A004-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 004/14

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA SOBRE DESESTIMACION DE PERSONALIDAD JURIDICA DE SOCIEDADES O PERSONAS IMPLICADAS EN ABUSO-Recurso de súplica

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto/RECURSO DE SUPLICA-Carácter excepcional y estricto

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA SOBRE DESESTIMACION DE PERSONALIDAD JURIDICA DE SOCIEDADES O PERSONAS IMPLICADAS EN ABUSO-Rechazar recurso de súplica por falta de certeza

 

 

Referencia: expediente D-9915

 

Recurso de súplica formulado contra el auto del 14 de noviembre de 2013 proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Humberto de Jesús Longas Londoño

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño demandó los artículos 122, 123, 124, 142 y parágrafo del artículo 198 de la Ley 1607 de 2012 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.”

 

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 2 de octubre de 2013 decidió repartir dicho expediente al magistrado Alberto Rojas Ríos, con el fin que decidiera sobre la admisibilidad del libelo.

 

El magistrado Rojas Ríos, mediante auto del 21 de octubre de 2013, decidió inadmitir la demanda, en razón que el cargo planteado incumplía los  requisitos de claridad y certeza, exigidos por la jurisprudencia constitucional como mínimo argumentativo de la demanda de inconstitucionalidad.  Para este fin, la decisión en comento sintetizó tanto la demanda como las razones de inadmisión, del modo siguiente:

 

“2. El accionante solicita la declaración de inconstitucionalidad de las normas transcritas anteriormente, exponiendo tres cargos:

 

2.1. En el primero de los cargos, el demandante alega la inconstitucionalidad del artículo 142 de la Ley 1607 de 2012, que adicionó el artículo 794-1 del Estatuto Tributario, por considerar que la norma demandada establece la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades o personas implicadas en el abuso en materia tributaria. De acuerdo con el actor, conductas como el abuso en materia tributaria, “no son de alcance o jerarquía, tal, que impliquen la supresión o eliminación, por orden legal, de derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de Colombia” (folio No. 8).

 

Como se puede colegir del texto de la demanda, su principal argumento para alegar la inconstitucionalidad de la norma demandada, es que la misma ordena la supresión o eliminación de un derecho fundamental constitucional como lo es el de la personalidad jurídica, con el fin de  garantizar el recaudo de tributos provenientes de la ocurrencia del abuso en materia tributaria (folio No. 9).

 

De acuerdo con lo expuesto en el aparte relevante del artículo 142 de la Ley 1607 de 2012: “(…) En cualquier caso en que la DIAN tenga indicios de la existencia de una defraudación fiscal para la cual se hubiere empleado una o varias sociedades, solicitará y practicará las pruebas a que haya lugar, de manera tal que pueda iniciarse la demanda de desestimación de la personalidad jurídica correspondiente. Dichas pruebas pueden ser controvertidas por los contribuyentes en los plazos y dentro de los procedimientos establecidos en la ley para tal efecto”.

 

Del texto citado se logra establecer que la norma demandada no establece de forma directa la desestimación de la personalidad jurídica ante la presencia de un abuso en materia tributaria, sino que faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que reúna las pruebas que posteriormente permitan iniciar un proceso de desestimación de la personalidad jurídica, pruebas que adicionalmente pueden ser controvertidas por los contribuyentes.

 

El análisis por el cual, según el actor, la norma demandada contradice la Constitución al suprimir o eliminar la personalidad jurídica de las sociedades que presuntamente hayan cometido un abuso en materia tributaria, no se deduce del texto de la norma sino que corresponde a una interpretación subjetiva que el actor hace de la misma, razón por la que considera este despacho que la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 142 de la Ley 1607 de 2012, no se encuentra fundamentada en razones ciertas.

(…)

Por lo anterior, considera este despacho que la demanda en lo que respecta a su primer cargo, es inadmisible por falta de certeza en las razones que lo fundamentan.

 

2.2. En su segundo cargo, la demanda considera que la expresión “conforme lo establezca el reglamento”, contenida en el parágrafo del artículo 122 de la Ley 1607 de 2012, que adicionó el artículo 869 del Estatuto Tributario, es contraria a la Constitución por violar la competencia exclusiva del legislador al delegar en el Presidente de la República, la regulación de la decisión del cuerpo colegiado o comité sobre la declaratoria del abuso en materia tributaria.      

 

Para entender mejor las razones expuestas por el actor, es necesario comparar lo dispuesto en la norma que contiene la expresión demandada y lo que el demandante entiende que es el contenido de dicha disposición (folio No. 15).

 

Parágrafo del artículo 122 de la Ley 1607 de 2012

Interpretación de la norma demandada que hace el Actor

La decisión acerca de la existencia de abuso deberá ser adoptada por un cuerpo colegiado o comité, conforme lo establezca el reglamento, del cual forme parte el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Gestión de Fiscalización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Superintendente de la Superintendencia a la que corresponda la inspección, vigilancia y control de la entidad y el Procurador General de la Nación. Los funcionarios que conformen el cuerpo colegiado o comité a que se refiere esta disposición deberán en todo momento someter sus actuaciones al espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, no pudiendo exigirle al contribuyente más de aquello que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

“La decisión acerca de la existencia de abuso deberá ser adoptada por un cuerpo colegiado o comité,” (…) Y el establecimiento de este procedimiento tributario, referido a dicha decisión del cuerpo colegiado o comité, se le delega al Presidente de la República, al decir la norma demandada lo siguiente: “(…) conforme lo establezca el reglamento (…)”. (folio No. 15)

 

En su análisis, el accionante considera que la decisión acerca de la existencia del abuso en materia tributaria, corresponde a un procedimiento especial que “no está implícito en el artículo 869 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 122 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012” (folio No. 15). Por tal motivo, considera que la potestad reglamentaria que puede ejercer el Presidente de la República, “es sólo para cumplir la ejecución de las leyes, y no para suplir el legislador, de acuerdo con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia. Es decir, que la potestad reglamentaria sólo ocurre si hay ley preexistente y no para crear por vía reglamentaria normas con fuerza de ley” (folio No. 14).

 

No es clara la justificación por la cual considera el demandante que la reglamentación que haga el gobierno de una comisión o comité que cumple con las características y funciones descritas en el Estatuto Tributario, resulta contraria a la Constitución.

 

Considera este despacho que el actor, al marginar la expresión demandada del resto de normas que enmarcan el abuso en materia tributaria, está realizando una interpretación sesgada de la misma lo que implica que las razones que utiliza para fundamentar este segundo cargo carezcan de certeza.

 

Resulta importante resaltar en este punto que la interpretación de la expresión demandada, en aras de establecer su constitucionalidad o no, debe realizarse teniendo en cuenta el contexto normativo en la cual se encuentra inmersa, estando este conformado en primera medida, por el parágrafo del artículo 122 de la Ley 1607 de 2012, por el mismo artículo 122 que hace referencia al abuso en materia tributaria y por el Título XI – Otras disposiciones procedimentales-, del Libro Quinto – Procedimiento Tributario, sanciones y Estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales-, del Estatuto Tributario. 

 

De igual forma, el actor realiza la interpretación de numerosos preceptos constitucionales, con la intención de demostrar a través de ellos que la delegación que hace el parágrafo del artículo 122 es contrario a la Carta Política, Sin embargo, no es clara la interpretación que hace el demandante de esas disposiciones superiores en su calidad de parámetros de control.

 

En ese orden de ideas, este despacho considera que el segundo cargo de la demanda carece de certeza, claridad y especificidad, y por esta razón debe ser inadmitido.

 

2.3. En su tercer cargo, la demanda alega la inexequibilidad de los artículos 122, 123, 124 y 198 parágrafo de la Ley 1607 de 2012, que adicionaron los artículos 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto Tributario, argumentando la existencia de una omisión legislativa relativa:

 

“(…) por cuanto, las normas demandadas no regularon debidamente el procedimiento tributario aplicable a la declaratoria de abuso en materia tributaria, consistiendo en la falta de regulación en la determinación de los actos administrativos correspondientes, su notificación, los recursos que contra ellos proceden, la competencia para decidirlos, violando el debido proceso al limitar y desproteger el derecho de defensa y el deber fundamental de contribuir, y violando el derecho de igualdad, sin que sea una excepción justificada en la ley, sino un defecto inconstitucional de ella” (folio No. 16).

 

El actor considera que las normas relativas al abuso en materia tributaria, contenido en los artículos cuestionados de la Ley 1607 de 2012, “son normas sobre asuntos tributarios y no normas administrativas generales; y como tales, se les debe aplicar las normas de procedimiento tributario regulado por el Estatuto Tributario, y no las normas sobre el procedimiento general” (folio No. 21).

 

En conclusión, el accionante fundamenta la existencia de una omisión legislativa relativa, en el hecho de que la ley demandada no estableciera el procedimiento tributario aplicable al abuso en materia tributaria, fundado en que la norma impugnada, “no establece ni hace remisión a otras normas del procedimiento tributario” (folio No. 26).

 

Considera este despacho que las apreciaciones que realiza el actor no son ni claras ni ciertas, pues dos condiciones de las normas demandadas deben ser tenidas en cuenta en este análisis: en primer lugar, que como fue mencionado en el análisis del segundo cargo, no se puede hacer un análisis marginal del abuso en materia tributaria, sino que el mismo debe ser interpretado a la luz del Título XI del Libro Quinto en el cual se encuentran enmarcadas las disposiciones que lo desarrollan.

 

La demanda hace referencia a las citadas normas del Estatuto Tributario (Folio No. 22), pero no es claro al exponer las razones por las cuales esas disposiciones generales de los procedimientos tributarios no serían aplicables al abuso en materia tributaria.

 

En segunda medida, el actor en su interpretación de las normas demandadas desconoce que ellas si remiten a normas del procedimiento administrativo tributario. De acuerdo con el contenido del artículo 124 de la Ley 1607 de 2012, que adiciona el artículo 869-2 del Estatuto Tributario:

 

“(…)En este sentido, podrá la Administración Tributaria expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones correspondientes a los contribuyentes o responsables del tributo o a sus vinculados y adicionalmente, a quienes resulten responsables solidaria o subsidiariamente por los mismos e iniciar los procedimientos aplicables de conformidad con el Estatuto Tributario.

(…)

La Administración Tributaria deberá motivar expresa y suficientemente las decisiones adoptadas conforme al presente artículo en el requerimiento especial, el emplazamiento para declarar, el pliego de cargos y las liquidaciones de aforo o de corrección, conforme fuera el caso. La motivación de que trata este artículo deberá contener la expresa y minuciosa descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la administración respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes.

 

Para los efectos del artículo 869 de este Estatuto, con el objeto de garantizar la oportunidad del contribuyente o responsable del impuesto de suministrar las pruebas para desvirtuar la existencia de la conducta abusiva, la Administración Tributaria, previamente a la expedición de cualquier acto administrativo en el cual proponga o liquide tributos, intereses o sanciones, mediante solicitud escrita y en la cual se haga referencia al artículo 869 de este Estatuto, requerirá al contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y presente sus argumentos, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a un mes”.

 

Se logra establecer entonces, que si bien el actor considera que existe una omisión legislativa relativa, los apartes citados de las normas demandadas demuestran la existencia de una remisión clara a las normas de procedimiento administrativo tributario, razón por la que el cargo analizado carece de certeza.

 

Los argumentos expuestos en la demanda con respecto a este tercer cargo, no resultan claros ni ciertos en demostrar la vulneración a la Carta Política. Con fundamento en lo anterior, se declara la inadmisión del tercer cargo de la demanda por no cumplir con los requisitos de claridad y certeza.”

 

3. Dentro del término de ejecutoria de la mencionada decisión, el demandante subsanó su demanda. Sin embargo, los argumentos planteados fueron por desestimados por el magistrado Rojas Ríos quien, a través de auto del 14 de noviembre de 2013, rechazó la demanda al considerar que los cargos persistían en el incumplimiento de las condiciones argumentativas reclamadas en el auto de admisión.  Para el efecto, hizo una síntesis de las razones expuestas en el escrito de subsanación, al igual que los argumentos de rechazo del libelo.  Así, expresó lo siguiente:

 

“En su primer cargo, la demanda plantea la inconstitucionalidad del artículo 142 de la Ley 1607 de 2012, que adicionó el artículo 794-1 del Estatuto Tributario, por considerar que la norma demandada establece la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades o personas implicadas en el abuso en materia tributaria, lo cual, en opinión del demandante, vulnera el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la libre asociación, el derecho fundamental a la no detención, prisión, arresto, penas y medidas de seguridad imprescriptibles y el deber fundamental de contribuir; además de vulnerar lo que él denomina el derecho fundamental a la propiedad privada.

 

Se pudo colegir del texto de la demanda y del memorial de corrección (Folios No. 9, 206 y 207), que su principal argumento para alegar la inconstitucionalidad de la norma demandada, es que la misma ordena la supresión o eliminación de un derecho fundamental constitucional como lo es el de la personalidad jurídica, con el fin de  garantizar el recaudo de tributos provenientes de la ocurrencia del abuso en materia tributaria.

(…)

Después de haber realizado un análisis sobre el significado del requisito de certeza en la demanda de inconstitucionalidad y las consecuencias derivadas un cargo que no cumpla con él, este Despacho consideró que el primer cargo era inadmisible por falta de certeza.

 

Por su parte, en el escrito de corrección el demandante mantiene todos sus argumentos, adicionando una página (página 3 del escrito, folio 205) en la que establece:

 

“Aparece la destinación personal jurídica (sic), en la norma demandada así:

-         Título del artículo 142 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012.

“Desestimación de la personalidad jurídica”

Este título en el artículo orienta toda la norma contenida en él. Esto es, que la norma se dirige a la desestimación de la personalidad jurídica.

-         Inciso 1º del artículo 142 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012

“…actos de defraudación o abuso de la personalidad jurídica…”

Esta expresión del inciso 1º del artículo constituye el fundamento establecido en dicha Ley, para la desestimación de la personalidad jurídica.

-         Inciso 4º del artículo 142 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012

“…la demanda de desestimación de la personalidad jurídica…”

Esta expresión del inciso 4º del artículo constituye la confirmación de que la norma se dirige a la desestimación de la personalidad jurídica.

 

Del texto del artículo 142 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, y según el título y las expresiones anotadas, sí se logra establecer que dicha norma se dirige hacia la desestimación de la personalidad jurídica, como fin último de la norma; así las pruebas presentadas por la DIAN puedan ser controvertidas por el contribuyente. El hecho de que se puedan controvertir o no las pruebas, y la DIAN también puede hacerlo, no indica necesariamente que no se pueda iniciar, continuar y finalizar, el proceso de demanda de desestimación de la personalidad jurídica.

 

En definitiva, el artículo 142 de la ley 1607 de diciembre 26 de 2012, sí establece la desestimación de la personalidad jurídica, y no es una interpretación subjetiva sino objetiva. Desestimación de la personalidad jurídica, que conlleva al desconocimiento del derecho fundamental de la personalidad jurídica, del artículo 14 de la Constitución Política de Colombia, por meras obligaciones tributarias, que se pueden recaudar por las vías legales normales, sin desconocer este derecho fundamental”. (Subrayado en el texto original)

 

Considera este despacho que la aclaración realizada por el demandante con el fin de subsanar la falta de certeza en el cargo, es insuficiente, toda vez que asume por vía interpretativa que lo que pretende el artículo 142 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 794-1 del Estatuto Tributario, es imponer la desestimación de la personalidad jurídica, como una sanción tributaria, cuando del texto del precepto normativo se puede concluir, que en él se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que cuando “tenga indicios de la existencia de una defraudación fiscal para la cual se hubiere empleado una o varias sociedades, solicitará y practicará las pruebas a que haya lugar, de manera tal que pueda iniciarse la demanda de desestimación de la personalidad jurídica correspondiente”. (Subrayado fuera del texto).

 

No se puede concluir como lo hizo el autor en su demanda y lo reitera en su escrito de corrección, que “[l]a medida legal establecida por la norma demandada, como castigo al supuesto abuso en materia tributaria, creado por la ley, busca el desconocimiento del derecho fundamental constitucional de la personalidad jurídica. Es decir, que la ley busca la supresión o eliminación de un derecho fundamental constitucional, para garantizar el recaudo de los tributos (…)” (folios 206 y 207). Lo que busca la norma demandada, es crear una facultad en la DIAN, para reunir las pruebas que permitan iniciar un proceso que pueda tener como resultado, la desestimación de la personalidad jurídica de una o varias sociedades, cuando existan indicios de que esas personas morales, han sido utilizadas con el propósito de cometer una defraudación fiscal.

 

En virtud de lo analizado en cuanto al primer cargo, este Despacho considera que las razones planteadas por el demandante en su escrito de corrección son reiterativas de los argumentos expuestos en su demanda inicial y que fueron objeto de inadmisión. Que la parte adicionada, no resulta suficiente para subsanar el requisito de certeza del cargo, y que el mismo carece de suficiencia, pues no logra exponer argumentos jurídicos que a juicio del Despacho, sean capaces de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

 

En su segundo cargo, la demanda y en reiteración a esta el escrito de corrección, consideraron que la expresión “conforme lo establezca el reglamento” contenida en el parágrafo del artículo 122 de la Ley 1607 de 2012, que adicionó el artículo 869 del Estatuto Tributario, es contraria a la Constitución por violar la competencia exclusiva del legislador al delegar en el Presidente de la República, la regulación de la decisión del cuerpo colegiado o comité sobre la declaratoria del abuso en materia tributaria.

 

En su análisis, tanto en la demanda como en el escrito de corrección de la misma, el demandante considera que la decisión acerca de la existencia del abuso en materia tributaria, corresponde a un procedimiento especial que “no está implícito en el artículo 869 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 122 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012” (folios No. 15 y 214). Por tal motivo, considera que la potestad reglamentaria que puede ejercer el Presidente de la República, “es sólo para la cumplida ejecución de las leyes, y no para suplir el legislador, de acuerdo con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia. Es decir, que la potestad reglamentaria sólo ocurre si hay ley preexistente y no para crear por vía reglamentaria normas con fuerza de ley” (folios No. 14 y 213).

(…)

En su escrito de corrección, el demandante reitera los mismos argumentos expuestos en la demanda original, los cuales este Despacho encontró que adolecían de falta de certeza, claridad y especificidad. Se limitó a hacer una remisión al punto 4.3.4.1 que corresponde al tercer cargo de la demanda (Folio No. 2111), adicionando un párrafo aclaratorio que reza: “La delegación en el reglamento, parece en el parágrafo del artículo 122 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, que adicionó el parágrafo al artículo 809 del Estatuto Tributario, y se refiere únicamente a la decisión del abuso en materia tributaria por el cuerpo colegiado o comité, y no a otras normas sobre dicho abuso”. (Folio No. 211 – Subrayado en el texto original), y a incluir al final de los párrafos con los que el demandante busca justificar la vulneración a la Constitución, las frases: “[e]s decir, que la potestad reglamentaria sólo puede ocurrir con base en leyes preexistentes, y no por la vía de la delegación legal”, “[l]a indebida delegación en el reglamento hace responsable al legislador” (Folio No. 211), “[l]a indebida delegación en el reglamento viola el derecho a la igualdad” (Folio No. 211) y “[e]l legislador no puede renunciar a su competencia y delegar en el Presidente de la República por vía reglamentaria su función legislativa” (Folio No. 212 y 213).

 

Considera el despacho, que las razones planteadas por el demandante en su escrito de corrección son reiterativas de los argumentos expuestos inicialmente en su demanda y que fueron objeto de inadmisión. En virtud de que no encuentra nuevos argumentos que subsanen las deficiencias que presentaban inicialmente al momento de interponer la demanda, concluye que el segundo cargo no es claro, cierto, ni específico, fundamentando esta decisión en los mismos argumentos expuestos en el Auto que inadmitió la Demanda.

 

5.3. En su tercer cargo, la demanda y el escrito de corrección alegan la inexequibilidad de los artículos 122, 123, 124 y 198 parágrafo de la Ley 1607 de 2012, que adicionaron los artículos 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto Tributario, argumentando la existencia de una omisión legislativa relativa:

 

“(…) por cuanto, las normas demandadas, artículo 122 parágrafo de la Ley 1607 de 2012 (parte adicionada en la corrección), no regularon debidamente el procedimiento tributario aplicable a la declaratoria de abuso en materia tributaria, consistiendo en la falta de regulación en la determinación de los actos administrativos correspondientes, su notificación, los recursos que contra ellos proceden, la competencia para decidirlos, violando el debido proceso al limitar y desproteger el derecho de defensa y el deber fundamental de contribuir, y violando el derecho de igualdad, sin que sea una excepción justificada en la ley, sino un defecto inconstitucional de ella” (folios No. 16 y 215).

(…)

En su análisis presentado en el escrito de corrección, el demandante reitera las razones por las cuales considera que las normas demandadas son contrarias a la Constitución, no realizando ningún cambio sustancial que permita concluir que las faltas de claridad y certeza, fueron subsanadas.”

 

Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 164 del 18 de noviembre de 2013. Del mismo modo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del mismo, que corrió los días 19, 20 y 21 de noviembre del mismo mes, el actor formuló recurso de súplica contra la anterior decisión.

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General el 20 de noviembre del presente año, el demandante presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo.  Así, en lo que respecta al primer cargo, señaló que contrario a lo señalado en la mencionada providencia, sí se demostró que el artículo 142 de la Ley 1607 de 2012 prevé la competencia de la DIAN para desestimar la personalidad jurídica.  Indica al respecto que “… en su título sobre “Desestimación de la personalidad jurídica”, que orienta toda la norma; en el inciso 1° que establece el fundamento para la desestimación de la personalidad jurídica”; y el inciso 4° que confirma que el artículo tiene como fin la desestimación de la personalidad jurídica. En la Corrección de la Demanda se demostró, contrario a lo manifestado por el Auto Inadmisorio, que así las pruebas presentadas por la DIAN puedan ser controvertidas, no significa que no se pueda iniciar, continuar y finalizar el proceso de desestimación de la personalidad jurídica.  Por lo cual, no se trata de una interpretación subjetiva del actor de la Demanda (…) sino que corresponde a una interpretación objetiva que surge de la misma norma demandada.”

 

En lo que respecta al segundo cargo, el actor indica que fue debidamente subsanado.  Esto en razón que se demostró que la expresión demandada hace parte del procedimiento que declara la existencia del abuso en materia tributaria y que, a su vez, el parágrafo del artículo 122 acusado delega en el reglamento la definición de la normativa para adoptar la decisión que debe adoptar el cuerpo colegiado o comité acerca de la existencia del mencionado abuso.  Este procedimiento, en criterio del actor, es particular para ese cuerpo colegiado y, por ende, distinto a toda la materia referida al abuso en asuntos tributarios.  Por ende, insiste en que al mismo no le es aplicable el Título XI del Libro Quinto del Estatuto Tributario, que prevé las disposiciones procedimentales para los casos de abuso.  Para ello, señala que el comité o cuerpo colegiado tiene naturaleza externa a la estructura institucional de la DIAN, lo que hace que no le resulte aplicable dicho procedimiento.  Por ende, para el demandante es claro que la expresión “conforme lo establezca el reglamento” es contraria a “… diferentes preceptos constitucionales requeridos como parámetros de control, para la expedición de esta norma reglamentaria, que se violan por la derogación, amplia y sin límites, efectuada por el legislador al reglamento, para la regulación de la decisión del cuerpo colegiado o comité sobre la existencia del abuso en materia tributaria.”

 

En cuanto al tercer cargo, el recurso de súplica insiste en que las mencionadas disposiciones no son aplicables a los actos del cuerpo colegiado o comité que decide sobre abusos en materia tributaria.  Esta circunstancia a juicio del actor acreditaba la existencia de una omisión legislativa relativa, en tanto el Congreso no había definido la normatividad que regulara dicho trámite.  Señala sobre el particular que el mencionado procedimiento general “… solo regula la corrección de actos administrativos tributarios y liquidaciones privadas por errores aritméticos o de transcripción y no por vicios sustanciales u otros vicios procedimentales, la actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago, la Unidad de Valor Tributario – UVT, los valores absolutos reexpresados en UVT. (sic) Es decir, que el Título XI del Libro Quinto del Estatuto Tributario no establece normas que regulen el procedimiento tributario especial aplicable a la decisión del cuerpo colegiado o comité que declara la existencia del abuso en materia tributaria.” Agrega sobre el tópico que “… cuando el Estatuto Tributario regula recursos especiales o normas de procedimiento especiales, lo estipula expresamente, lo cual no ocurrió con el procedimiento tributario aplicable a la decisión del cuerpo colegiado o comité que declara la existencia del abuso en materia tributaria.”

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda.

 

1. Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el  recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[1]

 

2. En el caso analizado, la Sala encuentra que el recurso de súplica, a pesar de su extensión y complejidad, no rebate los argumentos que fundaron el rechazo de la demanda, sino que insiste en la posición originalmente planteada en el escrito de subsanación. Para sustentar esta conclusión, la Corte plantea los siguientes argumentos:

 

2.1. En cuanto al primer cargo, tanto en la demanda como en su subsanación y en el recurso de súplica, concurre una premisa común según la cual, en virtud de lo regulado por el artículo 142 de la Ley 1607/12, que adicionó el artículo 794-1 al Estatuto Tributario, la DIAN tiene la competencia para decretar la desestimación de la personalidad jurídica de aquellas sociedades que se hubiesen empleado para adelantar un fraude fiscal.   Por lo tanto, el legislador creó una norma que prevé la posibilidad que una autoridad administrativa reste eficacia a un derecho constitucional, como es la personalidad jurídica.

 

La Sala concuerda con el magistrado sustanciador en que esta interpretación no puede derivarse plausiblemente de la norma demandada.  Si bien su texto hace referencia a la “desestimación de la personalidad jurídica”, los contenidos normativos que estipula están limitados a definir en cabeza de la DIAN la titularidad de la demanda para que, ante las autoridades judiciales, se decida dicha desestimación.  Como se observa, el requisito de certeza del cargo es incumplido, pues el demandante funda su censura en una premisa inexistente en el texto acusado.  Además, debe resaltarse que sobre este respecto el ciudadano Longas Londoño, en realidad, no expresa argumentos nuevos frente a las razones de del rechazo del cargo.  En cambio, insiste en considerar que la interpretación que plantea es acertada, sin plantear nuevos elementos de juicio que permitan desestimar los motivos de inadmisión y posterior rechazo de la censura.

 

2.2. El segundo y tercer cargo de la demanda parten, a su vez, de un fundamento común.  Para el actor, (i) el cuerpo colegiado o comité de que trata el artículo 869 ET., adicionado por el artículo 122 de la Ley 1607/02 es un órgano separado, que no hace parte de la estructura de la DIAN; (ii) la regulación sobre el procedimiento que adelante dicho cuerpo colegiado es especial y no está cobijado por las previsiones del Título XI del Libro Quinto del Estatuto Tributario.  Por ende, la expresión “conforme lo establezca el reglamento”, prevista en el parágrafo del artículo 869 ET solo puede comprenderse como la intención de la ley de conferir al Gobierno facultades para fijar el procedimiento aplicable al comité o cuerpo colegiado; y en consecuencia (iii) se viola la reserva de ley, puesto que el legislador no puede conferir facultades al reglamento sin norma prexistente.  A su vez, se incurre una omisión legislativa relativa, pues el Congreso dejó de regular la materia y en cambio delegó esa actividad en el Gobierno.

 

De nuevo, la Sala advierte que la interpretación que hace el actor de la norma acusada, como lo planteó el magistrado sustanciador, incumple el requisito de certeza.  A este respecto debe resaltarse que, contrario a como lo señala el demandante, la Ley acusada prevé una norma procedimental que, sin duda alguna, es aplicable para los procedimientos que tengan por objeto investigar y sancionar los abusos en materia tributaria.  Esta regulación está contenida en el artículo 869-2 ET., norma adicionada por el artículo 124 de la Ley 1607/02.  Con el fin de ilustrar este aspecto, conviene transcribir dicho precepto.

 

“Artículo 869-2. Adicionado por la Ley 1607 de 2012, artículo 124. Facultades de la administración tributaria en caso de abuso. En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la Administración Tributaria tendrá la facultad de desconocer los efectos de la conducta constitutiva de abuso y recaracterizarlos o reconfigurarlos como si la conducta abusiva no se hubiere presentado. En este sentido, podrá la Administración Tributaria expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones correspondientes a los contribuyentes o responsables del tributo o a sus vinculados y adicionalmente, a quienes resulten responsables solidaria o subsidiariamente por los mismos e iniciar los procedimientos aplicables de conformidad con el Estatuto Tributario. Dentro de las facultades mencionadas, podrá la Administración Tributaria remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. La Administración Tributaria deberá motivar expresa y suficientemente las decisiones adoptadas conforme al presente artículo en el requerimiento especial, el emplazamiento para declarar, el pliego de cargos y las liquidaciones de aforo o de corrección, conforme fuera el caso. La motivación de que trata este artículo deberá contener la expresa y minuciosa descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la administración respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes.

 

Para los efectos del artículo 869 de este Estatuto, con el objeto de garantizar la oportunidad del contribuyente o responsable del impuesto de suministrar las pruebas para desvirtuar la existencia de la conducta abusiva, la Administración Tributaria, previamente a la expedición de cualquier acto administrativo en el cual proponga o liquide tributos, intereses o sanciones, mediante solicitud escrita y en la cual se haga referencia al artículo 869 de este Estatuto, requerirá al contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y presente sus argumentos, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a un mes.

 

Parágrafo. La facultad de la Administración Tributaria a la que se refiere este artículo será ejercida con el fin de garantizar la aplicación del principio constitucional de sustancia sobre forma en casos de gran relevancia económica y jurídica para el país.”

 

Como se observa, esta disposición legal fija el modo en que se adoptarán las decisiones que sancionen las conductas abusivas, así como el procedimiento que debe surtirse para ese efecto.  Además, para la Corte resulta claro que esas reglas son predicables de la actuación del comité o cuerpo colegiado al que se ha hecho referencia, precisamente porque la Ley acusada le confirió a ese órgano la competencia para imponer las sanciones por abusos en materia tributaria.  De allí que no sea cierto que se esté ante el vacío normativo expuesto por el actor.  De igual manera, la competencia que se asigna al reglamento, como corresponde en los términos del artículo 189 C.P., estará delimitada por las previsiones legales que determinan el modo de ejercer la competencia para la imposición de sanciones por la comisión de los mencionados abusos.   Como estas previsiones de origen legislativo son plenamente identificables, el cargo planteado incumple con el requisito de certeza, al interpretar la disposición acusada de forma aislada al contexto normativo en que se inserta.

 

3. A partir de las consideraciones anteriores, la Sala comparte las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda, argumentos que, a su vez, no fueron rebatidos por el demandante Longas Londoño.  En consecuencia, el auto recurrido será confirmado por la Corte.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de noviembre de 2013, proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, formulada por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el  contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.