A307-13


Auto 307/13

Auto 307/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CONCESION PARA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO Y SECRETARIA MUNICIPAL DE TRANSITO-Competencia de Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

 

 

Referencia: expediente ICC-1947

 

Aparente Conflicto de competencia entre Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

 

Provee la Corte en relación con el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor Manuel Meoño Távara contra la Gran Logia de Colombia.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.- El señor Manuel Meoño Távara, mediante apoderado judicial,  interpuso acción de tutela contra la Gran Logia de Colombia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad. Esto, por cuanto la Gran Comisión de Justicia de dicha organización, mediante decisión de abril del 2013, lo condenó a la pena de expulsión a perpetuidad de la organización, al advertir que unas intervenciones publicadas en el periódico El Espectador y la Revista Don Juan infringían el Estatuto Penal Masónico.

 

El actor advierte que formuló incidente de nulidad contra la decisión tomada por la Gran Comisión de Justicia de la Logia por estimar que no tenía competencia para juzgarlo. Empero, dicha Comisión negó el incidente, argumentando una mala interpretación de los artículos 11 y 28 de la Constitución de la Gran Logia de Colombia por parte del actor.

 

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien resolvió mediante sentencia del 16 de julio de 2013 negar la tutela de los derechos fundamentales invocados. Esto, por considerar bajo los presupuestos de la Constitución y los Estatutos Penales y Generales de la Gran Logia de Colombia, que “se respetaron las formas del juicio Masónico, la actuación se inició con una denuncia que reunía los requisitos que prevé el Estatuto Penal Masónico, la Asamblea de la Gran Logia fue la que decidió iniciar el proceso penal por los hechos relacionados con la publicación en el periódico EL ESPECTADOR y la etapa de investigación y juzgamiento fue adelantado por el juez natural, la Gran Comisión de Justicia”.

 

Ante la negativa del amparo constitucional, el actor formuló la respectiva impugnación, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Autoridad judicial que declaró la nulidad de todo lo actuado por el juez a quo, al estimar que no se había integrado debidamente el contradictorio dentro del proceso constitucional, en tanto no se había vinculado a la Gran Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia. En consecuencia, ordenó la devolución de la actuación al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para que rehiciera la actuación judicial.

 

II DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

Una vez remitido nuevamente el expediente, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento decidió no acoger los argumentos expuestos por el ad quem, respecto de no haber integrado debidamente el contradictorio, pues el Certificado Negativo del Registro Mercantil, expedido 4 de septiembre del 2013, por la Cámara de Comercio de Bogotá[1], denota que la Gran Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia no cuenta con personería propia. No obstante, resaltó:

 

“[E]n auto 059 de 2011 la Corte Constitucional precisó que cuando en primera instancia no se integró debidamente la parte pasiva se debe corregir oficiosamente el defecto procesal vinculando inmediatamente a las personas naturales y jurídicas que el a quo omitió (…)”.

 

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, bajo el supuesto de que no fuesen acogidos sus argumentos por el Juez del Circuito.

 

Por su parte, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, indicó que de llegarse a vincular en segunda instancia a la Gran Comisión de Justicia y en caso de que se emitiera un fallo en su contra, se le vulneraría la garantía constitucional del debido proceso respecto del agotamiento de una eventual segunda instancia.

 

De igual manera, sostuvo que el auto referenciado por el a quo –auto 059 de 2011- “no es ni constituye jurisprudencia  que obligue para aplicar como precedente, desde el punto de vista técnico jurídico, pues no se asimila a una decisión, providencia o sentencia que haya sido proferida por la Sala Plena de esa alta Corporación, conforme a lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 241 constitucional”.

 

Por tanto, se declara no competente para avocar conocimiento y remite el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que dirima el aparente conflicto de competencia.

 

III.    CONSIDERACIONES

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes apartes: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela y (ii) las normas que determinan la competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, procederá a decidir (iii) el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

 

2.- Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[2]. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 017 de 1995, esta Corporación ha sostenido que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[3], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[4].

 

3.- Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[5]. Al respecto el Auto 086 de 2011 de esta Corporación  manifestó:

 

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”

 

4.- Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, pues, los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[6], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales sin superior jerárquico común y se abstenía de desatar aquellos suscitados entre jueces que sí lo poseían enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello[7].

 

5.- No obstante, a partir del auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo. En concreto ha dicho:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales[8].

 

6.- En este orden de ideas, aunque no se ha desechado la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional se considera competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común.

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

7.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y, la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones, razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia[9]. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

“la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[10].

 

Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual es muestra de una gran insensibilidad constitucional[11].

 

Bajo estos criterios se ha reiterado, frente a la necesidad de vincular a entidades en segunda instancia, que no es admisible que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional tomando como base argumentativa la aplicación de las normas previstas en el mencionado decreto, pues de ser así, se afectaría la sumariedad y celeridad que trae consigo el amparo constitucional[12]

 

8.- Ahora bien, esta Corte estableció en auto 124 de 2009, reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han surgido de las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional:   

 

(i)                     Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)                  Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.    

 

9.- Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario (auto 178 de 2009) .

 

A partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto

 

1. Esta Corporación es competente, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, para conocer del presunto conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en tanto puede resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee respecto de acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común (ver fundamento No. 5).

 

2. De los antecedentes expuestos en la parte inicial de esta decisión, se evidencia que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a quien le correspondía resolver la impugnación del actor, decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el argumento de no haberse integrado correctamente el contradictorio dentro del tramite judicial -al no haberse vinculado a la Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia-. Por tanto, decidió remitir el expediente de tutela al juzgado de origen para que rehiciera la actuación judicial, desde el auto por el cual asumió conocimiento.

 

3. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá no acogió las órdenes impartidas por el Juzgado de segunda instancia, en razón a que no era posible tal vinculación, pues el Certificado Negativo de Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá[13] denotaba que la Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia no contaba con personería jurídica propia. No obstante, decidió traer a colación el auto 059 de 2011, para reiterar que es el juez de segunda instancia el competente para corregir oficiosamente la necesidad de vincular algún sujeto que deba ser parte dentro de un proceso de tutela. En efecto, remitió el expediente al ad quem y propuso conflicto negativo de competencia, en caso de que no fuesen acogidos sus argumentos.

 

Finalmente, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se declaró incompetente y remitió el expediente de tutela a esta Corporación, por considerar que la vinculación de la Comisión de Justicia dentro del trámite de impugnación, vulneraba el derecho a la doble instancia de dicha organización y asimismo que el auto 059 de 2011 –referenciado por el a quo-  “no es ni constituye jurisprudencia que obligue para aplicar como precedente, desde el punto de vista técnico jurídico, pues no se asimila a una decisión, providencia o sentencia que haya sido proferida por la Sala Plena de esa alta Corporación, conforme a lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 241 constitucional”. (Negrillas fuera del texto original)

 

4. A efecto de resolver el presente caso, es necesario precisar que los conflictos negativos de competencia se generan cuando dos autoridades judiciales se declaran incompetentes para avocar el conocimiento de un asunto jurídico que, en materia de tutela, solamente se crea cuando se desconocen aspectos referentes a la competencia territorial y a las acciones que se dirijan contra medios de comunicación -artículos 86 de la constitución política y 37 del decreto 2591 de 1991-.

 

5.- Así, resulta evidente que las circunstancias planteadas por los juzgados involucrados en este caso, no genera siquiera un conflicto aparente de competencia, pues además de no advertirse discusiones relativas a los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, tampoco se originó una declaratoria de incompetencia frente al conocimiento del amparo constitucional. Lo anterior, por cuanto la discusión planteada gira en torno a la declaratoria de nulidad de todas actuaciones tramitadas por el a quo.

 

En varias oportunidades esta Corporación ha reiterado[14] que el juez de tutela que decide la impugnación no debe proponer conflicto negativo de competencia, ni mucho menos, declarar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, bajo el argumento de la necesaria vinculación de una persona o entidad para conformar el contradictorio, pues dicha determinación afecta no sólo el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.), sino también la informalidad, sumariedad y celeridad de la acción de amparó (artículo 86 de la C.P. y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

 

En ese sentido, se advierte que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá debió tramitar la impugnación y proceder a la vinculación oficiosa de la Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia, a fin de garantizar el derecho a la contradicción y defensa de dicha entidad, sin decretar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia. Más aun, cuando las circunstancias del sub judice imponen la vinculación de dicha Comisión sin que sea necesaria la acreditación de su personalidad jurídica. Esto, por cuanto el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 42[15] admite la procedencia de la acción de tutela frente a cualquier particular sin distinguir si tiene o no personería jurídica.

 

En todo caso, un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en el término de 20 días –incluyendo la impugnación- es resuelto tiempo después al debido con ocasión de la declaratoria de nulidad que obliga a rehacer todo el proceso, como en el caso sub judice, el cual se ha dilatado por más de 7 meses sin que se haya decidido, afectando la sumariedad y celeridad de la acción de amparo.

 

Sobre el particular, esta Corporación manifestó en auto A-193 de 2012:

 

 “[E]n aras de garantizar el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, que una vez fallado el proceso en primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y decidir la impugnación presentada. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo ideal para el ciudadano que acude al juez constitucional, con la finalidad de obtener una pronta respuesta a su petición de abrigo de derechos fundamentales, es que resuelvan su solicitud de fondo en los términos establecidos por las normas que reglamentan esta acción”.

 

6.- Por otra parte, no se comparte el argumento esgrimido por el Juzgado de segunda instancia, según el cual un auto proferido por esta Corporación no es ni constituye jurisprudencia  que obligue para aplicar como precedente, desde el punto de vista técnico jurídico, pues no se asimila a una decisión, providencia o sentencia que haya sido proferida por la Sala Plena de esa alta Corporación”. Esto es así, porque la Corte ha indicado que todas sus providencias tienen carácter vinculante pues las mismas se dirigen a armonizar las decisiones que emanan de los distintos jueces de tutela y la Constitución Política[16]. Ahora bien, a partir del auto 170A de 2003, la Sala Plena de este Tribunal, conforme a los principios constitucionales de celeridad e informalidad del trámite de tutela, asumió la facultad para redimir cualquier conflicto negativo de competencia que pueda originarse entre cualquier autoridad judicial con o sin superior jerárquico común[17].

 

7.- Se concluye entonces, que en ningún momento se generó conflicto negativo competencia, siquiera aparente, dado que ni el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ni el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, desconocieron las únicas normas de competencia en materia de tutela que prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.

 

Ahora bien, no se pasa por alto que la decisión de remitir el expediente al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá podría entenderse como una alteración de la facultad legal que tienen los superiores jerárquicos de impartir ordenes imperativas a sus inferiores. Sobre este aspecto es necesario destacar que el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá tenía la obligación funcional de cumplir la orden impartida por el Juez Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y no había ninguna justificación para desacatarla. 

 

No obstante, la Sala da prevalencia a la celeridad y sumariedad de la tutela sobre aquellas órdenes derivadas del control de legalidad de los jueces de segunda instancia, pues de lo contrario, se permitiría el retardo exagerado en las decisiones en tutela cuando se declara la nulidad de lo actuado en casos en que no se integra correctamente el contradictorio en primera instancia.

 

8.- Teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 26 de agosto de 2013, la cual decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, se le remitirá el expediente a dicha autoridad para que vincule a la Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia y decida de fondo la impugnación formulada por el apoderado del señor Manuel Meoño Távara.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 26 de agosto de 2013, por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el expediente para que de forma inmediata, profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, previa vinculación de la Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia con el fin de que se entere de lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el presunto conflicto de competencia, para los efectos a que haya lugar en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver folio 27 y 28 del cuaderno de instancia número 3.

[2] Corte Constitucional. Auto 17 de 1995.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Corte Constitucional. Auto 044 de 1998.

[6] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[7] Posición sostenida en los autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, , A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

[8] Corte Constitucional. Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos A. 168/05, A. 157/05, A. 169/06, A. 095/06, entre otros.

[9] Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[10] Corte Constitucional. Auto 230/06. Reiterado por el Auto 340/06, entre otros. 

[11] Ver los Autos 072, 077 y 111 de 2008; Auto 078/08; Auto 169/08 y Auto 202/08, entre otros.

[12] Corte Constitucional. Auto 059 de 2011.

[13] Ver folio 28 del cuaderno de instancia N°3.

[14] Corte Constitucional Autos 260 de 2007, 071 de 2008, 015 y 016 de 2009, entre otros.  

 

[15] Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 42:La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1.- Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.

2.- Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.

3.- Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos.

4.- Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

[16] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

[17] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007, entre otros.