A007-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 007/14

(Bogotá D.C., enero 29)

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración auto A124/09

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Cumplimiento de principios constitucionales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECTOR DE CARCEL, OFICINAS DE ASIGNACION DE FISCALIAS ESPECIALIZADAS Y OFICINA DE REPARTO DE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: Expediente ICC-1959

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el señor David Alonso Marín contra el Director de la Cárcel Modelo de Bogotá, las Oficinas de Asignación de Fiscalías Especializadas de Medellín y la Oficina de Reparto de Juzgados Administrativos de Medellín.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. El señor David Alonso Marín interpuso acción de tutela contra el Director de la Cárcel Modelo de Bogotá, las Oficinas de Asignación de Fiscalías Especializadas de Medellín y la Oficina de Reparto de Juzgados Administrativos de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, defensa técnica y debido proceso, con base en los siguientes hechos:

 

1.1. Sostuvo el accionante que las instituciones accionadas no han permitido que se remitan a la cárcel donde se encuentra preso, las historias clínicas y psiquiatritas.

 

1.2. Afirmó que denunció al INPEC en mayo de 2013, sin embargo, al momento de interposición de la acción de tutela, la Fiscalía no le ha informado a qué entidad le correspondió por reparto el conocimiento de la denuncia, ni los trámites necesarios para ampliarla, ni le han asignado un defensor de oficio, lo cual vulnera su derecho a la defensa técnica y el debido proceso.

 

1.3. Por otro lado, informó que mayo de 2013, a través del correo certificado del penal, remitió una demanda de reparación directa en contra del INPEC y otros, pero a la fecha no le han notificado sobre la admisión de la demanda, ni le han otorgado un amparo de pobreza, ni nombrado un defensor de oficio, con lo cual se amenazan sus derechos fundamentales.

 

2. Por medio de auto del 19 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió remitir la acción de tutela instaurada por David Alonso Marín a la Oficina de Asignaciones del Sistema Penal Acusatorio, puesto que el Decreto 1382 de 2000 establece que corresponde el conocimiento de asuntos de tutela instauradas contra autoridades del orden seccional o regional a los jueces del circuito, mientras que le corresponde a los Tribunales conocer de demandas de tutela instauradas contra autoridades del orden nacional. Así las cosas, como en el caso concreto la tutela se dirige contra una autoridad carcelaria del orden nacional con sede en Bogotá, el juez competente para el estudio de la misma son los jueces del circuito de esta ciudad y “en relación con las autoridades seccionales de Medellín, Antioquia, a los señores jueces del circuito de esa ciudad”[1].

 

3. Mediante auto del 28 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento propuso un conflicto negativo de competencias y decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[2]. Lo anterior, al considerar que en este caso procede el denominado “fuero de atracción”, pues se trata de una demanda de tutela contra autoridades del orden nacional descentralizada por servicios, como es el caso del establecimiento carcelario la Modelo, cuya competencia corresponde a los jueces del circuito de Bogotá y también le corresponde a los jueces de dicha cuidad conocer sobre la tutela contra las demás entidades, en la medida en que en la ciudad de Bogotá fue donde se interpuso la solicitud de tutela y sus efectos se producen igualmente allí, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

En esta oportunidad se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.

 

Para resolver el conflicto planteado se abordarán los siguientes temas: (i) las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela, (ii)  la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia de tutela, para posteriormente decidir (iii) el caso concreto.

 

1. Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela.

 

1.1. La Constitución Política en el artículo 256 numeral 6 y la Ley 270 de 1996 en el artículo 18 establecen, como regla general, que los posibles conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que dichos choques surjan entre dos autoridades judiciales con ocasión a una acción de tutela. Sin embargo, en materia de tutela, los conflictos de competencia son eventuales pues se trata de la misma  jurisdicción constitucional, así los jueces pertenezcan a diferentes funcionalidades.

 

1.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es potestativo de la Sala Plena de está Corporación dirimir los presuntos conflictos de competencia que se planten en materia de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. En virtud de lo cual, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que decida cuál es la autoridad judicial que debe conocer sobre la solicitud de amparo, actuando como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[3].

 

1.3. A su vez, el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 dispone las únicas reglas de competencia en materia de tutela, según la cual le corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

1.4. De conformidad con lo anterior, en el auto 124 de 2009 la Sala Plena de esta Corporación estableció las siguientes reglas relativas a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela. De la siguiente manera:

 

(i)         “Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)        Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)       Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)       Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”

 

1.5. En conclusión, para la solución de conflictos de competencia que se surjan en materia de tutela, será competente el superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presentó la discusión o, la Corte Constitucional de manera residual, en los casos en que dichas autoridades no tengan un superior jerárquico común.

 

2. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 

 

2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, basándose en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, declaró la exequibilidad del artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, norma en la cual se definía la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como el juez natural para dirimir conflictos de competencia.

 

En dicha oportunidad, consideró la Corte que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”, resolviendo declarar exequible la norma en comento bajo las condiciones expuestas en la sentencia.

 

2.2. A partir de auto 170A de 2003 la Sala Plena de esta Corporación estableció que la Corte podía conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que tengan un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales, así como conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancia sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

Con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al despacho judicial del superior jerárquico común de las autoridades en conflicto; teniendo en cuenta la inminencia y urgencia del resguardo de los derechos constitucionales. En dicho auto se estableció lo siguiente:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[4].

 

2.3. En síntesis, la intervención residual y excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2, 5, 229 C.P.) de conformidad con los objetivos de la acción de tutela establecida en la Constitución Política[5] (artículo 86), con el propósito de evitar que al resolver los conflictos de competencia se prolongue la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

3. Caso Concreto.

 

3.1. La solución de conflictos de competencia debe atender al cumplimiento de dos principios constitucionales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales  y, (ii) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela.

 

3.2. Así las cosas, esta Corporación es competente para conocer sobre el presunto conflicto negativo de competencia promovido entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, con el fin de preservar los principios generales que rigen el procedimiento de la acción de tutela y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, además, porque en el caso concreto, los dos despachos judiciales en conflicto no tienen un superior jerárquico común.

 

3.3. En el caso concreto, el señor David Alonso Marín instauro una acción de tutela contra el Director de la Cárcel Modelo de Bogotá, las Oficinas de Asignación de Fiscalías Especializadas de Medellín y la Oficina de Reparto de Juzgados Administrativos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa técnica. Correspondiendo por reparto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por medio de auto del 19 de julio de 2013 decidió remitir el expediente de la tutela a la Oficina de Asignaciones del Sistema Penal Acusatorio, pues de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, corresponde el conocimiento de demandas de tutela instauradas contra autoridades del orden regional a los jueces del circuito y, como en el caso concreto, el actor dirigió la tutela contra una autoridad carcelaria de orden nacional con sede en Bogotá, estimó que el juez competente es el juez del circuito de la ciudad de Bogotá y respecto a las entidades de orden regional o seccional es competente el juez del circuito de la ciudad de Medellín.

 

3.3.1. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento de Medellín, por auto del 28 de octubre de 2013, planteó un conflicto negativo de competencias y decidió remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera; por estimar que en el presente caso procede el denominado “fuero de atracción”, al tratarse de una demanda de tutela contra autoridades del orden nacional descentralizada por servicios, como es el establecimiento carcelario la Modelo y corresponde la competencia a los jueces del circuito de Bogotá porque es en la ciudad de Bogotá donde se interpuso la solicitud de tutela y sus efectos se producen igualmente allí, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.4. En este orden de ideas, si bien el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establece:

 

“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

(…) Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”.

 

Dicha disposición normativa no es una regla de competencia sobre el conocimiento inmediato y obligatorio de la acción de tutela, tal como se señaló en el auto 124 de 2009. Lo anterior, en tanto la única regla que precisó la asignación de competencia a los jueces de tutela, es la prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, estableciendo: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…);”[6] se establece un factor territorial y otro subjetivo para asignar la competencia de los jueces.

 

3.5. El factor territorial radica en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o se producen los efectos. Mientras que el factor subjetivo, determina la competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito, sólo cuando las acciones están dirigidas en contra de medios de comunicación y la prensa, de acuerdo con la norma anteriormente establecida[7].

 

3.6. En síntesis, tal como se señaló en las consideraciones de esta providencia, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no son disposiciones jurídicas que permitan al juez de tutela a que se declare incompetente, pues desde la perspectiva constitucional, toda persona tiene derecho a reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales (artículo 86 C.P)[8].

 

3.7. Teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados no se prolongue más en el tiempo, se considera que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela es la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Bogotá quien debe reasumir el trámite de la demanda de tutela interpuesta por David Alonso Marín contra el Director de la Cárcel Modelo de Bogotá, las Oficinas de Asignación de Fiscalías Especializadas de Medellín y la Oficina de Reparto de Juzgados Administrativos de Medellín.

 

En virtud de lo anterior, se remitirá el expediente de la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que asuma de manera inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de referencia.

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del diecinueve (19) de julio de 2013 que decidió remitir el expediente de la tutela a la Oficina de Asignaciones del Sistema Penal Acusatorio de la acción de tutela instaurada por David Alonso Marín contra el Director de la Cárcel Modelo de Bogotá, las Oficinas de Asignación de Fiscalías Especializadas de Medellín y la Oficina de Reparto de Juzgados Administrativos de Medellín.

 

Segundo.- ORDENAR QUE SE REMITA el expediente de la acción de tutela de referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que reasuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela.

 

Tercero.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de conocimiento de Medellín, sobre la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 10 a 11

[2] Folios 13 a 14.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[4] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos: A-168 de 2005, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-081 de 2005, A-169 de 2006, A-095 de 2006, entre otros.  

[5] Auto 075 de 2007.

[6] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[7] Auto 027de 2005.

[8] Auto 124 de 2009.