A009-14


[Proyecto de circulación restringida]

Auto 009/14

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE POSIBILIDAD DE DEMANDAR OFICIOS DE COMUNICACION DE DESVINCULACION DE LA CARC -Aclarar parte resolutiva de la sentencia C-446/13

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-446 de 2013

 

Solicitante: Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en condición de accionado en el proceso de la referencia.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá, DC., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en uso de sus facultades constitucionales y legales, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Corporación el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), laJuez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja solicitó a la Sala Novena de Revisión la aclaración de la parte resolutiva de la sentencia T-446 de 2013.

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Sostuvo la citada funcionaria judicial que la parte resolutiva de la sentencia T-446 de 2013 ordena revocar la sentencia del 27 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado a su cargo, lo cual no es concordante, pues la fecha real de expedición de la providencia que se pretende invalidar data del año 2010. Al respecto señaló:

 

“Ingresa el expediente con informe secretarial que antecede poniendo en conocimiento el fallo proferido por la Corte Constitucional, en la que ordena volver a proferir fallo de primera instancia.

 

Observa el Despacho que mediante sentencia T-446 del 11 de julio de 2013 la Sala Novena de Revisión de la H. Corte Constitucional analiza los fallos proferidos el 27 de mayo de 2010 por este Juzgado, así como la sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; sin embargo, en la parte resolutiva de dicha providencia se ordena revocar la sentencia del 27 de mayo de 2011 proferida por este juzgado, lo cual no es concordante, pues la fecha de expedición de la providencia fue en el año 2010. (…)”

 

2. Análisis de la solicitud de la referencia:

 

2.1. En la sentencia T-446 de 2013, cuya aclaración se pretende, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela que instauró la ciudadana Nancy Mayerly Ramos Ortiz, en la que se solicitó dejar sin efectos las sentencias del 27 de mayo de 2010 y 14 de diciembre de 2011, proferidas por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá respectivamente.

 

2.1.1. Al analizar el caso citado, la Sala consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la demandante, al declararse inhibidas para analizar la legalidad del oficio que señalaba su desvinculación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CARC), producto del proceso de reestructuración administrativa de la entidad.

 

Sobre el asunto, la Sala Novena advirtió que se había desconocido el precedente del Consejo de Estado que señalaba que era viable, en el caso específico de la desvinculación de servidores públicos en virtud del proceso de reestructuración de la CARC, interpretar que se demandaba el acto integrador compuesto por el oficio de comunicación  de la desvinculación y el acto general que ordenaba la reestructuración administrativa, sin necesidad de demandar otro tipo de actos. Expresó la Sala Novena en ese sentido:

 

“(…) Al respecto debe señalarse que (i) como se sustentó en precedencia, las reglas expuestas en la jurisprudencia que se pretende aplicable al caso de la señora Ramos Ortiz guardan identidad con su caso, al entender que la accionante demandó el acto integrador compuesto por el oficio de comunicación del 15 de noviembre de 2002 y el Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002, precisamente bajo la doctrina expuesta en el precedente invocado del Consejo de Estado, en la que se estableció que tal oficio era demandable junto con el acto general y sin necesidad de demandar otro tipo de actos, en razón a que: a) el acto de comunicación era el que le permitía conocer y particularizaba su situación de desvinculación, b) porque con base en el principio de confianza legítima el actor demandó el acto que la entidad le dijo había tenido la virtud de suprimir su cargo, y c) porque en esa lógica no resulta exigible que la demandante incurra en labores de investigación para determinar todos los actos que resultan demandables.

 

2.1.2. Para verificar el presunto error señalado por la solicitante de la aclaración, se encuentra que en el apartado correspondiente a los antecedentes de la sentencia, la Sala Novena expresó:

 

1.4 La acción impetrada por la actora fue conocida en primera instancia por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja, autoridad que en providencia de 27 de mayo de 2010 se inhibió de conocer de fondo del asunto, argumentando que encontró probada -de oficio- la excepción de inepta demanda por cuanto la actora no censuró todos los actos administrativos que variaron su situación jurídica, específicamente el acuerdo de reestructuración. (…) (Subrayado adicional al texto)

 

1.6 Apelada y sustentada la sentencia de primera instancia, fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo del 14 de diciembre de 2011. El juez administrativo de segunda instancia consideró, de igual forma, que el actor no cumplió con la carga de demandar todos los actos administrativos pertinentes.

 

2.1.3. Finalmente, en la parte resolutiva de la decisión, dispuso la Sala de Revisión:

 

Primero. Revocar, los fallos del doce (12) de julio de dos mil doce (2012) proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia, y el catorce (14) de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión– y del veintisiete (27) de mayo de 2011 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Boyacá, en los cuales se negó el amparo a la señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz y, en su lugar, amparar los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la demandante. 

 

Segundo. Dejar sin efectos la decisión proferida el catorce (14) de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión–, que confirmó la sentencia del veintisiete (27) de mayo de 2011 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Boyacá mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda promovida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

 

Tercero. Ordenar, al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Boyacá que en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello.

 

2.2. En relación con la aclaración de las providencias de la Corte Constitucional, ha expresado esta Corporación:

 

Según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, ‘los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional’, lo cual hace que no exista posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo resuelto por la Corporación. Por esa razón, en la sentencia C-113 de 1993 esta Corporación declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Además, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

No obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el referido principio no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1]

 

3. En sentido similar y sobre la posibilidad de corregir las sentencias de la Corte Constitucional, ha indicado esta Corporación que[2]:

 

el artículo 310 del C. de P.C., permite corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan incurrido, que al efecto en dicho texto se señala: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.” Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (...)”.[3]

 

4. De manera que, analizada la petición de aclaración de sentencia presentada por la Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, la Sala concluye que se señaló como fecha de emisión de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario el 27 de mayo de 2011, correspondiendo en realidad a la providencia emitida el 27 de mayo de 2010, por lo tanto, la solicitud de aclaración se estima procedente, con la finalidad de evitar equívocos en el cumplimiento del fallo.

 

5. Además de lo expuesto, la Sala encuentra que en la orden tercera de la parte resolutiva de la sentencia T-446 de 2013 se ordenó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de la revisión de la parte motiva del fallo de la referencia, se evidencia que se dejó sin efectos únicamente la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que se señaló que esta misma colegiatura debía emitir una nueva decisión que corrigiera los errores señalados en el fallo de revisión proferido por la Sala Novena.

 

En efecto, en el párrafo final del numeral 7.4.6 del apartado correspondiente al caso concreto de la sentencia T-446 de 2013, se indicó “[a]sí las cosas la Sala encuentra acreditado que las decisiones de los jueces ordinarios de instancia contrariaron el precedente sentado por el Consejo de Estado al evadir el estudio de fondo respecto a la legalidad del acto demandado por la demandante, y al declararse en consecuencia inhibidos para fallar el asunto, razón por la cual se dejará sin efecto la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que en su lugar subsane los yerros evidenciados en esta providencia.(Subrayado adicional al texto.)

 

Así las cosas, se evidencia que la decisión que se debió emitir en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-446 de 2013 consistía en ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que profiriera un nuevo fallo que subsanara los errores que evidenció la Sala Novena, y no así ordenar esto mismo al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Lo anterior, en tanto la Sala de Revisión estimó que el remedio judicial adecuado -como se determinó en la parte motiva de la sentencia-, consistía en que el juez de segunda instancia subsanara el defecto por desconocimiento del precedente en el que se había incurrido en el caso que se analizaba.

 

Por lo dicho, la Sala procederá a aclarar igualmente la orden tercera de la sentencia, bajo el entendido de que es el Tribunal Administrativo de Boyacá el que debe proferir un nuevo fallo que subsane el defecto evidenciado en la sentencia proferida por esta Corporación. Por ello, además se ordenará que el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja remita el expediente ordinario para que sea el Tribunal Administrativo de Boyacá el que cumpla la decisión señalada de acuerdo con la parte motiva y la parte resolutiva aclarada de la sentencia T-446 de 2013.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala novena de Revisión

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Aclarar la sentencia T-446 de 2013 en el sentido de indicar que la parte resolutiva de la providencia referida, quedará así:

 

Primero. Revocar, los fallos del doce (12) de julio de dos mil doce (2012) proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia, y del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) dictado por la Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de Estado en primera instancia, en los cuales se negó el amparo a la señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz y, en su lugar, amparar los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la demandante. 

 

Segundo. Dejar sin efectos la decisión proferida el catorce (14) de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión–, que confirmó la sentencia del veintisiete (27) de mayo de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Tunja mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda promovida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

 

Tercero. Ordenar, al Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión– que en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello.

 

Segundo.- Ordenar al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Tunja que remita el proceso ordinario de la referencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que cumpla con la parte resolutiva aclarada en esta providencia.

 

Tercero.- Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros los siguientes autos: A-075A de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, A-027A de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, A-124 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, A-001A de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y A-274A de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 

[2] A-231/01, A-250/08, A-084/10 y A-274A/11.

[3] A-274A de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.