A309-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 309/13

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad y legitimación para actuar

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos materiales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA Y DERECHO DE DEFENSA-Facultad de aportar pruebas debe ejercerse en etapas del proceso y no fuera de éste

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD FRENTE AL PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-177/13 por pretender reabrir debate al presentar pruebas inoportunas

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-177 de 2013, expediente T-3625221. Acción de tutela presentada por Rubby Stella Perea Velásquez contra el Instituto Seguro Social (en adelante ISS).

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-177 de 2013, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

Gladys Salazar Cáceres solicitó la nulidad de la sentencia T-177 de 2013, mediante la cual la Sala Primera de Revisión estudió una acción de tutela presentada por Rubby Stella Perea Velásquez contra el ISS. En su calidad de tercera interesada en la tutela, considera que se presentó en su caso falta de valoración probatoria que afecta su derecho fundamental al debido proceso.  

 

1. Rubby Stella Perea Velásquez interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad y el debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el ISS porque suspendió el pago de su cuota alimentaria a cargo de la pensión de su ex esposo, el señor Luis Álvaro Cabra Castañeda. El ISS dejó de cancelar tal cuota porque (i) este último falleció y (ii) la pensión se sustituyó en cabeza de una persona que no tenía obligaciones alimentarias con la peticionaria: la segunda esposa del afiliado, Gladys Salazar Cáceres.  

 

2. La accionante alegó que si bien no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, sí estaba facultada para seguir percibiendo la cuota alimentaria. En su entender, la jurisprudencia constitucional había señalado que dicha obligación no se extingue con la muerte del alimentante si las situaciones de hecho que la originaron no han variado en el tiempo, y en su caso permanecía la necesidad porque hacía parte de la tercera edad (74 años) y padecía osteoartritis degenerativa, además de que la cuota le permitía acceder a servicios de salud.

 

3. El ISS, por su parte, solicitó que se denegara el amparo a Rubby Stella Perea Velásquez. Indicó que en este caso no había lugar a descontar la cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes asignada a Gladys Salazar Cáceres, porque la nueva titular de la prestación no tenía “ninguna clase de parentesco con la recurrente”. Señaló, además, que la peticionaria no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes porque no acreditó que hubiese convivido con el causante en los cinco (5) años anteriores a la muerte, en los términos consagrados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

 

4. La señora Gladys Salazar Cáceres también intervino en el proceso de tutela, solicitando igualmente que no se accediera al amparo de los derechos reclamados. En su escrito advirtió (i) que no era posible que el ISS descontara la cuota alimentaria de la accionante porque la obligación que la fundamentaba se extinguió con la muerte de Luis Álvaro Cabra Castañeda. Además, manifestó que (ii) la peticionaria no tenía problemas económicos, en tanto percibía una pensión y se había beneficiado con la venta de un inmueble en el año dos mil diez (2010). Finalmente, agregó que (iii) no era cierto que la actora estuviera padeciendo las condiciones de salud que describió en la tutela.      

 

5. En primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), declaró improcedente la acción de tutela. Por una parte, porque la peticionaria podía recurrir a otros medios judiciales, específicamente a la jurisdicción contenciosa para demandar la resolución del ISS; y por otra, porque no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que afectara su subsistencia en condiciones dignas.

 

6. El fallo fue impugnado por la accionante argumentando que el juez de primera instancia desconoció que ella es una persona de la tercera edad que sufre osteoartritis degenerativa, y que dicha enfermedad le causa “(…) insufribles dolores musculares y articulares que le impiden llevar una vida normal (…); necesitando de la cuota de alimentos para subsistir de una manera digna”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), confirmó la decisión de primera instancia y declaró improcedente el amparo constitucional, esgrimiendo para ello los mismos argumentos expuestos por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá.

 

7. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-177 de 2013, decidió revocar las decisiones de instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de Rubby Stella Perea Velásquez. Comenzó señalando que la acción de tutela era procedente para estudiar la reclamación de la peticionaria porque los mecanismos ordinarios de defensa eran ineficaces, en tanto ella era una persona de la tercera edad avanzada que tenía pocas posibilidades de generarse nuevas fuentes de ingresos. En palabras de la Corte:

 

“[e]n este caso tres aspectos le permiten concluir a la Sala que los medios ordinarios de defensa son ineficaces: (i) la accionante hace parte de un grupo de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad (74 años) y padecer diversos problemas de salud, los cuales inclusive le impiden acceder en condiciones normales a la administración de justicia; (ii) carece de un ingreso económico regular que le permita brindarse autónomamente una vida en condiciones mínimas de dignidad, pues ni siquiera está en capacidad de laborar normalmente y así lograr procurarse el cubrimiento de las necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda; y finalmente, (iii) presentó la acción de tutela en un lapso corto desde el último pronunciamiento del ISS del cual se predica la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual indica que necesita una respuesta expedita de la justicia, pues la ausencia de la cuota alimentaria le disminuye relevantemente su calidad de vida. De esta forma, si al hecho de que la peticionaria ha estado al margen del mercado laboral durante un tiempo prolongado se le suma el que no recibe alguna prestación o renta económica, se hace palmaria la difícil situación financiera por la que atraviesa, por lo que a la luz de los postulados constitucionales se torna ineficaz el medio de defensa judicial ordinario.”

 

Se consideró en la sentencia que el ISS había vulnerado los derechos de la accionante al suspender el pago de su cuota alimentaria, ya que (i) en este caso no se había extinguido la obligación de cancelarla con la muerte del afiliado en tanto persistía la necesidad de percibirlos, (ii) la obligación fue declarada por una autoridad judicial, y (iii) no se desconocía el mínimo vital de Gladys Salazar Cáceres al descontarla de la sustitución pensional. Sobre el particular, la Sala sostuvo:

 

“(…) [i] para la Sala la obligación alimentaria de la cual es beneficiaria Rubby Stella Perea Velásquez no se extinguió con la muerte de Luis Álvaro Cabra Castañeda, toda vez que permanecen las circunstancias de necesidad que le dieron origen. En efecto, la accionante tiene ahora setenta y cuatro (74) años de edad y dentro de la historia clínica que obra en el expediente se puede observar que padece osteoartritis degenerativa, por lo que su fuerza de trabajo ha menguado considerablemente y no puede generarse por su edad y situación de salud fuentes de ingresos económicos o desarrollar actividades productivas en el mercado laboral.

 

(…)

 

[ii] De otra parte, no puede perderse de vista que la obligación alimentaria en cuestión fue reconocida por una autoridad judicial que ordenó el pago de la misma mediante asignaciones mensuales deducibles de la pensión de Luis Álvaro Cabra Castañeda.  Luego, la suspensión intempestiva de desembolso de dinero a favor de la actora por parte del ISS, a raíz de la muerte del afiliado, desconoció lo resuelto por la justicia, en perjuicio del derecho al debido proceso. Al respecto cabe anotar que los derechos reconocidos en decisiones judiciales no pueden revocarse arbitrariamente sin atender a criterios de razonabilidad que justifiquen las decisiones de tales autoridades. Menos aún, cuando los mismos fueron asignados con apego al ordenamiento jurídico y buscaban la satisfacción de bienes constitucionales de mayor entidad, como la protección a las personas en estado de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad.  

 

(…)

 

[iii] [Además] en este caso los derechos de Gladys Salazar Cáceres no se vulneran al cargar contra la sustitución pensional el pago de alimentos a la accionante. Primero, porque al tener cincuenta y cuatro (54) años de edad se encuentra económicamente activa, y tiene plenas facultades para ofrecer en el mercado laboral su fuerza de trabajo. De hecho, la Sala pudo constatar que ocupa un cargo de perito especializada en la Fiscalía General de la Nación, y percibe un salario que le permite garantizar de manera suficiente su mínimo vital en dignidad. Y segundo, porque antes del fallecimiento de Luis Álvaro Cabra Castañeda ella no percibía los recursos que se destinaban a pagar la cuota alimentaria, y podía llevar una vida en condiciones dignas sin esos ingresos, por lo que ahora la Sala no puede entender que indudablemente necesita ese dinero para cubrir las necesidades más básicas del diario vivir. Bajo estas circunstancias, la porción de alimentos que se deduce de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, no afecta de manera desproporcionada el poder adquisitivo de la segunda esposa del causante.

 

Si bien es cierto la señora Gladys Salazar Cáceres, al contestar la tutela, afirmó que la actora no tiene problemas económicos, ya que percibe una pensión, es propietaria del inmueble en el que habita y recibió una suma alta de dinero por concepto de la venta de un inmueble que tenía en copropiedad con su ex-esposo, no aportó prueba alguna de su dicho y por el contrario, el juez que ordenó al señor Cabra Castañeda el reconocimiento de la cuota de alimentos, señaló que la accionante carecía de recursos económicos y aún hoy la señora Pérez Velásquez afirma que carece de recursos, afirmación que no fue desvirtuada. Al respecto cabe anotar que se deben alimentos no sólo cuando el causante fue condenado a pagarlos o fue demandado judicialmente para su pago (con fijación provisional o no de alimentos) y con posterioridad a la muerte se dicta sentencia condenatoria, sino también en todos aquellos casos en que legalmente se concrete inequívocamente la obligación alimentaria.

 

(…)

 

[En consecuencia, puede afirmarse que] el ISS vulneró el derecho al mínimo vital de Rubby Stella Perea Velásquez al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de su ex – esposo fallecido, pues a pesar de que la persona en quien se sustituyó la pensión no tiene relación de parentesco con ella, se pudo constatar que (i) la obligación de cancelar la cuota no se extinguió con la muerte del afiliado; (ii) el ISS está obligado a cumplir la orden judicial de pagar alimentos a cargo de la pensión en cuestión; y (iii) no se vulnera el mínimo vital de Gladys Salazar Cáceres al deducir de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, la cuota alimentaria de la accionante, sino que, por el contrario, se desarrolla una finalidad constitucional válida, como lo es materializar el principio de solidaridad.

 

8. Como consecuencia de lo anterior, en la sentencia T-177 de 2013 se resolvió lo siguiente: 

 

“Primero.- REVOCAR el fallo de tutela del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en tanto declararon improcedente la acción de tutela presentada por Rubby Stella Perea Velásquez contra el ISS. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al mínimo vital de la peticionaria.

 

Segundo.- ORDENAR al ISS y/o Colpensiones EICE que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia modifique las Resoluciones N° 1370 del primero (1º) de agosto de dos mil once (2011) y  N° 0455 del trece (13) de abril de dos mil doce (2012), proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales se reconoció a Gladys Salazar Cáceres la sustitución pensional, en el sentido de establecer la deducción de la cuota alimentaria a que tiene derecho la señora Rubby Stella Perea Velásquez, en el porcentaje que lo venía haciendo antes de suspender los pagos.

 

Tercero.-Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que además de las partes procesales, debe comunicarse la decisión a Gladys Salazar Cáceres y Colpensiones EICE.”

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

9. El veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), Gladys Salazar Cáceres presentó escrito en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitando la nulidad de la sentencia T-177 de 2013. Allí manifestó que dicha providencia debía declararse nula porque omitió valorar la verdadera situación económica de Rubby Stella Perea Velásquez, a partir de la cual podía concluirse que su derecho al mínimo vital no se encontraba en riesgo. Para sustentar su afirmación, adjuntó pruebas que no aportó al proceso de tutela. Reiteró, acompañando algunos documentos que: Rubby Stella Perea Velásquez (i) es madre de cinco (5) hijos mayores de edad que pueden auxiliarla; (ii) recibe una pensión; (iii) es propietaria de un inmueble que “adquirió aproximadamente hace cuatro años”; (iv) y hace cinco (5) años recibió una suma de dinero por la venta de un inmueble que tenía en copropiedad con su ex esposo.[1]

 

En este marco sostuvo que la ausencia de la cuota alimentaria no ponía en riesgo el mínimo vital de la actora, y que por este motivo debía entenderse que la obligación alimentaria se había extinguido.  

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

A continuación la Corte examinará el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión, y de cumplirse, se examinarán los cargos alegados por la solicitante.

 

Gladys Salazar Cáceres presentó la solicitud de nulidad oportunamente y está legitimada para actuar 

 

La jurisprudencia constitucional ha definido que las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional  deben ser presentadas oportunamente y tienen que interponerse por quien esté legitimado para actuar. Como una garantía a la seguridad jurídica y el debido proceso de los involucrados en el trámite, tales requisitos se imponen como presupuestos necesarios para que la Sala Plena conozca de las solicitudes en cuestión.    

 

11. La oportunidad depende de si la presunta nulidad se origina antes de la sentencia o en la sentencia misma. En la primera hipótesis la nulidad “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, según lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991. En el segundo caso, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, la solicitud de nulidad deberá ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.[2] Vencido en silencio ese término, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, por razones de (i) seguridad jurídica y de certeza del derecho;[3] (ii) improsperidad de la acción de tutela contra las providencias de tutela;[4] y porque (iii) es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, teniendo en cuenta que esa figura aplica incluso en las acciones de inconstitucionalidad (art. 242-3, CP).

 

12. En el presente caso la nulidad se solicita respecto de la sentencia, razón por la cual es necesario verificar si se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo. La sentencia de tutela T-177 de 2013 fue proferida por la Sala Primera de Revisión el dos (02) de abril de ese año y, según acta de notificación personal del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, le fue notificada personalmente a Gladys Salazar Cáceres el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). Esta última, sin embargo, conoció la providencia desde antes de surtirse la notificación, ya que presentó la solicitud de nulidad ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013). En consecuencia, debe entenderse que la solicitud fue presentada dentro del término, pues en últimas se interpuso antes del vencimiento.[5]  

 

13. De otra parte, la Sala entiende que Gladys Salazar Cáceres está legitimada para solicitar la nulidad de la sentencia T-177 de 2013, porque intervino como tercera interesada en la tutela promovida por Rubby Stella Perea Velásquez contra el ISS. En efecto, la recurrente es la persona en quien se sustituyó la pensión del señor Luis Álvaro Cabra Castañeda, y sobre dicho emolumento es que se hacen los descuentos para cancelar la cuota alimentaria. Por tanto, como la decisión tomada por la Corte afectó la forma en que ella percibía su derecho pensional, tiene que concluirse que está legitimada para solicitar la nulidad de la sentencia.[6]

 

Como la solicitud fue presentada en término y existe legitimidad para hacerlo, la Sala procederá a establecer si debe prosperar por los cargos referenciados.

 

Requisitos materiales de solicitudes de nulidad presentadas contra sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

14. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[7] dispone que “[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Esto no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar de nuevo controversias concluidas,[8] por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia”.[9]      

 

15. En esa medida, teniendo en cuenta que la violación al debido proceso delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena en la solución de nulidades contra las sentencias de tutela de las Salas de Revisión, quien solicite su nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, y explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[10] Eso supone, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la solicitud debe respetar determinados requisitos.

 

(i) Para empezar, quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso.[11] No son suficientes razones o interpretaciones distintas a las de la Sala que expidió el fallo, que obedezcan al inconformismo del solicitante.

 

(ii) Por otra parte, los criterios de forma que se observen en las sentencias de la Corte, tanto de redacción como de argumentación, no pueden considerarse constitutivas de violación al debido proceso. En consecuencia, [e]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad.  Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil.”.[12]

 

(iii) Adicionalmente, si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria cuando se controvierten decisiones judiciales, en los casos en que resuelve solicitudes de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida, frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos, ni tampoco servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. 

 

(iv) La nulidad solamente cabe contra irregularidades que afectan el debido proceso. Pero esa afectación no puede ser de cualquier naturaleza, pues la Corte ha afirmado que sólo prospera una nulidad en

 

“(…) situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.[13] (Subrayado del texto original).

 

16. En este marco, debe comprenderse que las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, son producto de creación jurisprudencial basado en el respeto del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP).[14] Estas situaciones incluyen, por ejemplo: i) el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión;[15] ii) que la decisión no se haya adoptado por la mayoría exigida en la normatividad;[16] iii) que exista incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia;[17] iv) que se den órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso;[18] y v) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional,[19] sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla. 

 

La solicitud de nulidad de la sentencia T-177 de 2013 es improcedente

 

17. En la sentencia T-177 de 2013, la Corte sostuvo que la decisión del ISS de sustraerle a Rubby Stella Perea Velásquez la cuota alimentaria vulneraba sus derechos al mínimo vital y el debido proceso, porque no se podía desconocer de hecho que ese emolumento fue reconocido previamente por una autoridad judicial.   

 

Por su parte, Gladys Salazar Cáceres solicita a la Sala Plena que declare la nulidad de la sentencia T-177 de 2013, porque en su criterio dejó de valorar elementos probatorios que permitían inferir que la accionante verdaderamente no atravesaba una situación económica precaria, y en consecuencia su derecho al mínimo vital no estaba amenazado. Concretamente, señaló que Rubby Stella Perea Velásquez (i) es madre de cinco hijos mayores de edad que pueden auxiliarla; (ii) recibe una pensión; (iii) es propietaria de un inmueble que “adquirió aproximadamente hace cuatro años”; (iv) y hace cinco años vendió un inmueble que tenía en copropiedad con su ex esposo.

 

La Sala Plena observa que este cargo único es improcedente, porque la Corte sí valoró la integridad del material probatorio adjunto al proceso de tutela, pero la solicitante no aportó algún documento que acreditara sus afirmaciones. Sólo con el escrito de nulidad anexó los registros civiles de los hijos de la señora Perea Velásquez, un certificado a propósito de que está pensionada (en el que no se indica el monto de tal pensión), y un certificado de tradición y libertad de un inmueble que la señora vendió. Sin embargo cabe precisar que la solicitud de nulidad no es una tercera instancia en la cual puedan examinarse nuevas pruebas.

 

18. Para comenzar, debe decirse que la premisa en la cual está fundamentado el reclamo no tiene sustento en la decisión adoptada en la sentencia T-177 de 2013. En ella se consideraron las afirmaciones de las partes involucradas en el proceso. Por una parte, las afirmaciones de Rubby Stella Perea Velásquez, según las cuales su situación económica no era buena, resaltando su avanzada edad y su delicado estado de salud, y por otra, las afirmaciones de Gladys Salazar Cáceres, dirigidas a sostener que las condiciones de subsistencia de la actora no eran precarias, ya que es titular de una pensión y había recibido una suma de dinero considerable producto de la venta de un inmueble.[20] Lo que sucedió, sin embargo, fue que la Sala resolvió la tensión a favor de la señora Perea, porque su dicho estaba fundamentado en las pruebas que daban cuenta de su avanzada edad y estado de salud,[21] y desestimó las afirmaciones de la segunda porque no aportó prueba alguna de su dicho”. Además, se encontró que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, al examinar la situación económica de Rubby Stella Perea Velásquez, había decidido reconocerle una cuota de alimentos a cargo de la pensión del señor Cabra Castañeda.[22]

 

19. Para el Pleno de la Corte esto no constituye un ejercicio arbitrario de la facultad de valorar las pruebas aportadas. El hecho de que el ISS hubiese desconocido arbitrariamente una orden judicial que disponía pagar la cuota alimentaria con la pensión de Luis Álvaro Cabra Castañeda, conduce a pensar que se interfirió en el goce del derecho al debido proceso. Y las circunstancias de edad y salud de la actora, así como sus propias afirmaciones en el sentido de presentar dificultades económicas, llevan a pensar razonablemente que ella requería de la cuota alimentaria. Así mismo, a las afirmaciones de Glady Salazar Cáceres no les confirió valor definitivo, entre otras razones, porque no aportó prueba alguna de su dicho”. Esto es igualmente ajustado al debido proceso y las garantías de las personas involucradas en el trámite. Exigir pruebas cuando se pretenden desvirtuar las afirmaciones de quien alega la violación de sus derechos fundamentales, respeta la presunción de veracidad que se aplica en los trámites de tutela[23] y los principios de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, además de que persigue materializar el principio de necesidad de la prueba, con base en el cual toda decisión judicial debe estar fundamentada en materiales allegados oportunamente al proceso.[24]          

 

La solicitante manifiesta su inconformismo con los resultados de la valoración realizada, y en ese sentido muestra como un cargo de nulidad su desacuerdo con las determinaciones de la Corte. Pretende que mediante el análisis de su escrito y de las pruebas que anexa, la Sala Plena reexamine el acervo probatorio y le de un nuevo valor a la situación patrimonial de la accionante, y de ahí deduzca que los derechos fundamentales de la actora no fueron conculcados. En reiteradas oportunidades se ha sostenido que con la solicitud de nulidad no se pueden reabrir debates definidos en la sentencia, pues ésta no puede servir como recurso contra las sentencias de tutela proferidas en sede de revisión, entre otras cosas, porque la Sala Plena tiene una competencia muy restringida para la valoración probatoria, enmarcada a casos espacialísimos y excepcionales en los cuales se aprecie una notoria y flagrante vulneración del debido proceso.[25]

 

20. Por ejemplo en el auto 174 de 2009,[26] la Corte Constitucional negó la nulidad de una sentencia proferida por la Sala Octava de Revisión, entre otras cosas, porque al fundamentar la violación al debido proceso en una falta de valoración probatoria, se buscaban reabrir debates concluidos en la sentencia, lo cual no era objeto de la nulidad. En palabras de la Corte:

 

“(…) [l]a jurisprudencia tiene establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, “no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso”.[27]

 

En consecuencia, cuando la discrepancia del solicitante de la nulidad radica en el análisis del acervo probatorio hecho por la Corte –el cual se considera errado-,  o en torno a los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación no se configura, por regla general, como una causal de nulidad por violación del debido proceso la nulidad.

 

(…) [L]o que evidencia esta Corporación es que el solicitante en el fondo pretende se reevalúe el acervo probatorio y por ende se reabra el debate ya concluido en las discusiones de la Sala de Revisión, lo cual no es posible dentro del tramite de un incidente de nulidad ante esta Corporación. En efecto, analizada la sentencia T-1104 de 2008, es evidente que cada uno de los defectos denunciados por el actor en los cuales fundamentó la supuesta vía de hecho en que incurrió la autoridad municipal con la orden de lanzamiento, fueron examinados y se encuentran sustentados en argumentaciones coherentes y congruentes dirigidas a demostrar las razones por las cuales no puede prosperar las pretensiones del demandante.” [28]      

 

21. Lo expuesto anteriormente conduce a reafirmar que la solicitud de nulidad alegada no impacta la decisión adoptada, porque dicha solicitud no puede convertirse en una tercera instancia de resolución de la controversia. En el escrito de nulidad se aportan nuevos materiales de prueba. Sin embargo, esos elementos no hacían parte del expediente de tutela T-177 de 2013, y en sede de nulidad no pueden valorarse. 

 

La Sala Plena de la Corte ha reiterado que la facultad de aportar pruebas debe ejercerse dentro de las etapas contentivas del proceso de tutela y no fuera de éste. Como garantía del derecho de defensa, los interesados tienen la facultad de acudir al trámite y aportar todos aquellos elementos que consideren pertinentes para demostrar sus afirmaciones, así como controvertir aquellos que le son contrarios a sus intereses. Una vez emitida la sentencia de revisión, las partes pierden esa facultad y se agota la competencia del juez para valorar nuevas pruebas, ya que se abrirían indefinidamente los procesos. Por esta razón la solicitante debió demostrar la no afectación al mínimo vital de Rubby Stella Perea Velásquez dentro del trámite de tutela, y no ahora, cuando existe una sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada.

 

En el auto 063 de 2004,[29] por ejemplo, esta Corporación denegó una solicitud de nulidad en la cual se pretendía la valoración de nuevos elementos probatorios, porque la Sala Plena carecía de competencia para ejercer la facultad valorativa y los materiales adjuntados no eran oportunos. Allí se planteó lo siguiente: ¿puede la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el trámite de un incidente de nulidad, reabrir el debate probatorio de un proceso de pérdida de investidura que culminó una década atrás y ha sido objeto de múltiples controversias judiciales?  Como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha señalado que durante el incidente de nulidad no es posible reabrir el debate probatorio. En tal medida, la Sala Plena de la Corte Constitucional carece de competencia en este caso para practicar nuevas pruebas.”

 

22. En este asunto se tornan inoportunos los elementos de prueba aportados por Gladys Salazar Cáceres en su escrito de nulidad, debido a que en este momento del trámite ya no es factible valorarlos. La decisión de la Corte se basó en una violación al debido proceso en tanto se modificó una decisión judicial previa, sin mayores argumentos que hubieran podido controvertirse por la vía administrativa o judicial.

 

Es importante resaltar que la Corte fundamentó la violación de los derechos fundamentales de la actora en que el ISS desconoció de hecho una decisión judicial sin seguir criterios de razonabilidad, vulnerando el debido proceso de la peticionaria. Se sostuvo que si un Juez de la República había reconocido el derecho a una cuota alimentaria de la accionante, previa valoración de su situación económica con base en las pruebas aportadas, y esa decisión se modificó sin mayores argumentos, se violaba el derecho fundamental al debido proceso. Allí se reafirmó que los derechos reconocidos judicialmente no pueden modificarse arbitrariamente, menos aún cuando fueron reconocidos respetándose el principio de legalidad y persiguiendo la realización de fines constitucionales legítimos.

 

En últimas, la Corte protegió un derecho que ya había reconocido previamente otra autoridad judicial, y en ese sentido, lo que hizo fue reafirmar la fuerza de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica. Además de tener presente la situación económica de la señora Perea Velásquez, se sostuvo también que el derecho al debido proceso “(…) impone necesariamente el deber de respetar la tutela efectiva de los derechos reconocidos por la administración de justicia, en tanto el aseguramiento de las garantías sustanciales y procesales de cada juicio depende en primera medida de asegurar adecuadamente dicho acceso.”

 

23. Bajo este contexto, la Corte puede afirmar que el cargo presentado no es procedente, porque (i) la Sala Primera de Revisión valoró razonablemente el material probatorio que se acompañó al proceso de tutela, y (ii) no pueden tomarse en consideración los nuevos elementos probatorios aportados en sede de nulidad porque no son oportunos, ya que éste no es el momento para reabrir el debate.   

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-177 de 2013 (Expediente T-3625221), proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] A la solicitud de nulidad se adjuntaron documentos tendientes a demostrar esas afirmaciones. En efecto, obran (i) Registros Civiles de Nacimiento de los cinco (5) hijos de Rubby Stella Perea Velásquez (Folios 26 al 30); (ii) un Registro Único de Afiliados a la Protección Social en cual consta que la señora Perea es beneficiaria de una pensión de vejez (no aparece el monto) (Folio 65); y (iii) Certificado de Tradición de la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-695368, en el que se anota el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) la compraventa del inmueble (aparecen como vendedores la señora Rubby Stella Perea y Luis Álvaro Cabra). (Folios 74 y 75).

[2] En el auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad instaurada contra una sentencia de tutela, porque estimó que al haberse presentado después de tres (3) días de haber sido notificado el fallo la solicitud era extemporánea. Entonces dijo, para justificar su decisión:  [l]a Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a)  Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b)  Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c)  La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”. En el mismo sentido pueden observarse, entre otros, los Autos 010A de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 163A de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentaría).

[3] Ibíd. Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería).

[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Clara Inés Vargas Hernández). Allí la Sala Plena de la Corte sostuvo que la acción de tutela no procedía para censurar sentencias de tutela, y en ese sentido revocó la decisión de un juez de instancia de proteger el debido proceso dentro por una decisión constitucional. El hecho de que no proceda la acción de tutela contra sentencias de los jueces de tutela, tiene una implicación en la oportunidad para presentar las solicitudes de nulidad, pues esta última se constituye en el medio por excelencia para pedir el respeto del debido proceso en los trámites de amparo que llegaron hasta la Corte, y por esa razón deben dárseles un término en el cual se encuentran saneados, en concordancia con la seguridad jurídica.

[5] Entre otros, puede observarse el Auto 213 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en el cual se sostuvo que una solicitud de nulidad había sido presentada oportunamente, porque inclusive se interpuso antes de surtirse la notificación de la sentencia al solicitante. La Sala Plena sostuvo que haber presentado la nulidad “(…) antes de la notificación personal de la sentencia no inhabilita su formulación, por cuanto la presentación de la solicitud de nulidad previa a la diligencia formal de la notificación personal supone una notificación de la providencia por conducta concluyente. || [Además], rechazar la solicitud por no haberse presentado en el exclusivo espacio del trámite de la notificación constituiría grave afectación del derecho de defensa (art. 29 C.P.) en tanto que supondría anteponer el respeto excesivo de las formas a la realización efectiva del derecho de oposición (art. 228 C.P.).”

[6] Véanse, entre otros, los recientes autos de la Corte Constitucional 052 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio) y 185 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt). En ellos la Sala Plena sostuvo que había legitimación en la causa por activa para presentar una solicitud de nulidad, cuando se actuaba como un tercero interesado en el proceso de tutela. Concretamente, en el primero de ellos se dijo que “(…) [e]l incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991..  

[7] Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”.

[8] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, y Clara Inés Vargas Hernández).

[9] Corte Constitucional, Auto 223 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[10] Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[11] Ver entre muchos otros, los Autos 232 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería); 053 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); 050 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); 074 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); 026 A  de1998 (MP. Fabio Morón Díaz);  053 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz); 049 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y  008 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía).

[12] Auto 003 A de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero).  

[13] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo y Auto 031A de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[14] Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[15] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Ver también los Autos 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y 063 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[16] Corte Constitucional, Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[17] Corte Constitucional, Autos 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[18] Corte Constitucional, Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Ver también el Auto 016A de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[19] Corte Constitucional, Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[20] Ciertamente, en la sentencia T-177 de 2013 la Sala Primera de Revisión sí valoró el acervo probatorio al cual se hace referencia. Por una parte, sostuvo que la necesidad de percibir la cuota alimentaria se mantenía porque “(…) la accionante tiene ahora setenta y cuatro (74) años de edad y dentro de la historia clínica que obra en el expediente se puede observar que padece osteoartritis degenerativa, por lo que su fuerza de trabajo ha menguado considerablemente y no puede generarse por su edad y situación de salud fuentes de ingresos económicos o desarrollar actividades productivas en el mercado laboral.|| Hoy en día la Sala no encuentra motivo alguno para pensar que el estado de necesidad que dio origen a la obligación alimentaria ha disminuido, muy por el contrario, puede afirmar inclusive que las circunstancias han empeorado para la accionante, en el sentido de que ahora se encuentra en un estado de necesidad calificado por la enfermedad que padece y su condición de persona de la tercera edad.” Y de otra parte dijo que “(…) [s]i bien es cierto la señora Gladys Salazar Cáceres, al contestar la tutela, afirmó que la actora no tiene problemas económicos, ya que percibe una pensión, es propietaria del inmueble en el que habita y recibió una suma alta de dinero por concepto de la venta de un inmueble que tenía en copropiedad con su ex-esposo, no aportó prueba alguna de su dicho y por el contrario, el juez que ordenó al señor Cabra Castañeda el reconocimiento de la cuota de alimentos, señaló que la accionante carecía de recursos económicos y aún hoy la señora Pérez Velásquez afirma que carece de recursos, afirmación que no fue desvirtuada.”.   

[21] La sentencia T-177 de 2013 informa en los píes de página No. 8 y 9, que Rubby Stella Perea Velásquez aportó (i) su cédula de ciudadanía en la cual en la cual se puede constatar que nació el veinte (20) de julio de mil novecientos treinta y ocho (1938). (Folio 23); y (ii) la historia clínica en la cual se lee que padece osteoartritis degenerativa. (Folios 41 al 142)

[22] En el hecho número 1.1. de la sentencia T-177 de 2013, se afirma lo siguiente respecto de la obligación alimentaria: [l]a actora refiere que mediante acuerdo conciliatorio del 8 de agosto de 1994 su ex-esposo, el señor Luis Álvaro Cabra Castañeda, contrajo la obligación de cancelarle una cuota alimentaria periódica. Agregó que por incumplimiento del compromiso adquirido, adelantó un proceso ejecutivo y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, ordenó descontar de la pensión de vejez reconocida al Señor Cabra Castañeda, los montos a los que por concepto de alimentos tenía derecho. Suma que debía ser deducida de la mesada pensional reconocida por el ISS. La obligación alimentaria se fundamentó en el hecho de que la accionante carecía de medios económicos y su ex – esposo contaba con recursos financieros suficientes para promover su digna subsistencia.”

[23] Decreto 2591 de 1991, artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

[24] Código de Procedimiento Civil, artículo 174. “Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”

[25] Los casos en los que la Corte Constitucional ha anulado una sentencia por haber desconocido o valorado inadecuadamente pruebas en sede de revisión, son casos graves en los que se desconoció abiertamente algún documento o cualquier otro tipo de medio probatorio, con consecuencias directas sobre la persona. Por ejemplo en el Auto 170 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se decidió de la siguiente manera: [n]o cabe duda, entonces, que la prueba en cuestión no fue valorada y además fue decisiva para denegar la solicitud de tutela impetrada por la Sra. Manrique Rozo mediante apoderado judicial. Ahora bien, resulta necesario aclarar que la falta de valoración probatoria no se debió a la negligencia de la Sala Octava de Revisión, sino que obedeció a que la mencionada prueba nunca fue allegada al expediente. En efecto, a pesar que el apoderado judicial de la actora presentó el cuatro (04) de marzo de 2008 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional copia de la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos proferidos por el Instituto de Seguros Sociales, mediante los cuales se liquidaba la mesada pensional de la Sra. Manrique Rozo, dicho escrito no fue anexado al expediente T-1.839.704 oportunamente. Sólo a raíz de la presentación de la solicitud de nulidad y ante el requerimiento expreso hecho por el Magistrado sustanciador de la sentencia T-656 de 2008 a la Oficial mayor de Tutela de la Secretaría General, la copia de la demanda de nulidad y restablecimiento fue finalmente enviada a su despacho el día veintiséis (26) de septiembre de 2008.

[26] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa ocasión el Pleno de la Corte examinó una solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-1104 de 2008, y negó su prosperidad, entre otras cosas, porque solicitar por ese medio una nueva valoración probatoria busca reabrir debates concluidos en la sentencia.   

[27] Ibíd. En esa providencia se citó el auto 063 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 

[28] Ibíd. Sobre la improcedencia de la nulidad para reexaminar valoraciones probatorias pueden observarse, entre otros, los siguientes autos de la Corte Constitucional: 052 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz), 002A de 2004 (Clara Inés Vargas), 063 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), 069 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas), 038 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), 108 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), y 167 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).   

[29] (MP. Manuel José Cepeda).