A007A-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 007A/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integrada por todos los jueces de la República

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DESPLAZADA CONTRA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-Remitir a oficina de reparto para que disponga asignación entre Tribunal Superior, Administrativo y/o Consejo Seccional de la Judicatura

 

 

Referencia: expediente ICC-1961

 

Acción de tutela presentada por Magdalena Sánchez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. La señora Magdalena Sánchez, quien afirma ser madre cabeza de familia, desplazada por el conflicto armado interno e inscrita en el registro único de víctimas, interpone acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la igualdad real y efectiva y los derechos de los niños. Agrega que su núcleo familiar está conformado por cuatro adultos, tres menores de edad y un discapacitado.

 

1.2. Afirma que desde hace nueve meses no recibe la ayuda humanitaria, la cual debe prorrogarse cada tres meses según lo establece la Ley 387 de 1997 mientras la persona que ha sido impactada por la violencia pueda autosostenerse, por lo que su situación económica actual es difícil.

 

1.3 En virtud de lo expuesto, solicita el restablecimiento iusfundamental y, en consecuencia, que la entidad accionada haga entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria (alimentación, auxilio para vivienda, pago de arriendo por tres meses, inclusión en programas de estabilización socioeconómica y educación para los mejores de edad).

 

2. Decisiones que suscitaron el supuesto conflicto de competencia

 

2.1. Efectuado el reparto administrativo de la acción de tutela, le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que en auto del 15 de octubre de 2013, remite a los Jueces del Circuito -Reparto- la solicitud de amparo por ser de su competencia, habida cuenta que está dirigida contra una entidad del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.

 

2.2. A su turno, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (piloto en la oralidad), en proveído del 17 del mismo mes y año, rechaza la solicitud de amparo constitucional y propone conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, por cuanto la primera agencia judicial desconoció las reglas de competencia en materia de tutela previstas en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, “como también el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional sobre la materia [alcance del Decreto 1382 de 2000] y la competencia a prevención”[1].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[2]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[3].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[4].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[5].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. Este tribunal en diferentes oportunidades ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[6]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[7].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[8]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[9], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[10] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11], ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como quedó expuesto en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común. Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones la jurisprudencia[12], dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es garantizar la tutela judicial efectiva.

 

En el asunto que ocupa la atención de este Tribunal, se tiene que el supuesto conflicto de competencia está trabado entre el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma municipalidad (piloto en la oralidad); de allí que el superior funcional sobre el que recae la competencia para dirimir dicha controversia sea la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13].

 

Sin embargo, la circunstancia de que hayan transcurrido cerca de dos meses desde la presentación de la solicitud de amparo, se constituye en un principio de razón suficiente para avocar el conocimiento y dictar la decisión que corresponda, lo cual repercute en garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución)[14], postura que encuentra respaldo en los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, art. 3°). De otra manera, se desnaturalizaría el carácter célere de este mecanismo constitucional, que por expreso mandato superior “en ningún caso podrá transcurrir más de diez días ente la solicitud de tutela y su resolución” (art. 86).

 

2. Ahora bien, en el presente asunto la Corte advierte que los argumentos expuestos por las mencionadas agencias judiciales no conllevan, ni siquiera, un conflicto aparente de competencia, en la medida en que la discusión ha discurrido alrededor de la aplicación de las reglas administrativas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000. Valga recordar, como quedó indicado en las consideraciones de esta decisión que la citada normativa no establece reglas de competencia sino de reparto, razón por la cual ninguna autoridad judicial puede abstenerse de asumir el conocimiento de acciones de tutela; declarar la nulidad de lo actuado; o proponer conflictos de competencia en razón de su desconocimiento. La única posibilidad de que ello proceda es cuando se ponga en entredicho el factor territorial, lo cual no ocurre en esta oportunidad.

 

No obstante, este Tribunal considera pertinente efectuar algunas precisiones con el fin que no quede en el vacío la citada normativa. En efecto, si bien sus disposiciones son reglas de reparto, tal situación no autoriza a los jueces de tutela a que hagan caso omiso de lo allí establecido, en tanto la expedición del Decreto 1382 de 2000 tuvo por finalidad racionalizar la distribución de las acciones de tutela entre los jueces del país, siendo el principal criterio para ello la naturaleza jurídica de las entidades que desempeñan funciones en el orden nacional o territorial.

 

Por tanto, aun cuando no se pueden plantear conflictos de competencia o declarar nulidades en razón de la falta de aplicación del citado marco normativo, ello no significa que ante un reparto caprichoso o arbitrario se deba guardar silencio pues ello llevaría a su manifiesto desconocimiento, lo cual desdibujaría su objeto y pasaría por alto el principio de legalidad como bastión de nuestro Estado de derecho. Por ello, aun cuando los autos 124 y 198 de 2009 plantearon algunos supuestos en los que se configuraría un reparto caprichoso, la Corte ha advertido que en aquellos casos en los que la solicitud de tutela se dirige contra una autoridad del orden nacional el reparto debe efectuarse entre los Tribunales Superiores, Administrativos o Consejos Seccionales y no ante autoridades judiciales funcionalmente inferiores[15].

 

Por lo dicho, la Sala debe insistir y reiterar la necesidad de acatar de manera estricta los lineamientos del Decreto 1382 de 2000, en la medida en que lo que muestra la práctica judicial es que la circunstancia de que sólo establezca reglas de reparto se ha convertido en un pretexto desafortunado para no aplicarlo con el debido rigor, finalidad que no es la que ha buscado la jurisprudencia constitucional.

 

Así, si en todos los casos en los que no existe un conflicto de competencia sino una indebida aplicación de dichas reglas, la solución está encaminada a que el juez que conoció inicialmente de la tutela proceda a resolverla sin más demoras, no tendría sentido la vigencia del citado decreto puesto que en un caso hipotético, si una acción de tutela está dirigida contra una sentencia judicial proferida por una Alta Corte y el accionante decide radicarla ante el juez municipal de su localidad, se quebrantaría la jerarquía propia del sistema judicial, pues en principio, el juez municipal no sería el despacho judicial que debe asumir el conocimiento del asunto en virtud de las citadas reglas administrativas de reparto.

 

Descendiendo al sub lite no cabe duda que no está en discusión el factor territorial, sino que todo se reduce a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 en razón de la naturaleza de la entidad demandada (Departamento Administrativo para la Prosperidad Social). Empero, la Corte advierte que existió una asignación caprichosa en el reparto efectuado en tanto el demandado es una autoridad del orden nacional que hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público (Ley 489 de 1998, art. 38 nral. 1°, literal d).

 

En orden a lo anterior, el expediente de tutela que contiene la acción de tutela impetrada por la señora Magdalena Sánchez se remitirá a la oficina de reparto de la ciudad de Medellín, para que sea asignado entre el Tribunal Superior, Administrativo y/o Consejo Seccional de la Judicatura, como juez de tutela de primera instancia, para que dicte la decisión que corresponda conforme a las pretensiones formuladas.

 

3. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto los autos dictados el 15 y 17 de octubre de 2013 por los Juzgados Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Civil del Circuito (piloto en la oralidad), ambos de Medellín, respectivamente, que no asumieron el conocimiento de la solicitud de tutela de marras.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO los autos proferidos por los Juzgados Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Civil del Circuito (piloto en la oralidad), ambos de Medellín, el 15 y 17 de octubre de 2013, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Magdalena Sánchez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

Segundo.- REMITIR a la oficina de reparto de Medellín el expediente que contiene la acción de tutela presentada por la accionante (ICC-1961), para que disponga su asignación entre el Tribunal Superior, Administrativo y/o Consejo Seccional de la Judicatura, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, con el fin de que adopte la decisión de primera instancia.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR a los Juzgados Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Civil del Circuito (piloto en la oralidad), ambos de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 12 del cuaderno inicial.

[2] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[3] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[4] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[5] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[6] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[7] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[8] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[9] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[10] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[11] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[12] Ver autos 231 de 2012 y 103 de 2013.

[13] La citada disposición establece: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[14] C-426 de 2002, C-227 de 2009 y T-799 de 2011.

[15] Cfr., autos 190 y 225 de 2013.