A312-13


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Auto 312/13

 

 

ACLARACION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-No acceder a solicitud de aclaración de sentencia T-769/09

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-769 de 2009.

 

Expediente T-2315944. Acción de tutela instaurada por Álvaro Bailarín y otros, contra los entonces Ministerios del Interior y de Justicia; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; y de la Protección Social; al igual que el Instituto de Minas y Energía.

 

Solicitantes: La Jefe de la Oficina Jurídica del antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Director de Servicios Mineros.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante escritos presentados en abril 14 y 15 de 2010, la Jefe de la Oficina Jurídica del antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Director de Servicios Mineros de INGEOMINAS, respectivamente, solicitaron a la Corte Constitucional la aclaración de la sentencia T-769 de octubre 29 de 2009, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual función.

 

2. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó que se aclare el alcance de la providencia T-769 de 2009, que le ordenó “elaborar un estudio de impacto ambiental”, dado que, a su juicio, la orden no es ejecutable, pues no es competente para realizar dicho estudio, teniendo en cuenta que esta cartera se encarga de evaluar este tipo de informes, que son entregados por los solicitantes de las licencias ambientales (f. 1 cd. Corte 1).

 

3. Por otra parte, Instituto Colombiano de Geología y Minería, en adelante INGEOMINAS pidió que, “conforme a las decisiones adoptadas en la sentencia del asunto y atendiendo el artículo 7° de la parte resolutiva, es importante que por parte de esa corporación se señale cómo podría abstenerse de otorgar contratos de concesión minera, licencias de exploración y/o explotación Ingeominas (sic), sino existe prohibición normativa para rechazar las propuestas de contrato presentadas ante la autoridad minera” (f. 1 cd. Corte 2). 

 

Indicó además que la “legislación minera actual no enmarca como requisitos del otorgamiento del contrato de concesión, el desarrollo de la consulta previa” (f. 1 ib.).

 

4. Por ello, solicitó en su escrito que “conforme a la competencia asignada por la ley a INGEOMINAS, aclarar los términos en que se debe desarrollar la abstención para el otorgamiento de contratos de concesión, licencias de exploración y explotación minera, en la zona ubicada en el proyecto Mande Norte, pues al efecto, y como lo enseña el Decreto Reglamentario 1320 de 1998, es el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a quien le corresponde dicha competencia” (f. 3 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES

 

En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que, por regla general, no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por la corporación, en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política[1].

 

Empero, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de fallo, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

 

“ART. 309.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Así, al interpretar este precepto y justificar su aplicación a los procesos de constitucionalidad y tutela, la Corte ha señalado:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” (Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra) .

 

Por consiguiente, debe destacarse que la aclaración de las sentencias, en los términos antedichos no procede en el caso concreto, pues después de analizar el contenido, tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, encuentra la Sala que no se presenta falta de claridad, observándose en la sentencia cuya aclaración se solicita:

 

i) Respecto al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “en cuanto a los estudios e investigaciones que debe realizar sobre el impacto ambiental, se efectuó una ‘evaluación interdimensional de los posibles daños ambientales… en los territorios colectivos de los Consejos Comunitarios de las comunidades negras de Jiguamiandó y Curvaradó’[2], el cual se encuentra ‘en fase de revisión y ajustes’; sin embargo, se observa que dichos estudios no se efectuaron sobre todos los territorios afectados, y que lo realizado aún requiere revisión y ajuste, razón por la cual la ejecución del proyecto minero debe postergarse y aún cancelarse, si eso es lo que se deriva de las evaluaciones ambientales serias y objetivas que tiene que realizar, en protección de la naturaleza” (no se encuentra en negrilla en el texto original).

 

En consecuencia, se ordenó “al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que antes de que se rehaga y extienda la consulta previa con todas las comunidades interesadas en el desarrollo del proyecto de exploración y explotación minera Mandé Norte”, culmine los estudios científicos integrales y de fondo respecto del análisis realizado por la empresa “sobre el impacto ambiental que tal desarrollo pueda producir, difundiendo ampliamente los resultados entre las comunidades indígenas y afrodescendientes que puedan ser afectadas y evitando que se emitan licencias ambientales para la ejecución de proyectos de exploración y explotación que afecten la biodiversidad”.

 

ii) Frente a lo indicado en el fallo respecto a INGEOMINAS, la Corte expresó que es claro que los “grupos originarios del territorio afectado no fueron debidamente consultados, ni hubo participación directa de la comunidad frente a la decisión de explorar y explotar su territorio para desarrollar el proyecto minero, mucho menos bajo qué condiciones, por lo cual dichas comunidades no tuvieron la oportunidad de definir sus propias prioridades”.

 

Por tal razón se ordenó “a INGEOMINAS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que se abstenga de otorgar o suspenda, según el caso, las licencias de exploración y explotación minera en el proyecto Mandé Norte, hasta que no finalicen a cabalidad los estudios sobre el impacto ambiental y se realice la consulta previa de manera adecuada, por las razones y en los términos de esta sentencia”.

 

En consecuencia, la Sala encuentra que las órdenes judiciales dadas al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a INGEOMINAS, no dan lugar a dudas sobre la obligación de empezar a ejecutar diligentemente desde entonces lo dispuesto en el fallo, y no corresponde realizar aclaración alguna.  

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia T-769 proferida por la Sala Sexta de Revisión en octubre 29 de 2009.

 

Segundo. INFORMAR al interesado que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

 

[2] La Ley l93 de 1999, artículo 1° numeral 6°, desarrolla así el principio de precaución: “La formulación de las políticas ambientales tendrán en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.”