A318-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 318/13

 

 

ACCION DE TUTELA-Garantía efectiva de los derechos fundamentales

 

ORDENES DE TUTELA-Cumplimiento

 

INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO Y SANCION POR DESACATO-Mecanismos utilizados simultánea o sucesivamente para obtener cumplimiento fallo de tutela

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Instrumentos jurídicos diferentes

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE LAS SENTENCIAS-Juez de primera instancia garantiza cumplimiento de fallos y adopción de medidas para su efectivización

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para asegurar el cumplimiento de sus decisiones

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE EN PROCESO DE COBRO COACTIVO POR CUOTAS PARTES PENSIONALES-Denegar solicitud de cumplimiento de sentencia T-753/12

 

 

Referencia: expediente T-3467796.

 

Solicitud de intervención en el cumplimiento de la Sentencia T-753 de 2012.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la intervención

 

La acción de tutela que fue objeto de revisión y sobre la cual se solicita la intervención de esta corporación en el cumplimiento, tuvo su origen en los siguientes hechos:

 

1.1. La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interpuso acción de tutela en contra la Gobernación de La Guajira, su Fondo Territorial de Pensiones y el Banco de Occidente, al considerar que dichas entidades estaban vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al haber incurrido en presuntas irregularidades durante el desarrollo de un proceso coactivo de cuotas partes pensionales.

 

1.2. Para fundamentar su solicitud de amparo, el Ministerio peticionario indicó, de una parte, (i) que la Gobernación y su Fondo de Pensiones habían omitido dar contestación a un recurso interpuesto contra la resolución de liquidación de las cuotas partes pensionales; y de otra, (ii) que el Banco de Occidente, de manera arbitraria, había dado trámite a una solicitud de embargo emanada del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, sin que existiera un acto administrativo ejecutoriado que así lo indicara.

 

1.3. Tanto en primera[1] como en segunda[2] instancia, se negó la solicitud de amparo al considerar que existían otros medios idóneos de defensa judicial.

 

1.4. El expediente de tutela se remitió a la Corte Constitucional, en donde fue seleccionado. En sede de Revisión, esta corporación, ante la escasa información obrante en el proceso y la respuesta insuficiente aportada por las entidades accionadas, decidió solicitar el envío del expediente sobre el cual se alegaba la comisión de las presuntas irregularidades, el manual de cobro coactivo de la entidad y la contestación puntual a varios interrogantes por parte de las demandadas.

 

1.5. Mediante escrito allegado el 26 de septiembre de 2012, el Fondo Territorial del Pensiones del Departamento de la Guajira informó que se había extraviado el aludido proceso coactivo y que tal como lo había afirmado el Ministerio demandante, en efecto había omitido dar contestación al recurso interpuesto en contra de la resolución de liquidación de las cuotas partes pensionales.

 

1.6. Con fundamento en esa situación, la Sala Quinta de Revisión determinó que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, ordenó dar contestación al recurso interpuesto y realizar la reconstrucción del expediente extraviado con el objeto de permitir al Ministerio accionante ejercer su derecho de defensa.  La parte resolutiva de la sentencia referida señaló lo siguiente:

 

“PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que a su vez confirmó el proferido el 1° de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia invocados por el representante legal del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

 

SEGUNDO. ORDENAR al representante legal del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que por intermedio del funcionario competente, en el término de los diez (10) días posteriores a la notificación de esta providencia, dé contestación al recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo en contra de la resolución núm. 066 del 28 de abril de 2011.[3]

 

TERCERO. ORDENAR al representante legal del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia inicie las diligencias para la reconstrucción del expediente del proceso de cobro coactivo núm. PAC 2010 por concepto de cobro de cuotas partes pensionales de la Concesión Salinas, sin exceder el término de un (1) mes, teniendo en cuenta las copias simples contenidas en el expediente de la referencia.

 

Una vez reconstruido el expediente, se deberá poner en conocimiento del peticionario con el fin de agotar en debida forma las etapas procesales correspondientes.

 

CUARTO. ORDENAR al representante legal del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que, por intermedio del funcionario competente, y con observancia del procedimiento pertinente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para el desembargo de la cuentas bancarias de la Nación- Ministerio de Comercio Industria y Turismo.”

 

2. Solicitud de intervención en el cumplimiento de la Sentencia T-753 de 2012

 

El señor Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita mediante oficios OFX-OJ-1394[4] y PFX-OJ-1665[5], la intervención de la Corte Constitucional en el cumplimiento de la Sentencia T-753 de 2012.

 

Lo anterior, a juicio del peticionario, por cuanto el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, como juez encargado del cumplimiento de la sentencia de tutela, no garantizó en su totalidad lo ordenado por esta corporación.

 

El representante legal del Ministerio fundamenta su solicitud de intervención en los hechos que se reseñan a continuación:

 

2.1.         Indica que el 15 de agosto de 2013, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha, solicitando el cumplimiento de la sentencia T-753 de 2012.

 

2.2.         Aduce que mediante oficio núm. 0829 del 28 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha le notificó que se abstendría de sancionar al Gobernador del Departamento de la Guajira, en razón a que, conforme con los documentos allegados al despacho, se había verificado (i) la contestación al recurso interpuesto, (ii) la reconstrucción del expediente del proceso coactivo y (iii) la realización del trámite del desembargo de las cuentas del Ministerio.

 

2.3.         Precisa que la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha supone el total cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, por no tener en cuenta que tanto la entidad accionada como la entidad bancaria omitieron realizar el reintegro de los dineros “indebidamente retenidos”, como garantía dentro del proceso de cobro coactivo de cuotas partes pensionales seguido en su contra.[6]

 

2.4.         Manifiesta que presentó recurso de apelación contra la decisión que declaró el cumplimiento de la sentencia, con el objeto de reclamar la devolución de los dineros retenidos ilegalmente. Sin embargo, el 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión rechazó el recurso indicándole que era improcedente.

 

Por lo anterior, acude ante esta corporación mediante solicitud de intervención en el cumplimiento de la sentencia, al considerar que es necesario que la Corte Constitucional señale si la orden de desembargo de las cuentas bancarias del Ministerio conlleva el reintegro de los dineros retenidos como garantía del pago del proceso coactivo de cuotas partes pensionales en curso.[7]

 

II.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Los fallos de tutela. Su cumplimiento y el procedimiento para hacerlos efectivos[8]

 

De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela tiene como objeto primordial garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona. Sin embargo, en múltiples ocasiones se ha determinado que la labor de la acción de amparo no culmina en la mera expedición de la sentencia, sino que conlleva la garantía de su cumplimiento efectivo.

 

Aquí surgen varios interrogantes; por ejemplo, ¿cómo se logra la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados?; ¿quién o quiénes son los encargados de verificar que verdaderamente se cumpla con las órdenes emitidas por el juez constitucional?; ¿cuál es el término de cumplimiento de las sentencias?; ¿qué mecanismos tiene aquella persona a la cual se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales para hacer cumplir una orden dada por un juez constitucional?.

 

Estos asuntos fueron regulados por en el Decreto 2591 de 1991 y han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación. Así, se ha establecido que el fallo en la acción de amparo: (i) es de cumplimiento inmediato aunque sea impugnado, (ii) debe contener órdenes claras que definan de manera precisa como debe resarcir el daño ocasionado; (iii) debe determinar quién o quiénes  deben actuar o abstenerse de incurrir en alguna conducta que amenace o vulnere derechos fundamentales; y, finalmente, (iv) debe establecer un término razonable y adecuando en el cual se debe dar cumplimiento a las órdenes de amparo.

 

Esta corporación ha sostenido que, de acuerdo con el régimen jurídico del recurso de amparo constitucional, las órdenes contenidas en los fallos de tutela encaminadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales, deben ser acatadas y cumplidas sin excepción. Es por ello que tanto la autoridad como los particulares que son declarados responsables mediante una acción de amparo, están en la obligación de dar cumplimiento inmediato a las órdenes proferidas por el juez constitucional. Sobre el particular esta corporación, en el Auto 010 de 2004, indicó lo siguiente:

 

“[E]s claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”.

 

Ahora bien, en lo referente a los mecanismos con los que cuentan aquellas personas que se han hecho acreedoras de la protección constitucional, se debe recordar que, conforme con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, se dispone de dos mecanismos que pueden ser utilizados simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado Decreto faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento”, o para solicitar por medio del “incidente de desacato” que la persona que incurre en el incumplimiento sea sancionada.

 

1.6. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos distintos, que a pesar de tener un mismo origen (la orden judicial de tutela) y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos. Así lo sostuvo esta corporación mediante Auto 045 de 2004 al indicar:

 

3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’[9]. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’[10]. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”

 

De acuerdo con esta interpretación, se ha dispuesto que el trámite de cumplimiento no se constituye en un prerrequisito para acudir al incidente de desacato; y que el trámite de desacato no es la única vía que conlleva al cumplimiento; esto en razón a que son dos figuras distintas. En ese orden de ideas, puede ocurrir que a través del trámite de desacato se llegue al cumplimiento, pero no necesariamente esto significa que la acción de tutela que no es cumplida tenga como único medio para su materialización el incidente de desacato. Así lo sostuvo la sentencia T-458 de 2003 al indicar:

 

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

 

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

Las diferencias entre el  desacato y el cumplimiento son las  siguientes:

 

i)                   El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional;  el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii)                La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii)              La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo,  existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv)               El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” 

 

Así las cosas, lo que se concluye es que según lo previsto en el artículo 86 constitucional, y lo contenido en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, las órdenes de tutela son de inmediato cumplimiento; deben ser claras y definir de manera precisa quién es el responsable ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental; debe definir cómo se protege el derecho vulnerado o amenazado; tiene que contemplar de qué manera debe actuar o abstenerse de hacerlo quien es declarado responsable; y, está en la obligación de establecer un término razonable y expedito para el cumplimiento de la acción de amparo.

 

Así mismo, se ha indicado que existen crazas diferencias entre el cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de desacato, atinentes a su (i) obligatoriedad, (ii) el tipo de responsabilidad, (iii) el fundamento jurídico y, (iv) el origen de su exigencia. 

 

2. Corresponde excepcionalmente a la Corte Constitucional velar por el cumplimiento de sus sentencias en materia de tutela. [11]

 

Según lo prescrito en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas en sede de revisión, en principio se encuentra en cabeza de los jueces de primera instancia[12]. Lo anterior en desarrollo de los principios que rigen la acción de tutela, especialmente el de inmediación. Así lo sostuvo el Auto 136 A de 2002 en el que esta corporación precisó:

 

“7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.”

 

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que con el objeto de garantizar los derechos fundamentales a los asociados y en desarrollo del principio del “efecto útil de las sentencias”, los jueces de primera instancia están encargados de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela y en ellos recae el deber de adoptar medidas encaminadas a lograr la efectivización de la garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela.[13]  Sobre el particular esta corporación, en la sentencia SU-1158 de 2003, indicó:  

 

“En consecuencia,  el juez competente debe estar permanentemente alerta para  que la orden de tutela  sea cumplida y,  aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino  el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela.”

 

De otra parte, se debe aclarar que esta corporación, excepcionalmente, y como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, mantiene la facultad de asumir la competencia para hacer cumplir directamente su órdenes de tutela, una vez compruebe que no han sido debidamente ejecutadas. Dicha situación con sustento en:

 

(i). La competencia preferente que conserva la Corte Constitucional, ya sea porque el juez de primera instancia no adopta las medidas correspondientes, o porque la desobediencia persiste aunque ese funcionario haya ejercido sus funciones;

 

(ii). La designación de la Corte Constitucional en el ordenamiento Superior, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución. Esto conlleva a que en la Corte recaiga la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que las garantías fundamentales de las personas queden sin protección judicial eficaz;

 

(iii). La supremacía funcional de la que es acreedora la Corte Constitucional como órgano máximo o de cierre de la jurisdicción constitucional.

 

Así las cosas, se ha precisado que la Corte Constitucional, como órgano límite funcional y jerárquico puede adoptar medidas adicionales encaminadas a proteger los derechos fundamentales tutelados por ella, y de esta manera, como “situación excepcional”, garantizar la efectivización de los derechos fundamentales que considere que  no han sido protegidos en debida forma. Siguiendo esta línea argumentativa, en Auto 010 de 2004, esta corporación sostuvo:

 

“La Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario’[14], de forma tal que se encuentra plenamente habilitada para intervenir en el cumplimiento y obedecimiento de sus propias decisiones, ‘ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste’[15].

 

2.3.4. Considerando que la eficacia de las garantías individuales constituye un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia, la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, se encuentra obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para impedir que tales garantías resulten del todo nugatorias y se queden sin la respectiva protección judicial.

 

En su condición de máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional y órgano de cierre de la misma, la Corte ‘[t]iene la supremacía cuando funcionalmente se ejercita dicha jurisdicción por los jueces y magistrados’[16], por lo que mantiene competencia para hacer efectivas sus propias decisiones. En ese entendido, lo dijo la Corporación en la Sentencia C-802 de 2002 (…) y lo reiteró luego en la Sentencia SU-1158 de 2003 (…), ninguna autoridad perteneciente a la misma jurisdicción constitucional puede desconocer la competencia del órgano que la Constitución señala como garante de su eficacia en todos los órdenes, y menos de entrar a suscitar conflictos de competencias en asuntos propios y exclusivos de esa jurisdicción.

 

2.3.5. Como órgano límite, en ejercicio de la supremacía no solo funcional sino también jerárquica, puede entonces la Corte adoptar medidas adicionales para proteger efectivamente los derechos por ella tutelados, dando aplicación a los artículos 3° y 27 del precitado Decreto 2591 de 1991, que ordenan desarrollar el proceso de tutela con base en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, y que le permiten al juez constitucional, en este caso a la Corte, ‘manten[er] la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

 

En igual sentido, la Corte ha señalado que está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias, a fin de que el amparo sea efectivo cuando concurran las siguientes condiciones:

 

“(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.”[17]

 

Así las cosas, la Corte ha ejercido su competencia para asegurar el cumplimiento de sus sentencias de manera directa “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[18], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo (Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005)”[19].

 

De igual forma, esta corporación ha sostenido que, en ejercicio de la competencia mencionada, es autónoma para (i) determinar la oportunidad en que interviene para hacer cumplir sus órdenes de tutela, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, y (ii) para definir qué tipo de medidas son las adecuadas para dar cabal cumplimiento al fallo[20].

 

Una vez hechas las anteriores precisiones, pasará la Sala a verificar si en el caso sub examine se configura alguna de las causales de procedencia, para que esta corporación asuma la competencia para asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas en la Sentencia T-753 de 2012.

 

3 Decisión a adoptar por la Corte, con el fin de dar respuesta a la solicitud de cumplimiento

 

En esta oportunidad la Corte debe abordar dos situaciones de acuerdo con la solicitud elevada por el peticionario. De una parte, constatar si se configuran o no las causales excepcionales para vigilar el cumplimiento de la sentencia T-753 de 2012; y de otra, determinar si es procedente, por este medio, solicitar que se aclare una de las órdenes de la parte resolutiva.

 

3.1. No se configuran las causales excepcionales por las cuales entra verificar el cumplimiento la Corte Constitucional.

 

Desde un primer momento se hace necesario precisar que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que esta corporación asuma la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de un fallo proferido por ella. Según lo esbozado en el acápite anterior, la Corte Constitucional ha señalado que para poder entrar a conocer del cumplimiento de una decisión de carácter concreto, desplazando al juez de primera instancia, se debe dar alguna de las siguientes situaciones:

 

(i)               Que se presente un manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas suficientes para hacer efectiva la orden de protección.

En el caso bajo análisis no se presenta dicha hipótesis. Por el contrario, tanto el juez de primera instancia, como la entidad accionada, cumplieron a cabalidad con lo ordenado por la Corte en la Sentencia T-753 de 2012.

 

Esto se puede corroborar incluso con las afirmaciones realizadas por el representante legal del Ministerio, quien aduce en su escrito petitorio que no existe cuestionamiento alguno sobre el cumplimiento de las órdenes emitidas en la decisión[21], en atención a que las entidades accionadas (i) dieron contestación al recurso interpuesto, (ii) reconstruyeron el expediente extraviado y (iii) procedieron a efectuar el desembargo de las cuentas bancarias.[22]

 

La duda del petente, en este caso, se circunscribe a si hay lugar o no al reintegro de un dinero que fue retenido como garantía dentro del proceso coactivo de cuotas partes pensionales que en la actualidad se encuentra en curso y sobre el cual no se hizo mención en la acción de amparo.   

 

(ii)             Que las medidas adoptadas por el juez encargado del cumplimiento hayan sido insuficientes o ineficaces.

 

En esta ocasión tampoco se puede verificar que las medidas tomadas por el  juez encargado del cumplimiento devinieron en insuficientes o ineficaces, toda vez que el cometido principal de la Sentencia T-753 de 2012 consistía en proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por el Ministerio accionante, con el objeto de permitirle el ejercicio de su derecho de defensa. Derecho que puede ejercer a partir del restablecimiento de las etapas procesales, luego de la reconstrucción del expediente en donde tiene a su alcance todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

 

(iii)          Que se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecte a un conjunto amplio de personas; que se hayan emitido órdenes complejas cuya efectividad demanda un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones por parte de la Corte Constitucional, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.

 

De igual manera, en el caso que ocupa la atención de esta Sala no se advierte que en la sentencia T-753 de 2012 se hubiesen dictado órdenes complejas que afecten a un conjunto amplio de personas, o cuya efectividad necesite permanente seguimiento o la adopción de nuevas determinaciones por parte de esta corporación. Máxime cuando se verifica que el Ministerio accionante ya tiene el goce pleno y efectivo de los derechos protegidos mediante la acción constitucional; y en esa medida puede ejercer los recursos que considere necesarios dentro del aludido proceso, si a bien lo tiene.  

 

3.2. La orden de tutela es clara y en ningún momento se hizo mención al reintegro de dineros

 

Ahora bien, en lo referente a la solicitud específica realizada por el representante legal del Ministerio peticionario, encaminada a que la Sala se pronuncie sobre el reintegro de los dineros retenidos como garantía dentro del proceso coactivo de cuotas partes pensionales, se debe precisar lo siguiente:

 

En sede de Revisión la Sala determinó que en aras de proteger los derechos fundamentales invocados, era necesario ordenar (i) la reconstrucción del expediente, (ii) la contestación del recurso y (iii) el desembargo de las cuentas. Órdenes que por demás fueron cumplidas a cabalidad, como lo constató el juez de primera instancia. Sin embargo, la Corte nunca hizo mención a la devolución de dineros retenidos por concepto de garantías procesales.

 

En consecuencia, no es posible dar a la orden de desembargo de las cuentas bancarias un alcance como el pretendido por el peticionario, según el cual lo que se persigue es obtener también el reintegro de dineros que hacen parte de una garantía procesal cuyo concepto difiere ostensiblemente de la orden proferida por la Sala.

 

En efecto, la decisión pertinente al desembargo de las cuentas no puede entenderse como un medio para obtener la devolución de dineros que, al ser aprehendidos como garantía del pago de la obligación, tienen un tratamiento especial en atención a que es mediante su retención que el acreedor asegura el reintegro de la deuda. Máxime cuando con la orden de reconstruir el expediente se hizo posible la continuidad y desarrollo del sumario bajo los parámetros del debido proceso, habilitando a las partes para acudir a los recursos o vías judiciales que considere pertinentes.

 

Por todo lo anterior, esta corporación, de una parte, aclara que la orden de desembargo de las cuentas no acarrea la devolución de los dineros retenidos por concepto de garantías procesales, y de otra, advierte que se abstendrá de intervenir en el cumplimiento de la sentencia T-753 de 2012, toda vez que: (i) no se corrobora que se hayan desobedecido las órdenes de tutela; (ii) no se verifica que las actuaciones del juez de primera instancia resultaren insuficientes o ineficaces; y (iii) tampoco se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional que conlleve a la expedición de órdenes complejas y que ameriten que esta corporación asuma el conocimiento y seguimiento.

 

Ello atendiendo a que el juez de cumplimiento adoptó las medidas que consideró necesarias a fin de verificar que se hubieran alcanzado satisfactoriamente las órdenes impartidas por la Corte Constitucional; y en esa medida: (i) constató que al accionante le fue contestado el recurso de reposición reprochado; (ii) verificó que el 24 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia para la reconstrucción del expediente del proceso de cobro coactivo; y (iii) mediante los correspondientes oficios dispuso el desembargo de las cuentas bancarias a nombre de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en sede de revisión.[23]

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR la solicitud de intervención en el cumplimiento de la sentencia T-753 de 2012, promovida por el representante legal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra el Departamento de La Guajira, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha.

[2] Tribunal Administrativo de La Guajira.

[3] Mediante la cual se liquida el valor de las cuotas partes pensionales a favor del Fondo de Pensiones Territorial del Departamento de la Guajira que están a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

[4] Escrito radicado en esta corporación el 17 de septiembre de 2013.

[5] Escrito radicado en esta corporación el 28 de octubre de 2013.

[6] Folio 2 del oficio núm. OFX-OJ-1394. Al respecto el peticionario indica: “La decisión de la señora juez 1° Administrativo de Descongestión de Riohacha, al concluir ´…que la entidad territorial accionada no ha incurrido en desacato a la orden judicial´, se apoya en que el señor Jefe de la Oficina Jurídica del departamento de la Guajira, aporta los oficios de desembargo de las cuentas bancarias, radicados en cada entidad bancaria. // Sin embargo, omiten los accionados reintegrar en la cuenta bancaria de mi representada, la suma indebidamente retenida.”

[7] Folios 2 y 3 el oficio núm. PFX-OJ- 1665. Sobre el particular el solicitante señala: “La sentencia T-533 de 2002, y que sirvió de sustento para rechazar el recurso de apelación, se refiere al auto que impone sanción por desacato, situación que en nuestro caso, no incurrió.// La situación planteada y extraña a los derechos fundamentales y al estricto cumplimiento de la Sentencia T-753, exige su intervención en un instrumento absolutamente necesario a fin de superar los motivos y hechos que generaron la acción de tutela, pues pese al año transcurrido desde la fecha en la que se dictó la sentencia T-753, persiste la violación a los derechos fundamentales, que le corresponden a la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo; conductas que afectan los intereses de mi representada y afectan la seguridad jurídica al incumplir lo ordenado.// Es así, que hasta el presente, los entes objeto de la acción, se limitaron a reconstruir el expediente y a levantar la orden de embargo, y oficiar al banco de Occidente, sobre la adopción de dicha medida; pero sin REINTEGRAR a la cuenta bancaria del Ministerio, las sumas indebidamente retenidas.// Esa persistente omisión, ahora no sólo de los entes accionados sino del operador judicial, que le correspondía la ejecución y total cumplimiento de la sentencia T-753 de 2012, hace de su intervención una medida necesaria y pertinente a fin de que cesen las conductas que impiden el total cumplimiento de la orden impartida a través de la sentencia; pues es de observar comportamientos ajenos a los postulados de buena fe y a la lealtad entre las partes.// Sin embargo, estamos atentos a escuchar instrucciones, para saber, si con la orden de levantamiento del embargo, ordenada en el punto cuarto de la sentencia, estaba incluida la orden de REINTEGRO  a la cuenta bancaria del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, del total de la suma indebidamente retenida.”

[8] Tomado de los fundamentos 3, 4 y 5 de la Sentencia T-652 de 2010, del acápite de consideraciones del Auto 140 de 2011 y de los fundamentos 5 y 6 de la Sentencia T-512 de 2011, proferidos por esta misma Sala.

[9] Auto de Sala Plena del 17 de febrero de 2004, Expediente de tutela T-373655, correspondiente a la Sentencia SU-1185 de 2001.

[10] Auto Ibídem.

[11] Tomado de los fundamentos 3,4 y 5 de la Sentencia T-652 de 2010, del acápite de consideraciones del Auto 140 de 2011 y de los fundamentos 5 y 6 de la Sentencia T-512 de 2011, proferidos por esta misma Sala.

[12] Corte Constitucional, Autos 091 de 2010, 165 de 2009, 079 de 2007, 265, 249 de 2006, 96B de 2005, 010 de 2004, 136A de 2002  y Sentencia T-458 de 2003, entre muchos otros.

[13] Corte Constitucional, Auto 265 de 2006.

[14] Auto Ibídem

[15] Auto Ibídem.

[16] Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003.

[17] Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003.

[18] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[19] Corte Constitucional, Auto 256 de 2007.

[20] Corte Constitucional, Autos 091 de 2010, 109 de 2006, 172 y 96 B de 2005, 010 de 2004, entre otros.

[21] Las ordenes previstas en la parte resolutiva de la Sentencia T-753 de 2012 son las siguientes: “PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que a su vez confirmó el proferido el 1° de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia invocados por el representante legal del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.// SEGUNDO. ORDENAR al representante legal del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que por intermedio del funcionario competente, en el término de los diez (10) días posteriores a la notificación de esta providencia, dé contestación al recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo en contra de la resolución núm. 066 del 28 de abril de 2011.// TERCERO. ORDENAR al representante legal del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia inicie las diligencias para la reconstrucción del expediente del proceso de cobro coactivo núm. PAC 2010 por concepto de cobro de cuotas partes pensionales de la Concesión Salinas, sin exceder el término de un (1) mes, teniendo en cuenta las copias simples contenidas en el expediente de la referencia.// Una vez reconstruido el expediente, se deberá poner en conocimiento del peticionario con el fin de agotar en debida forma las etapas procesales correspondientes.// CUARTO. ORDENAR al representante legal del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que, por intermedio del funcionario competente, y con observancia del procedimiento pertinente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para el desembargo de la cuentas bancarias de la Nación- Ministerio de Comercio Industria y Turismo.”

[22] Sobre el particular se puede recordar lo aducido por el representante legal del Ministerio peticionario: “Es así, que hasta el presente, los entes objeto de la acción, se limitaron a reconstruir el expediente y a levantar la orden de embargo, y oficiar al banco de Occidente, sobre la adopción de dicha medida; pero sin REINTEGRAR a la cuenta bancaria del Ministerio, las sumas indebidamente retenidas.// Esa persistente omisión, ahora no sólo de los entes accionados sino del operador judicial, que le correspondía la ejecución y total cumplimiento de la sentencia T-753 de 2012, hace de su intervención una medida necesaria y pertinente a fin de que cesen las conductas que impiden el total cumplimiento de la orden impartida a través de la sentencia; pues es de observar comportamientos ajenos a los postulados de buena fe y a la lealtad entre las partes.// Sin embargo, estamos atentos a escuchar instrucciones, para saber, si con la orden de levantamiento del embargo, ordenada en el punto cuarto de la sentencia, estaba incluida la orden de REINTEGRO  a la cuenta bancaria del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, del total de la suma indebidamente retenida.”  (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

[23] Esta información fue tomada de los soportes allegados por el Ministerio, en los que se adjunta la decisión sobre el desacato y la petición elevada por el representante legal de la cartera ministerial.