A006-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 006/14

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN MATERIA DE DEPORTE PROFESIONAL Y CONVERSION DE CLUBES PROFESIONALES-Recurso de súplica

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión y rechazo

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN MATERIA DE DEPORTE PROFESIONAL Y CONVERSION DE CLUBES PROFESIONALES-Rechazar recurso de súplica

 

 

 

Referencia: Expediente D-9900

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 11 de octubre de 2013, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador Nilson Pinilla Pinilla.

 

Actor:

Germán Casas Torres

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

1.      ANTECEDENTES

 

1.1.         El ciudadano Germán Casas Torres demandó la constitucionalidad de los artículos 4, 5, numeral 1 y 18 (parcial) de la Ley 1445 de 2011 “por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional”. Las normas acusadas son las siguientes (se subraya lo demandado):

 

“LEY 1445 DE 2011

(mayo 12)

Diario Oficial No. 48.067 de 12 de mayo de 2011

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

 

TÍTULO II.

DE LA CONVERSIÓN DE LOS CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES DEPORTIVAS A SOCIEDADES ANÓNIMAS.

 

ARTÍCULO 4o. DE LA CONVERSIÓN DE LOS CLUBES PROFESIONALES. En ningún caso, la conversión producirá la disolución ni la liquidación de los clubes con deportistas profesionales, por lo que la citada persona jurídica continuará siendo titular de todos sus derechos y a la vez responsable de las obligaciones que venían afectando su patrimonio.

 

Igualmente la conversión no afectará los contratos, los reconocimientos deportivos, ni los derechos deportivos que constituyen el patrimonio de los clubes con deportistas profesionales.

 

Para realizar la conversión, el órgano competente será la asamblea del organismo deportivo la que aprobará el método de intercambio de aportes por acciones, el cual deberá efectuarse en proporción al capital. Este método deberá respetar los derechos de los asociados minoritarios.

 

Los aportes hechos por los asociados de los clubes se les regresarán a solicitud de sus aportantes dentro de los dos (2) meses siguientes de realizada la conversión.

 

(…)

 

ARTÍCULO 5o. DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERSIÓN DE LOS CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES. La conversión prevista en el artículo anterior, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

1. <Numeral corregido por el artículo 1 del Decreto 2322 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Previo al proceso de conversión, los clubes con deportistas profesionales verificarán que todos y cada uno de los aportes de quienes conforman el club deportivo, y que van a ser objeto de conversión en acciones no provengan o faciliten operaciones de lavado de activos y/o dineros que provengan de actividades ilícitas. Esta declaración juramentada será remitida por el Representante Legal a la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que deberá verificar cada uno de los aportes antes del inicio de la conversión. La devolución de los aportes solo se podrá realizar una vez se cuente con dicha verificación.

 

(…)

 

ARTÍCULO 18. DEROGATORIA Y VIGENCIA. A partir de la vigencia de esta ley quedan modificados los artículos 16 y 21 del Decreto 1228 de 1995, los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 181 de 1995, el Decreto 380 de 1985, el Decreto 1057 de 1985 y el Decreto 1616 de 2010 y las demás disposiciones que le sean contrarias. La presente ley regirá a partir de su promulgación.

 

Lo anterior por considerar que los apartes demandados vulneran el preámbulo y los artículos 1, 38, 41 y 52 de la Constitución.

 

1.2.         El accionante, luego de explicar la naturaleza de las entidades sin ánimo de lucro y de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, precisa que permitir que los actuales aportes a clubes deportivos organizados como entidades sin ánimo de lucro sean subrogados por acciones, equivale a una expropiación privada, toda vez que facilita que unos procos se apropien de los clubes deportivos sin aportar ni invertir un solo centavo.

 

1.3.         Además, afirma que el artículo 38 superior se vulnera porque “intercambiar aportes por acciones desconoce la voluntad de quienes crearon las corporaciones o asociaciones respectivas para darle, sin más, el tratamiento de acciones: por el contrario, quienes crearon dichas entidades jamás previeron en su manifestación de voluntad crear acciones”.

 

1.4.         Con relación al artículo 52, señala que las normas demandadas desconocen “la disposición de democratizar las organizaciones deportivas, que se concreta en la máxima 1 persona 1 voto”. Situación que a su juicio, ha permitido a unos pocos apropiarse de los clubes deportivos sin invertir dinero en los mismos.

 

1.5.         Mediante Auto del 26 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, Nilson Pinilla Pinilla, decidió inadmitir la demanda. En la providencia se dijo que los cargos carecen de suficiencia, toda vez que el actor partía de una interpretación subjetiva de las normas y enuncia las consecuencias que, en su criterio, se derivan de los aludidos artículos, lo que no constituyen argumentos ciertos que se desprenden de su tenor literal.

 

1.6.         Igualmente, señaló que no se logra “inferir oposición suficiente entre los segmentos de los artículos 4 y 5 numeral 1, ni contra el artículo 18 de la Ley 1445 de 2011 y la Carta Política, que le genere a la corte al menos la duda sobre su exequibilidad. En la demanda se ha debido sustentar adecuadamente cómo las normas impugnadas podrían desconocer mandatos superiores, pues el juicio de constitucionalidad debe partir del establecimiento claro de si realmente existe una oposición objetiva y verificable, entre el contenido de la ley y la Constitución.

 

1.7.         Según informe de la Secretaría General de esta Corporación del 4 de octubre de 2013, el accionante presentó, oportunamente, escrito de corrección. En éste, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

 

1.8.         Mediante Auto del 11 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador procedió a rechazar la demanda. Lo anterior, al considerar que, una vez revisados los planteamientos correctivos, la demanda “sigue sin satisfacer los criterios antes indicados (…) donde se le solicitó expresar suficientemente las razones por las cuales los segmentos impugnados de los artículos 4 y 5 numeral 1, y el artículo 18 de la Ley 1445 de 2011 contrarían textos superiores, en criterio del demandante, para dar lugar a una verdadera controversia constitucional”.

 

Resalta que “el ciudadano demandante, sin profundizar en el por qué, insiste que las normas impugnadas ‘permiten una expropiación de facto de la propiedad de los clubes con deportistas profesionales, lo que constituye también una violación a los derechos a la libertad de asociación y propiedad privada, previstos en el artículo 58 de la Constitución Política (subrogado por el artículo 1 del acto legislativo 1 de 1999), 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos”.

 

Igualmente, señala que “si bien el actor reseñó algunas normas superiores sobre los derecho arriba invocados, su acusación se funda en un inconformismo personal, a partir del cual pretende que se aborde un tema constitucional, partiendo de la base de lo que él censura, a saber, que el legislador dispuso que ‘cada 1 aporte en un club con deportistas profesionales pasará intercambiarse por 1 acción en caso de transformación; lo que equivale, sin más, a permitir que se apropien de los clubes con la sola cédula de ciudadanía… que unos cuantos se pavoneen como accionistas de un club de deportistas profesionales sin haber puesto 1 solo peso de su patrimonio como verdadero aporte a una sociedad comercial, como si funcionan los clubes en legislaciones serias y respetuosas de los derechos’”.

 

1.9.         Concluye el magistrado sustanciador, que como consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la demanda debe ser rechazada.

 

1.10.    En el término concedido, el accionante interpuso recurso extraordinario de súplica, reiterando nuevamente su posición frente a la inconstitucionalidad parcial de la Ley 1445 de 2011, al considerar que los artículos demandados “permiten una expropiación de facto de la propiedad de los clubes con deportistas profesionales”.

 

2.      CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2.2.         El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

 

2.2.1.  A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

 

Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).

 

2.2.2.  Por su parte, el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

2.3.         Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad

 

2.3.1.  De otro lado, en relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que acusada, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y sobre la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.[1]

 

2.3.2.  En relación con el concepto de la violación, la Sentencia C-1052 de 2001 dispuso que las razones presentadas por el actor deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2]. Señaló la providencia:

 

“El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de  la demanda.  En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[3]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,  manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.”

 

2.3.3.  En ese orden de ideas, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional[4], deben ser:

 

(i)                Claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta;

 

(ii)             Ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden;

 

(iii)           Específicos en la medida de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan;

 

(iv)           Pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y

 

(v)             Suficientes en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte[5].

 

3.      CASO CONCRETO

 

3.1.         En el presente caso, en el auto inadmisorio se le recordó al actor que la exigencia formal que debe cumplir al formular los cargos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas, los cuales deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Requisitos indispensables para que “la Corte Constitucional pueda cumplir adecuadamente su función, pronunciando sentencias de fondo mediante las cuales decida de manera clara y definitiva sobre los reproches de inconstitucionalidad propuestos” y que no se observaron en la demanda estudiada, razón por la cual, no fue admitida.

 

3.2.         Pese a lo anterior, concedido el término para la corrección, el actor se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos en su demanda, sin que ofreciera elementos adicionales que permitieran al Despacho del magistrado sustanciador asumir el conocimiento de la misma.

 

3.3.         En este sentido, en el escrito de corrección el demandante insiste en que los artículos demandados constituyen una expropiación de la propiedad de los clubes con deportistas profesionales, lo que implica que el deporte profesional no progrese porque es patrimonio de unos pocos, citando como ejemplo algunos clubes deportivos del país.

 

Igualmente, después de citar normas relacionadas con el derecho a la libertad de asociación y a la propiedad privada, concluye sin mayores análisis jurídicos, que los artículos acusados “permiten que unos pocos, en desmedro de los demás, se apropien de los clubes con deportistas profesionales sin poner 1 sólo peso de su patrimonio”.

 

3.4.         Así, examinados los argumentos del actor, se advierte que de una lectura integral de la norma acusada, no se infiere la supuesta expropiación de facto de la propiedad de los clubes deportivos, y por tanto, las conclusiones a las que llega no se deducen de la disposición. En este sentido, las afirmaciones del accionante son apreciaciones subjetivas que no son propias del juicio abstracto de constitucionalidad.

 

Además, como lo manifestó en su oportunidad el magistrado sustanciador, las explicaciones contenidas en la demanda no alcanzan a generar una duda siquiera mínima sobre la posible inconstitucionalidad de la disposición.

 

3.5.         En estos términos, el ciudadano se encontraba obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto que inadmitió la demanda respecto a la norma que es objeto del recurso de súplica.

 

3.6.         Así las cosas, esta Corte encuentra que el presente recurso de súplica no está llamado a prosperar, puesto que los argumentos del recurso van dirigidos a oponerse a los argumentos que sustentaron el auto de inadmisión, y no contra las razones que llevaron a rechazar el cargo ya mencionado.

 

3.7.         Por todo lo anterior, las razones expuestas son suficientes para que en esta oportunidad, la Corte confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador del proceso de esta referencia.

 

4.       DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 11 de octubre de 2013, proferido por el despacho del Magistrado ponente en el proceso D-9900, doctor Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Germán Casas Torres contra los artículos 4, 5, numeral 1 y 18 (parcial) de la Ley 1445 de 2011 “por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional”.

 

Segundo.- ARCHIVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

           MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                           Magistrado

      Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                            Magistrado

        Magistrado

 

 

 

 

 

 

               NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

      JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

       Magistrado

    No interviene

                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

                ALBERTO ROJAS RÍOS

             LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

      Magistrado

               Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.

[2] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001.  Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.

[4] Sentencia C-1052 de 2001

[5] Cfr. Sentencia C-856 de 2005.