, tiene el deber de solicitar la información y los elementos probatorios necesarios para verificar los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y decidir de fondo las acciones de tutela para negar o amparar los derechos constitucionales; además, así garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

 

4. Caso concreto.

 

4.1. La señora Gladys Amanda Beltrán, actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en el año 2009 contra las Resoluciones No. 1067 de 9 de julio de  2010 y 335 de 4 de mayo de 2011 proferidas por la Secretaria de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca por medio de las cuales se resolvió no reconocer la bonificación por servicios prestados y demás factores solicitados establecidos en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002.

 

4.2. Correspondió por reparto a la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la acción de tutela interpuesta, quien el 15 de abril de 2013 decidió inadmitir la demanda de tutela al considerar que no reunía los requisitos legales para su admisión de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual concedió un término de tres días para: (i) “aclarar si el poder otorgado por la actora a su apoderado judicial es para actuar contra Martha Jeannette González o contra Jorge Hernán Sánchez Felizola; (ii) allegar copia simple con constancia de ejecutoria de las sentencias contra las cuales se interpone la presente acción de tutela”[14].

 

4.2.1. Por su parte, el apoderado judicial de la señora Gladys Amanda Beltrán, el 25 de mayo de 2013, aclaró que la magistrada que falló el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra quien se dirige la acción de tutela es la magistrada Martha Jeannette González del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión. Por otro lado, informó que no tenía copia simple de la sentencia pero había solicitado al Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá el expediente en cuestión para que lo remitiera al juez de tutela[15].

 

4.2.3. Así las cosas, el 5 de junio de 2013, el consejero ponente decidió rechazar de plano la admisión de la acción de tutela, porque no se allegaron al proceso, las copias simples con constancia de ejecutoria de las providencias judiciales contra las cuales se interpuso la demanda de tutela[16].

 

4.3. En sede de revisión, el magistrado sustanciador solicitó por medio de auto de pruebas del 2 de octubre de 2013, a las entidades judiciales accionadas copia simple del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Gladys Amanda Beltrán González contra las Resoluciones No. 1067 del 9 de julio de 2010 y 335 de mayo de 2011 proferidas por el Departamento de Cundinamarca. Por medio de oficio del 15 de octubre de 2013, el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Distrito de Bogotá remitió a esta Corporación copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con las sentencias proferidas en primera instancia por el juzgado en mención y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

4.4. En este orden de ideas, a pesar de que en el presente caso ya se tienen las copias de las providencias judiciales que se reprochan y éste fue el sustento para que el juez de tutela en primera instancia decidiera rechazar la admisión de la solicitud de amparo, debe recordar la Sala que, tal como se mencionó en las consideraciones de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo preferente, sumario e informal, con amplias facultades oficiosas del juez de tutela para la conducción del proceso. Así, entre otras obligaciones, tiene el deber de solicitar la información y los elementos probatorios necesarios para fallar de fondo la demanda de tutela; aun cuando el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establezca la posibilidad de rechazar la admisión de una solicitud de tutela, ésta es una facultad del juez constitucional y una excepción ante un procedimiento informal que implica el mecanismo de protección de derechos fundamentales y la efectividad de los mismos, entre otras, para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

 

4.5. En el presente caso se le impidió a la accionante el acceso a la administración de justicia al rechazar la solicitud de amparo bajo el presupuesto de la ausencia de las copias de las providencias judiciales que se reprochan no fueron adjuntadas a la demanda de tutela y esto implicaba la falta de claridad de los hechos o motivos por los cuales se interpuso la acción de tutela –a la luz del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

 

4.5.1. Sin embargo considera la Sala que esto no es un motivo que impida determinar el hecho que fundamento la interposición de la acción de tutela e impida establecer cuál era la conducta que vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados por la actora, a la luz del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, además porque el juez de tutela rechazo la solicitud con la posibilidad de que la accionante corrigiera la demanda, cosa que efectivamente hizo, el 25 de mayo de 2013, informando que no tenia la copia simple de la providencia judicial reprochada y que había solicitado al juzgado accionado que las remitiera.

 

4.5.2. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido en el casos de acción de tutela contra providencia judicial, que se incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el “excede la aplicación de formalidades procesales que hacen imposible la realización material de un derecho”[17], escenario que también es extendible al juez de tutela, sobre todo teniendo en cuenta que el proceso de tutela se caracteriza por ser un mecanismo preferente, sumario e informal, con amplias facultades oficiosas del juez de tutela para la conducción del proceso. Entonces para la garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, las autoridades judiciales no pueden obviar su deber de impartir justicia, buscar la verdad procesal y omitir las actuaciones que obstaculicen el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

4.5.3. Por lo tanto, los derechos fundamentales mencionados fueron comprometidos en el caso concreto, pues el juez de tutela rechazó la demanda de tutela aduciendo que la falta de las copias de las providencias judiciales contra las cuales interpuso la solicitud de amparo, causal que no se encuadra dentro de las establecidas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, lo cual implicó negar a la actora el acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 228 de la Constitución Política. Esto, en tanto el juez de tutela debe oficiosamente utilizar todos los mecanismos legales que le permitan resolver de fondo el problema constitucional planteado mediante el mecanismo de tutela.

 

4.6. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión se abstendrá de conocer de fondo sobre la solicitud de tutela, en razón a que dentro del proceso de referencia no ha sido proferida una sentencia susceptible de ser revisada y se le impidió acceder a la accionante a un fallo de fondo que en dos instancias determinará la existencia o ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, se ordenará anular todas las actuaciones procesales proferidas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desde el auto de rechazo de la solicitud de tutela interpuesta por la señora Gladys Amanda Beltrán González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronuncie de fondo respecto de la misma.

 

5. Razón de la decisión.

 

5.1. Síntesis del caso.

 

Se declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que rechazo la demanda de tutela interpuesta por una señora contra una autoridad judicial, cuando el juez de tutela decide rechazarla con fundamento en que no se adjuntaron las copias de las providencias judiciales que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales. Lo anterior, en la medida en que dicha decisión desconoce el acceso a la administración de justicia, razón por la cual se ordena remitir al juez de tutela de primera instancia para que falle de fondo la acción de tutela de la referencia.

 

5.2. Regla de decisión

 

Se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia cuando un juez de tutela rechaza la solicitud de amparo dirigida contra una providencia judicial cuando el accionante no aporta las copias de las sentencias judiciales que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales.

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero. REMITIR por Secretaría General de esta Corporación el expediente de la referencia a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que emita un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela interpuesta por Gladys Amanda Beltrán González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Segundo. DECRETAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto de rechazo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del cinco (5) de junio de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero. Surtido el trámite en las instancias judiciales, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Auto 306/13

 

 

Referencia: expediente T-3.983.107

 

Acción de tutela instaurada por Gladys Amanda Beltrán González contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

Discrepo de la decisión tomada por la mayoría en el caso de la referencia en cuanto decretó la nulidad de todo lo actuado en virtud del auto de rechazo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado y ordenó su remisión para que emita un pronunciamiento que resuelva de fondo. Los argumentos que a continuación expongo motivan mi desacuerdo:

 

Ha sido una posición reiterada por parte de la Corte Constitucional la de que en la revisión de casos particulares se identifique el rechazo de la acción de tutela como una figura de naturaleza restrictiva y excepcional, lo que demanda un papel activo por parte de los jueces de tutela en la utilización de las facultades procesales con el fin de esclarecer la situación fáctica que motiva su presentación.

 

A mi juicio era esta Corte la que estaba llamada a efectuar un estudio de fondo y decidir la presente acción de tutela teniendo en cuenta que en otras oportunidades ha señalado que una vez se avoca el conocimiento se debe proferir una decisión que solucione el caso en concreto[18]; de tal manera que incumbía a esta instancia de revisión desplegar todos los poderes oficiosos a su alcance para así proferir una decisión que resolviera de fondo el presente asunto.

 

Someter al actor a la espera de trámites engorrosos como  la devolución y el reparto de un expediente, contradice los principios de economía  procesal[19] y celeridad[20] que sustentan el derecho procesal, más cuando se trata de la posible vulneración de derechos fundamentales, lo que exige del juez constitucional una pronta justicia. El no dar trámite a las acciones de tutela contra providencias judiciales vulnera el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y a obtener una tutela judicial efectiva conforme lo dispuesto en nuestra Constitución[21], la Convención Americana de Derechos Humanos[22] y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[23].[24]

 

Como una acotación final, cabe recordar que la acción de tutela tiene carácter informal y en ella impera la prevalencia del derecho sustancial. Esta Corte, como órgano de cierre, debió asumir la competencia en sede de revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia para la garantía de los derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que al expediente se allegó la copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y por ende, se contaba con todos los elementos de juicio necesarios para emitir un fallo de fondo.

 

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada el diecisiete (17) de enero de 2013.  (Folios 1 a 5).

 

[2] Folios 110 a 119 del cuaderno principal.

[3] Folios 121 a 142 del cuaderno principal.

[4] Folios 199 a 212 del cuaderno principal.

[5] Folio 83 del cuaderno No. 2.

[6] Folio 88 del cuaderno No. 2.

[7] Folio 90 del cuaderno No. 2.

[8] En Auto del treinta (30) de julio de 2013 la Sala de Selección de tutela Número Siete de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[9] Sentencia C-483 de 2008.

[10] Sentencia T-463 de 1996.

[11] Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Artículo 21 inc. 1 del Decreto 2591 de 1991.

[14] Folio 83 del cuaderno No. 2.

[15] Folio 88 del cuaderno No. 2.

[16] Folio 90 del cuaderno No. 2.

[17] Sentencia T-363 de 2013.

[18] Ver sentencia T-518-2009.

[19] conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.”  (C-037-1998)

[20]se impone a toda actuación judicial y que implica que la administración de justicia sea pronta, cumplida y eficaz y que se satisfagan los términos procesales previstos en la ley”(T-1021-2010)

[21] Artículo 229

[22] Artículo 25

[23]  Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/1999)

 

[24] Auto 004 de 2004