A313-13


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Auto 313/13

 

 

ACLARACION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL Y SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-No acceder a solicitud de aclaración de sentencia T-204/11

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-204 de 2011.

 

Expediente T-2779725. Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Fabián Javier Molina Martínez, contra la Corporación Autonomía Regional de La Guajira, Corpoguajira.

 

Solicitante: Jefe de la Oficina Jurídica de Corpoguajira.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013).

 

I. ANTECEDENTES

 

En escrito presentado en marzo 12 de 2012, la Jefe de la Oficina Jurídica de Corpoguajira solicitó a la Corte Constitucional la aclaración de la sentencia T-204 de marzo 24 de 2011, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual función.

 

La solicitante se limitó a realizar tres preguntas concretas frente al fallo T-204 de 2011, a saber: i) “¿Cómo interpretaríamos lo indicado en la providencia, si para el caso del señor Fabián Javier Molina no era empleado de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira cuando se suprimió el cargo al que aspiraba?”; ii) “¿Aún así hay que incorporarlo a la corporación para darle cumplimiento a la sentencia de tutela?”; y iii) si de conformidad con lo señalado por la Corte, cuando se indicó que “se le mantendrá en un lugar preeminente ¿Significa esto que debe permanecer el nombre del señor Fabián Javier Molina Martínez en el banco de lista de elegibles por el término de ley en espera que se de una vacantes para ser nombrado o hay que crear el cargo para incorporarlo?.”

 

II. CONSIDERACIONES

 

En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que, por regla general, no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por esta corporación, en desarrollo de su función de revisión de los fallos en acciones  de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política[1].

 

Empero, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración del fallo, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

 

“ART. 309.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Así, al interpretar este precepto y justificar su aplicación a los procesos de constitucionalidad y tutela, la Corte ha señalado:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” (Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra) .

 

Por consiguiente, la aclaración de la sentencia, en los términos antedichos, no procede en este caso concreto, pues después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, encuentra la Sala que no se presenta falta de claridad, dado que la sentencia cuya aclaración se solicita anotó que el actor, en la convocatoria a la que se presentó, quedó “en el primer orden de elegibilidad”; sin embargo, mediante el Acuerdo de 013 agosto 6 de 2009, Corpoguajira ordenó la modificación de la planta de personal, suprimiendo, entre otros, el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, grado 19”, al cual aspiraba el actor, actuaciones que no fueron notificadas al interesado.

 

Así, en el caso concreto se constató “una vulneración al derecho al debido proceso administrativo, cuando la entidad accionada omitió notificar al demandante de las diferentes actuaciones. La falta de notificación generó que el actor solicitara, mediante derecho de petición, el nombramiento al cargo al cual aspiraba. No obstante, durante el trámite de la tutela la entidad contestó dicha solicitud indicándole la supresión del cargo”.

 

Es por ello que se ordenó a Corpoguajira “comunicarle a Fabián Javier Molina Martínez, de la manera más expedita, si existe una plaza disponible en un cargo equivalente a aquél para el cual concursó de manera exitosa, y nombrarlo de manera inmediata. De no existir una plaza disponible igual, porque no existen vacantes o porque todos los cargos equivalentes al del señor Molina Martínez están siendo ejercidos por personas que se encuentran vinculadas en desarrollo de la carrera administrativa, se le mantendrá en el lugar preeminente que obtuvo, para acudir a él, si así lo decide, en la primera oportunidad que exista de ocupar una posición acorde con su capacitación”.

 

En consecuencia, modificó el fallo único de instancia proferido en marzo 3 de 2010 por el Juzgado 1° del Circuito Administrativo de Riohacha en el entendido de que Corpoguajira “deberá vincular al actor a la correspondiente planta de personal al primer cargo que exista o cuya provisión llegare a requerirse, que esté acorde a su capacitación”.

 

Por lo tanto, no corresponde a esta Sala efectuar un pronunciamiento como el que en esta oportunidad se solicita.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero. NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia T-204 proferida por la Sala Sexta de Revisión en marzo 24 de 2011.

 

Segundo. INFORMAR a la solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.