A315-13


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Auto 315/13

 

 

ACLARACION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ Y ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Competencia de juez de primera instancia para decidir incidente de desacato de sentencia T-042/10

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ Y ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-No acceder a solicitud de aclaración de sentencia T-042/10

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-042 de 2010.

 

Expediente T-2378662. Acción de tutela instaurada mediante apoderada por el señor  Juan de Dios Gutiérrez Pimienta, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Atlántico y CORELCA S.A. ESP.

 

Solicitante: Apoderada del señor Juan de Dios Gutiérrez Pimienta.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013).

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en enero 20 de 2011 por la apoderada del señor Juan de Dios Gutiérrez Pimienta, se solicitó a la Corte Constitucional la aclaración de la sentencia T-042 de febrero 2 de 2010, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual función.

 

1. La parte actora señaló que mediante incidente de desacato de octubre 1° de 2010, promovido contra el representante legal del ISS, “el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla” (sic) ordenó “que en el término de 48 horas se diera cumplimiento al fallo proferido por la Honorable Sala Sexta de Revisión” de la Corte Constitucional.

 

2. Anotó la apoderada que el ISS mediante Resolución N° 14421 de septiembre 20 de 2010, reconoció la pensión especial de vejez del Juan de Dios Gutiérrez Pimienta, “a partir de octubre 1° de 2010”; empero consideró que tal resolución “decide de manera arbitraria y sesgada, modificar el alcance de la sentencia, otorgándole el derecho a partir de octubre 1° de 2010, sin que esta sea la fecha de cumplimiento de los requisitos necesarios ‘tener 750 semanas laboradas y 50 años de edad’, como se expuso en la parte motiva del mencionado fallo, pues el peticionario cumplió la edad para acceder a la pensión en marzo 6 de 2000” (f. 2 cd. Corte).  

 

3. En consecuencia solicitó que se aclare “el alcance de la providencia en su parte resolutiva, numeral segundo”, en cuanto ordena “reconozca la pensión especial de vejez a que tiene derecho Juan de Dios Gutiérrez Pimienta y proceda a liquidarla y empezar a pagarla, incluido el tiempo desde cuando adquirió el derecho”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que, por regla general, no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por la corporación, en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política[1].

 

Empero, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de fallo, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

 

“ART. 309.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Así, al interpretar este precepto y justificar su aplicación a los procesos de constitucionalidad y tutela, la Corte ha señalado:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” (Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra) .

 

Por consiguiente, la aclaración de la sentencia, en los términos antedichos, no procede en el caso concreto, pues después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, encuentra la Sala que no se presenta falta de claridad, dado que en la sentencia cuya aclaración se solicita se anotó que el actor “evidentemente superó las 750 semanas de cotización para acceder a la pensión especial de vejez, que ha venido reclamando desde marzo 6 de 2000, tiempo en el cual accedió a la edad para reclamar dicha pensión”.

 

Es por ello que se ordenó al Instituto de Seguro Social, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces en la seccional Atlántico que, si aún no lo ha realizado, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca la pensión especial de vejez a que tiene derecho Juan de Dios Gutiérrez Pimienta y proceda a liquidarla y empezar a pagarla, incluido el tiempo desde cuando adquirió el derecho”.

 

Es importante señalar que el hecho de que el ISS esté desconociendo lo ordenado por la Corte Constitucional, no torna confuso el contenido del fallo en el que se reconoció la pensión especial de vejez al accionando, sino que constituye una vulneración continua de parte de su derecho, que debe ser resuelta por el despacho judicial de primera instancia, al cual le corresponde decidir el incidente de desacato.

 

Por lo tanto, no corresponde a esta Sala efectuar un pronunciamiento como el que en esta oportunidad se solicita.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero. NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia T-042 proferida por la Sala Sexta de Revisión en febrero 2 de 2010.

 

Segundo. INFORMAR al interesado que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.