A008-14


Auto 008/13

Auto 008/14

(Bogotá DC, enero 28 de 2014)

 

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE PROMOCION Y PROTECCION DEL DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA-Reiteración auto A.118/13

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE PROMOCION Y PROTECCION DEL DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA-Alcance auto A.118/13

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE PROMOCION Y PROTECCION DEL DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA-Examen de actuación del Congreso de la República con posterioridad al auto A.118/13

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE PROMOCION Y PROTECCION DEL DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA-Devolver a la presidencia del Senado de la República, con el fin de que cámaras legislativas completen el trámite posterior al cuarto debate

 

 

 

 

Revisión constitucional: Proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011 CÁMARA (Acumulado 133 de 2011 CÁMARA) – 227 de 2012 SENADO “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”.

 

Referencia: Expediente PE-038

 

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el proyecto de Ley Estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) - 227 de 2012 Senado, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, para que se efectuara el control previo de constitucionalidad a que refiere el artículo 241-8 de la Carta Política.

 

2. Con el fin de adelantar el examen correspondiente, el Magistrado Sustanciador a quien fue repartido el asunto dispuso, entre otras cosas, (i) avocar el conocimiento del proyecto de ley estatutaria; (ii) oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes a efectos de que remitieran diversos documentos relativos al trámite legislativo surtido por el proyecto de ley objeto de examen; (iii) correr traslado al Procurador General de la Nación; (iv) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al presidente del Congreso, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia para que, en caso de considerarlo, pertinente intervinieran en el proceso; finalmente, (v) formuló diferentes invitaciones para hacer posible la participación en el proceso de diferentes expertos o de cualquier ciudadano.

 

3. En Auto 118 de 2013 esta Corporación, luego de constatar un vicio subsanable en el trámite de formación de la ley, decidió -por mayoría- (i) devolver a la presidencia del Senado de la República el proyecto de ley estatutaria examinado, para el trámite de subsanación del vicio de procedimiento identificado y (ii) conceder al Congreso de la República el plazo de treinta (30) días, en los términos del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, para que subsanara el vicio detectado. Adicionalmente (iii) determinó que una vez subsanado el vicio al que se refería la parte considerativa de la providencia, fuera remitido por el Senado de la República a la Corte Constitucional el proyecto de ley estatutaria para continuar el trámite de rigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución Política.

 

4. Mediante comunicación de fecha 15 de agosto de 2013 el Secretario General del Senado de la República indicó que, siguiendo las instrucciones del Presidente del Senado de la República y en cumplimiento del auto 118 de 2013,  procedía a remitir el expediente correspondiente.

 

Adicionalmente anexó al expediente constancia secretarial titulada “SUSTANCIACIÓN SEGUNDA PONENCIA Y TEXTO DEFINITIVO PARA CORREGIR VICIO EN CUMPLIMIENTO DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL” de fecha 15 de agosto de 2013.

 

5. Posteriormente, en Auto de fecha 10 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso REQUERIR a la Secretaria General del Senado de la República para que remitiera (a) la Gaceta del Congreso que contiene el Acta de la sesión de fecha 6 de agosto en la que se hace el anuncio para la votación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado, (b) la Gaceta del Congreso que contiene el Acta de la sesión de fecha 13 de agosto de 2013, en la que se llevó a efecto la discusión y votación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República y (c) todos los documentos adicionales que den cuenta del trámite adelantado por el Congreso de la República en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto 118 de 2013.

 

6. Luego, mediante Auto de fecha 1 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador requirió nuevamente a la Secretaria General del Senado de la República con el propósito de que remitiera los documentos solicitados.

 

7. Finalmente, en comunicación de fecha 7 de octubre de 2013, el Secretario General del Senado de la República dio cumplimiento a la providencia referida (i) remitiendo las gacetas correspondientes e (ii) indicando que en lo relativo a la solicitud de remisión de documentos adicionales, la totalidad de documentos solicitados se encuentran en el expediente remitido a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241-8 de la Constitución Política, la Corte es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) - 227 de 2012 Senado, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, tanto por vicios de procedimiento en su formación como por su contenido material.

 

2. El alcance de lo dispuesto en el Auto 118 de 2013.

 

Tal y como se dejó señalado en los antecedentes, esta Corporación mediante Auto 118 de 2013 constató la existencia de un vicio de procedimiento subsanable. Al ocuparse de ello señaló:

 

“Examinado el trámite surtido en el Congreso de la República al proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara  (acumulado al 133) - 227 de 2012 Senado, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, la Corte advierte la existencia de un vicio en el procedimiento: la falta de votación nominal y pública al proyecto en plenaria de Senado (cuarto debate), sumada a la falta de claridad y certeza sobre la aprobación unánime, con la consecuente indeterminación de las mayorías, en contravía de lo previsto en el artículo 133 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009.

 

No obstante, como el mencionado vicio es subsanable, se devolverá el expediente al Senado de la República para que rehaga el trámite respectivo. El Congreso tendrá un plazo de treinta (30) días, en los términos del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

 

En el evento de ser subsanado el vicio, cumplido el trámite de rigor, el proyecto deberá ser remitido por el Senado de la República a la Corte para continuar su revisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución Política.”

 

En atención a esas consideraciones adoptó –por mayoría- tres decisiones: (i) dispuso que fuese devuelto a la presidencia del Senado de la República el proyecto de ley estatutaria examinado, para el trámite de subsanación del vicio de procedimiento identificado; (ii) concedió al Congreso de la República el plazo de treinta (30) días, en los términos del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, para que subsanara el vicio detectado; y (iii) determinó que una vez subsanado el vicio al que se refiere la parte considerativa de la providencia, fuera remitido por el Senado de la República a la Corte Constitucional el proyecto de ley estatutaria para continuar el trámite de rigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución Política.

 

3. El examen de la actuación del Congreso de la República con posterioridad al Auto 118 de 2013.

 

3.1. Tal y como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el Congreso de la República remitió nuevamente el expediente legislativo a esta Corporación al considerar subsanado el vicio identificado en el Auto 118 de 2013. Al adelantar el examen de los documentos relativos a dicho trámite, la Sala Plena constató que el Senado se limitó a repetir la votación sobre el citado proyecto en la plenaria -para enmendar el vicio- pero sin continuar con el trámite posterior requerido para culminar con la aprobación del proyecto de ley.

 

3.2. Así entonces, el Congreso de la República no concluyó las etapas que correspondían una vez llevada a cabo la votación en la plenaria del Senado dado que no se surtió (i) la conformación de la Comisión de Conciliación que ordena el artículo 161 de la Constitución cuando se presentan diferencias en el articulado aprobado en cada cámara, (ii) la elaboración del informe de conciliación y (iii) la aprobación del mismo en las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, condición imprescindible para contar con el texto final del proyecto de Ley Estatutaria aprobado por el Congreso de la República.

 

3.3. En aquellos casos en los cuales, luego de la actuación del Congreso para subsanar un vicio detectado durante el control previo de constitucionalidad, la Corte constata prima facie que en el Congreso de la República no se adelantaron las etapas subsiguiente de aprobación del proyecto de ley, este Tribunal podrá disponer, antes de adoptar una decisión definitiva, una nueva remisión del proyecto al Congreso de la República a efectos de que se concluya el trámite legislativo.

 

La regla enunciada se apoya directamente (i) en el principio democrático y de conservación del derecho conforme alos cuales, en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, debe preferirse la preservación de la obra del legislador, (ii) en la circunstancia consistente en que un vicio en el trámite legislativo tiene la aptitud de afectar las etapas subsiguientes en tanto desaparece el presupuesto de las mismas y (iii) en el principio de consecutividad según el cual una ley solo puede ser tal cuando ha cumplido todas las etapas previstas para su trámite.

 

Adicionalmente, dado que en estos casos la devolución que ordena la Corte no tiene por objeto la subsanación de un vicio sino la culminación del trámite legislativo, resultará inaplicable el término de treinta días que contempla el artículo 45 del decreto 2067 de 1991 y el artículo 202 de la ley 5ª de 1992, pudiendo la Corte establecer el término que juzgue adecuado para concluir el trámite y remitir nuevamente el expediente. Por la misma razón, durante el tiempo conferido al Congreso a fin de concluir el trámite, el plazo del que dispone esta Corporación para adoptar la decisión se suspenderá y se reanudará una vez se surta la devolución del expediente.   

 

4. Solución del caso concreto.

 

En atención a lo expuesto la Corte dispondrá (1) devolver a la presidencia del Senado de la República el proyecto de Ley Estatutaria objeto de examen, con el fin de que las cámaras legislativas completen el trámite posterior al cuarto debate, previsto en el artículo 161 de la Constitución Política, (2) conceder al Congreso de la República el tiempo que resta de la legislatura en curso, para que culmine el procedimiento legislativo del proyecto de Ley Estatutaria y (3) disponer que una vez culminado el trámite de debate y aprobación del proyecto de Ley Estatutaria de acuerdo a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, sea remitido por el Senado de la República a la Corte Constitucional, con el fin de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, conforme lo prescribe el artículo 153 de la Constitución, para lo cual, la Sala Plena dispondrá del lapso que resta del término que tiene para proferir la respectiva sentencia. 

 

III. DECISIÓN

 

Primero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional DEVUÉLVASE a la presidencia del Senado de la República el proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) – 227 de 2012 Senado, “por el cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, con el fin de que las cámaras legislativas completen el trámite posterior al cuarto debate, previsto en el artículo 161 de la Constitución Política.

 

Segundo.- CONCÉDASE al Congreso de la República el tiempo que resta de la legislatura en curso, para que culmine el procedimiento legislativo del proyecto de ley estatutaria indicado en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Una vez culminado el trámite de debate y aprobación del proyecto de ley estatutaria de acuerdo a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, REMÍTASE por el Senado de la República a la Corte Constitucional, con el fin de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, conforme lo prescribe el artículo 153 de la Constitución, para lo cual, la Sala Plena dispondrá del lapso que resta del término que tiene para proferir la respectiva sentencia. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

AL AUTO 008/14

 

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE PROMOCION Y PROTECCION DEL DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA-Vicio de trámite en que se basó el auto A.118/13 para devolver en una primera oportunidad el proyecto de ley estatutaria nunca existió (Salvamento de voto)

 

 

Proyecto de ley estatutaria número 227 de 2012 senado, 134 de 2011 Cámara, acumulado con el 133 de 2011, “por el cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”.

 

 

Las razones que motivan mi desacuerdo con la decisión de devolver al Congreso de la República el proyecto de ley objeto de examen, con el fin de que las cámaras legislativas completen el trámite posterior al cuarto debate, previsto en el artículo 161 de la Constitución Política, son las siguientes:

 

1. El vicio de trámite en que se basó el Auto 118 de 2013 del 17 de junio de 2013 para devolver en una primera oportunidad el proyecto de ley estatutaria nunca existió, por cuanto la unanimidad requerida para la votación ordinaria que se registró en plenaria del Senado fue acreditada por el Secretario General de dicha Corporación, lo que la relevaba de la exigencia de adelantar el trámite de votación nominal. Ello condujo a que en esa oportunidad formulara salvamento de voto.

 

Es importante destacar que en posteriores sentencias, entre ellas la C-350 de 2013 y la sentencia C-360 del mismo año, la Corte Constitucional rectificó la razón de la decisión del Auto 118 antes citado y reconoció valor probatorio a la certificación del Secretario General de la cámara legislativa, para acreditar hechos del trámite legislativo como la unanimidad de la votación. 

 

2. El Auto 118 de 2013 antes citado, en su parte resolutiva se limitó a solicitar al Senado la repetición de la votación en plenaria como modo de subsanar el vicio hallado, apartándose de autos precedentes  que, al adelantar el examen constitucional de disposiciones sometidas al control automático, de manera expresa indicaban que debía rehacerse el trámite subsiguiente, con lo que se envió un mensaje equívoco que indujo al Senado a tramitar el proyecto de la manera como lo hizo.

 

Adicionalmente la decisión de la Corte se opone a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 202 de la ley 5 de 1992, conforme al cual “las cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional.” En esas condiciones, no era exigible un trámite adicional al establecido expresamente en el Auto 118 de 2013.

 

En suma, con esta decisión la Corte vuelve a incurrir en un exceso ritual manifiesto con sacrificio injustificado de derechos y principios sustanciales. En particular, impone una restricción grave al principio democrático. 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado


SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ,

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Y

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

AL AUTO 008/14

 

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE PROMOCION Y PROTECCION DEL DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA-Se produjo una ampliación ex post de lo decidido en el auto A.118/13, en abierto perjuicio de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica (Salvamento de voto)

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE PROMOCION Y PROTECCION DEL DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA-Invalidez de las distintas etapas de trámite legislativo solo podrá declararse cuando se encuentre una oposición objetiva y verificable entre las reglas constitucionales y orgánicas, y la actuación adelantada por el Congreso (Salvamento de voto)

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE PROMOCION Y PROTECCION DEL DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA-Decisión adoptada formula serios inconvenientes en términos del principio de confianza legítima (Salvamento de voto)

 

 

 

Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, los suscritos magistrados salvamos el voto en relación con lo decidido en el Auto 008 del 28 de enero de 2014, el cual decidió devolver a la Presidencia del Senado el proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) - 227 de 2012 Senado, "por el cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática", con el fin de que las cámaras legislativas completen el trámite posterior al cuarto debate, previsto en el artículo 161 de la Constitución Política. Esto con base en los argumentos siguientes:

 

1.      La mayoría consideró que el trámite subsanatorio ordenado por la Corte en el Auto 118 de 2013 no fue cumplido a cabalidad por el Congreso, debido a que a pesar que se había remediado lo relativo a la votación nominal y pública en la aprobación de la iniciativa en la plenaria del Senado de la República, no se había repetido el trámite legislativo subsiguiente, esto es, la discusión y aprobación del informe de la comisión accidental de conciliación.

 

2.      Consideramos que esta decisión resulta en extremo problemática, al menos por tres tipos de argumentos. En primer lugar, de la lectura del Acto 118 de 2013 no se advierte, en modo alguno, que la Corte hubiese ordenado subsanar ningún trámite diferente a la votación en la plenaria del Senado de la República. Por lo tanto, a través de la providencia de la que nos apartamos se produjo una ampliación ex post de lo decidido en aquella oportunidad, en abierto perjuicio de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

 

3.      En segundo término, consideramos que el ejercicio del control de constitucionalidad debe ser preciso v específico, lo que en el caso analizado se traduce en la necesidad que la comprobación sobre la constitucionalidad del trámite legislativo tenga en cuenta que es la misma Carta Política la que otorga al Congreso la competencia para hacer las leyes (Art. 150 C.P.). Por lo tanto, la invalidez, de las distintas etapas de dicho trámite solo podrá declararse cuando se encuentre una oposición objetiva y verificable entre las reglas constitucionales y orgánicas, y la actuación adelantada por el Congreso.

 

En contravía con esta premisa, la mayoría optó por invalidar actuaciones que, como la discusión y aprobación del informe de la comisión accidental de conciliación, no fueron objeto de reproche alguno en su momento, puesto que precisamente cumplían con las reglas predicables de la actividad legislativa. Una decisión de esa naturaleza terminaría por exceder las competencias de la Corte, en la medida en que injustificadamente resta juridicidad a actividades del legislador que ya habían sido declaradas compatibles con la Constitución, como se infiere de lo decidido en el Auto 118/13. Esto debido a que si el trámite referido a la conciliación del proyecto de ley estatutaria hubiese sido contrario al orden jurídico, así tendría que haberse declarado en dicha providencia y no en el presente auto, del cual nos apartamos precisamente al configurar una modificación extemporánea de lo inicialmente decidido.

 

4. Finalmente, consideramos que la decisión adoptada formula serios inconvenientes en términos del principio de confianza legítima. En efecto, de la lectura del Auto 118/13 no era posible inferir que la subsanación que debía adelantar el Congreso incluía etapas del trámite legislativo que, en su momento, no fueron objeto de reproche jurídico por parte de la Corte. De allí que requerir en el presente Auto que se cumpla con ese rigor, va más allá de una exigencia razonable y, antes bien, se trata de una petición supererogatoria, contraria a la naturaleza autorrestrictiva que se espera del control judicial de constitucionalidad.

 

Estos son los motivos de nuestro disenso.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado