A012-14


Auto 264/09

Auto 012/14

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-137 de 2010

 

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-137 de 2010 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Roberto Horacio Torres Serrano, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al no haber accedido a la pretensión orientada a que su primera mesada pensional fuera indexada conforme con los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional.

 

1.1. La Sentencia T-137 de 2010, reseñó los supuestos fácticos de la  demanda, así:

 

“1.1. El ciudadano Roberto Horacio Torres Serrano laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 15 de septiembre de 1955 hasta el 24 de noviembre de 1977.

 

1.2. De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente para el momento del retiro del accionante, la Caja de Crédito Agrario pensionaría a los trabajadores que hubieran cumplido 47 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos con una pensión equivalente al 75% de su salario.

 

1.3. Mediante Resolución SGA- P0217 de septiembre 19 de 1988, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le reconoció y liquidó al actor, pensión convencional de jubilación a partir del 21 de junio del mismo año -fecha en la cual el actor cumplió 47 años de edad- con sustento en el promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, siendo la base salarial de $14.438.12.

 

1.4. Inconforme con la forma como le fue liquidada su pensión, el actor presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se ordenara a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la indexación de su mesada pensional.

 

1.5. Dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 10 de julio de 2000, absolvió a la entidad accionada de la obligación de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante con fundamento en el cambio sustancial que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tuvo a partir de 1998 en relación con esa materia. La anterior decisión no fue impugnada.

 

1.6. El 8 de noviembre de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

1.7. El 17 de febrero de 2005 el actor presentó nuevamente ante la entidad accionada, solicitud de reajuste de su mesada pensional con fundamento en la Sentencia SU-120/03. Dicha petición le fue negada mediante oficio DP 00766 de marzo 4 de 2005.

 

1.8. El señor Torres Serrano, el 13 de abril de 2005, impetró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros, al negarle dichas autoridades judiciales la indexación de la primera mesada pensional.

 

1.9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de abril 22 de 2005 negó el amparo al considerar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

 

1.10. Impugnada dicha decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de junio 15 de 2005, confirmó el fallo proferido por el a quo al considerar que: “… la acción de tutela no es fruto del capricho del funcionario judicial, sino de un estudio consciente del material probatorio contenido en el proceso y de una interpretación razonable de la normatividad, que el juez de tutela no se encuentra en posición de debatir, máxime cuando tal decisión se muestra sustentada en consideraciones jurídicas que no por el hecho de haber resultado adversas a los intereses de la actora desmerecen de la presunción de legalidad que las cobija.”

 

1.11. Esta acción de tutela, fue excluida de revisión por la Sala de Selección N° Siete, del 22 de julio de 2005. Decisión que fue notificada mediante Auto, del 28 de julio del mismo año[1].

 

1.12. Frente a la reiterada renuencia por parte de la Caja Agraria a reconocerle la actualización de su mesada pensional, el actor instauró una nueva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral con fundamento en la jurisprudencia constitucional, según la cual, existe un derecho constitucional de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor.

 

1.13. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en el trámite de la primera audiencia, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y ordenó el archivo del expediente, mediante auto del 22 de agosto de 2007. El recurso de apelación fue negado por no haber sido debidamente sustentado.

 

1.14. El 17 de septiembre de 2007, el accionante impetró acción de tutela contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Caja Agraria en Liquidación por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros.

 

1.15. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de octubre 2 de 2007, negó el amparo, al considerar que la actuación del juzgado se encuentra ajustada a derecho y el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial frente a la actuación desplegada por la Caja Agraria en Liquidación.

 

1.16. Impugnada dicha decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de enero 15 de 2008, confirmó el fallo proferido por el a quo al considerar que en este caso existe otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual la acción de tutela es improcedente. Estimó además que la decisión cuestionada tiene sustento en argumentos legales que descarta un actuar caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial accionada y no se configura en este caso un perjuicio irremediable.

 

1.17. Esta acción de tutela, fue excluida de revisión por la Sala de Selección N° Cuatro, del 11 de abril de 2008. Decisión que fue notificada mediante Auto, del 21 de abril del mismo año.[2]

 

1.18. El 18 de enero de 2008, el actor presentó ante el Procurador Delegado para Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación prejudicial para la reliquidación de la primera mesada pensional y pago de mesadas atrasadas ajustadas con el Índice de Precios al Consumidor a partir de febrero 17 de 2002.

 

Celebrada la mencionada audiencia, la Procuraduría Cincuenta Judicial Administrativa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y Juzgados Administrativos, mediante  Acta Nº 020-08 de abril 21 de 2008 declaró fallida la conciliación entre el señor Roberto Horacio Torres Serrano y la Caja de Crédito Agrario en Liquidación.

 

1.19. Ante la reiterada negativa de la Caja Agraria de indexar su primera mesada pensional, el señor Torres Serrano, decidió interponer una nueva demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la actualización de la pensión, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en la primera audiencia, mediante proveído del 2 de diciembre de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada. La decisión del a quo fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia fechada 13 de mayo de 2009.

 

1.20. Teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que son adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, el demandante se abstuvo de insistir ante la jurisdicción ordinaria laboral por medio del recurso de casación.”

 

II. TRÁMITE ANTE LA CORTE

 

La Sala Cuarta de Revisión, mediante Sentencia T-137 de 2010, decidió confirmar el fallo revisado, desestimando las pretensiones del accionante.

 

Sobre la base de los hechos expuestos, la Corte advirtió que antes de entrar a identificar el problema jurídico de fondo y los temas que eventualmente debían analizarse para solucionarlo, era necesario precisar, previamente, si el asunto sometido a examen en realidad cuestionaba una decisión de tutela anterior, en la medida en que la cuestión propuesta, ya había sido objeto de pronunciamiento en sede constitucional, pues el señor Torres Serrano había presentado varias acciones de tutela contra las autoridades judiciales y la Caja Agraria que le habían negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

 

La Sala Cuarta reiteró la Sentencia SU-1219 de 2001,[3] mediante la cual, la Sala Plena de esta Corporación, señaló que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se profieran en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de la formulación de una nueva solicitud de amparo, pues ello, además de transmutar la naturaleza jurídica de la acción constitucional, le impregnaría un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se discuten por esa vía, desconociendo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

 

Con fundamento en la mencionada providencia, la Sala Cuarta de Revisión, señaló que la improcedencia de la tutela contra tutela radica en que el procedimiento especial diseñado por el constituyente consagró el trámite de la “eventual revisión” ante la Corte Constitucional (C.P. art.86), “de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.” Labor de control que se desarrolla en dos momentos: (i) cuando se selecciona para revisión una acción de tutela y se profiere un fallo de fondo mediante sentencia y, (ii)  cuando se decide excluir de revisión una solicitud de amparo, lo cual permite deducir que la Corte confirma y avala la actuación surtida en las respectivas instancias judiciales, específicamente, en el último de los fallos adoptados en el proceso. (Decreto 2591, Art. 33).

 

Bajo este contexto, la Sala de Revisión, reiteró que las funciones de la Corte Constitucional a través del control concreto de constitucionalidad, no se limitan a la labor de unificación de los criterios de interpretación sino que se extiende sobre la actividad de los jueces de instancia. De ahí que, el artículo 86 Superior le impone a los jueces de tutela la obligación de remitir todos los procesos a la Corte para “su eventual revisión”. Así mismo, el titular del derecho afectado o el inconforme con la decisión pueden acudir ante la Corte para solicitar la revisión de su caso; ello, sin perjuicio del trámite de selección e insistencia en revisión consagrado en el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992).

 

Así las cosas, la Sentencia T-137 de 2010, reiterando el fallo de unificación mencionado concluyó que, cuando la Corte, a través de las Salas de Selección o de Revisión pone fin a un proceso de tutela, bien porque se excluyó de revisión mediante auto o porque se dictó la correspondiente sentencia, tal decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal discusión pueda plantearse una nueva controversia. Específicamente, en el caso de los procesos que no son seleccionados para revisión, se señaló que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional recae directamente sobre la sentencia de única o de segunda instancia, según el caso, quedando esta formal y materialmente ejecutoriada. En cambio, cuando el proceso de tutela es seleccionado para revisión y el mismo es decidido por la Corte mediante sentencia, es sobre el fallo de la Corte que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, precisó que jurídicamente es inadmisible presentar otra acción constitucional en relación con hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por vía de tutela, toda vez que  frente a ellos opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, y el juez de tutela no tiene competencia funcional para decidir sobre esa nueva solicitud de amparo.

 

Frente al  caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión, señaló: “[b]asta analizar el texto de la demanda para señalar que no se agrega nada nuevo y que la controversia gira en torno a la indexación de la primera mesada pensional del actor reconocida desde 1988, lo cual revive un debate ya resuelto en acciones anteriores y, por tanto, lo que se propone es una tutela contra tutela, que conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, resulta del todo improcedente.

 

Recuérdese que la Corte decidió excluir de revisión, el sinnúmero de solicitudes de amparo que instauró el señor Torres Serrano por los mismos hechos que actualmente se controvierten. Decisión que en todo caso puso término al debate constitucional e impide mantener abierta esa disputa en procura de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.”

 

III. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El ciudadano Roberto Horacio Torres Serrano, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-137 de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión por considerar que se desconoció la Sentencia SU-120 de 2003 y la Sentencia C-862 de 2006.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Conforme lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, y lo ratifica la jurisprudencia constitucional,[4] la Sala Plena de esta Corporación es la instancia competente para tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos que se surten ante ella.

 

Por lo anterior, es de su competencia entrar a resolver la solicitud de nulidad que en el presente caso se formula contra la Sentencia T-137 de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

2. Asunto objeto de análisis

 

La Corte debe determinar si en el presente caso se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. En particular, esta Corporación debe definir si en la Sentencia T-137 de 2010 se desconoció el precedente consolidado en la SU-120 de 2003.

De conformidad con los asuntos planteados por el peticionario en la solicitud de nulidad, la Corte recordará, en primer lugar, las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación, y, en segundo término, resolverá la solicitud de nulidad propuesta.

 

2.1. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

2.2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante este Tribunal solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

 

2.3 No obstante, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa.[5] Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[6]

 

2.4 Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida de carácter excepcional. Esta decisión se adopta solo cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[7] (Subrayado fuera de texto)”[8]

 

Bajo este contexto, la jurisprudencia ha puntualizado que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, transformarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. En este sentido, la controversia sobre el asunto respectivo no puede reabrirse como consecuencia de la presentación de una solicitud de nulidad de la sentencia.

 

2.5 Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el estudio de admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos:[9]

 

(i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo proferido por la Corte. Vencido este término, se infiere que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada,[10]

 

(ii) En caso que el vicio se fundamente en situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferirse el fallo, la solicitud de nulidad deberá presentarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. Ahora, si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[11]

 

(iii) Un análisis distinto se le ha dado a la situación de quienes debieron ser parte o terceros interesados pero que no fueron vinculados previamente a la actuación y se enteraron con posterioridad al fallo de su existencia.

 

2.6. Presupuestos materiales de procedencia. Así mismo, la doctrina constitucional relacionada con los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha delineado determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundamentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen en los siguientes términos:

 

(i) El solicitante tiene la carga de acreditar, con fundamento en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se señaló, el incidente de nulidad no es una oportunidad para discutir nuevamente la controversia resuelta en el fallo. Así, un reproche al fallo sustentado en el inconformismo del demandante ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión se torna ineficaz para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii) La solicitud de nulidad no es un mecanismo adicional para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que emitió el fallo respectivo.  De ahí que, el cargo en el que se fundamenta la solicitud de nulidad no puede estar orientado hacia ese fin.

 

(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. En esta medida, debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[12]. Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[13]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[14]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[15] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[16]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[17][18]

 

(iv) La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, no se analizan asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[19]

 

3. Estudio del caso concreto

 

Conforme con las pautas referidas para el examen de los incidentes de nulidad propuestos contra sentencias de la Corte Constitucional, se procederá al análisis del caso concreto.

 

3.1. Cumplimiento de los requisitos formales en el caso particular

 

Los requisitos formales se encuentran satisfechos en el presente asunto de la siguiente manera:

 

(i) Factor temporal

 

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 17 de julio de 2012, solicitó a la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72”, constancia de recibido por parte del apoderado judicial del señor Roberto Horacio Torres Serrano del telegrama N 16974, librado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de julio de 2010.

 

La Secretaría General de la Corporación, el 30 de julio de 2012, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta dada por la oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72” Red Postal de Colombia, en la que informó que, no conserva ningún documento en el que se consigne la fecha exacta en la que fue recibido el telegrama N 16974, del 2 de julio de 2010, conforme con lo establecido en el Decreto 725 de 1992.

 

No obstante, se considera oportuno reiterar la posición adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, según la cual, cuando ha transcurrido un lapso de tiempo breve, entre la fecha en que la Corte en cumplimiento del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, comunica al juez de instancia la sentencia para que éste notifique a la partes y el día en que se radica el incidente de nulidad, es razonable presumir que dicha solicitud se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. En el asunto que se examina, se encuentra que el apoderado judicial del señor Roberto Horacio Torres Serrano, presentó la nulidad contra la Sentencia T-137 de 2010, el día 12 de julio de 2010, razón por la cual se puede colegir que aquella se formuló en el término legal, si se tiene en cuenta, que según constancia de la Secretaria General de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la notificación de la sentencia de revisión de la Corte se efectuó mediante telegrama librado, el 2 de julio del citado año.

 

(ii) Legitimidad

 

La solicitud de nulidad fue presentada por el apoderado judicial del accionante, por tanto se tiene como satisfecho este requerimiento formal.

 

(iii) Carga argumentativa

 

La censura en la que se edifica el presente incidente de nulidad, identifica con precisión la causal de nulidad invocada.

 

3.2. Examen del cargo formulado

 

El demandante  laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 15 de septiembre de 1955 hasta el 24 de noviembre de 1977.

 

De conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente para el momento del retiro del señor Torres Serrano, los trabajadores de la Caja Agraria, se pensionaban cuando cumplían 47 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos con una pensión equivalente al 75% de su salario.

 

La Caja Agraria, mediante Resolución SGA-P0217 de septiembre 19 de 1988 le reconoció y liquidó pensión convencional de jubilación a partir del 21 de junio de ese año, fecha en la que aquel cumplió la edad establecida para pensionarse según la convención colectiva, es decir, 47 años de edad.

 

Inconforme con la forma como le fue liquidada su pensión, el señor torres Serrano promovió varias demandas ordinarias laborales con el fin de que se le ordenara a la Caja Agraria indexar su primera mesada pensional. Las distintas autoridades judiciales que conocieron del asunto desestimaron su pretensión, razón por la cual presentó sendas acciones de tutela, que a su vez fueron denegadas y excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional.

 

Como quiera que esos fallos no fueron revisados por la Corte Constitucional, presentó una nueva solicitud de amparo que fue resuelta como improcedente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue seleccionada por esta Corporación, quien en Sentencia T-137 de 2010 arribó a la misma conclusión pero bajo el argumento según el cual se trataba de una tutela interpuesta contra otra tutela.

 

Según el incidentante, la nulidad de la mencionada sentencia se configura por la existencia de la siguiente causal: el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional.

 

3.2.1. Alcance de la nulidad denominada “desconocimiento de la jurisprudencia”[20]

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de esta Corporación. De ahí que, si una de las Salas de Revisión asume dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

Ahora bien, con el propósito de determinar si el desconocimiento de la jurisprudencia implica, necesariamente, un cambio de jurisprudencia claramente prohibido por la citada disposición, es necesario precisar el alcance de la expresión “desconocimiento de la jurisprudencia.” Este enunciado ha sido entendido como: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico resuelto en la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.[21]

 

De estos tres significados el único que se compagina con el sentido real de la causal que se examina, es el primero, pues el segundo vulnera la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de la Corte Constitucional y la tercera posibilidad, excede la competencia de la Sala Plena de la Corporación.

 

Según la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional por cambio de jurisprudencia está circunscrita a aquellos asuntos en los cuales se acredite que la Sala de Revisión efectivamente modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina comprendida en una decisión anterior proferida por la Sala Plena.[22]

 

Con el respeto a los precedentes constitucionales,[23] se pretende dotar de seguridad jurídica al sistema, y asegurar la igualdad y la libertad individuales. Frente al particular, precisamente esta Corte, ha señalado: “todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas,[24] debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades;[25] y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad”.[26]

 

Bajo esta perspectiva, para que la Sala Plena anule una sentencia por desconocimiento de la línea jurisprudencial, es indispensable que se reúnan los siguientes presupuestos materiales: “(1) Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; (2) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; (3) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi”.[27]

 

La Sala Plena de esta Corporación, en el Auto 208 de 2006,[28] precisó el alcance de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, en los siguientes términos:

 

“5. En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte,  que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)[29].”[30]

 

“El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”.[31]

 

(…)

 

“6. Ahora bien,  a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente esta constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

 

“En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial - o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto”.

 

Ahora bien, un concepto vinculado a la idea de “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación, es el de precedente, cuyo alcance fue fijado en la Sentencia T-292 de 2006:[32]:

 

“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

 

i.               En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente.[33]

ii.             La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

 

iii.          Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.[34]

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”.[35]

 

Finalmente, se debe resaltar que una sentencia será anulada, cuando los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[36]

 

En conclusión, si se invoca la causal de cambio de jurisprudencia, será procedente la nulidad, solo si, se modifica un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento comprendido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada -obiter dicta-. En esta medida, a la Sala Plena no le es permitido establecer, por vía del incidente de nulidad, si una determinada Sala de Revisión acertó en su labor interpretativa del texto constitucional, pues vulneraría el principio de autonomía judicial.

 

Por último, es importante recalcar que la exigente configuración de la causal de nulidad “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas Salas de Revisión de esta Corporación, pues como quedó consignado, dicha casual se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena, sin que ello signifique que las decisiones adoptadas por estas salas puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones emitidas por este Tribunal tienen un carácter obligatorio y vinculante.

 

3.2.2. Cargo por violación del precedente sobre reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional

 

En el incidente se argumenta que la sentencia T-137 de 2010 no tuvo en cuenta los precedentes sobre el reconocimiento de la primera mesada pensional, específicamente, la Sentencia SU-120 de 2003, reiterada en la Sentencia C-862 de 2006. En el libelo a través del cual se formula la nulidad, se transcriben los siguientes apartes de la providencia de unificación:

 

“La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia está obligada a unificar la jurisprudencia nacional del trabajo y los jueces y tribunales a acatar su decisión, con el objeto de evitar la anarquía en las relaciones laborales, de infundir seguridad en éstas, y de no defraudar la confianza que los asociados depositan en el ordenamiento jurídico y en los jueces como artífices de su aplicación –Preámbulo artículos 2°, 6°, 13, 83, 228 a 230 C. P.-.”

 

“A la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le compete optar por una aplicación consistente de las previsiones legales atinentes a la conservación del valor adquisitivo de los derechos económicos mínimos de los trabajadores, porque ha ella se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional.”

 

“Sea menester añadir que el mandato de aplicar la ley de manera general y uniforme -artículo 13 C. P.- está dirigido a todos los jueces y magistrados, singulares y colegiados, de manera que los cambios de jurisprudencia, además de objetivos y razonables, deben sopesar los efectos que sus modificaciones ocasionan en los intereses en litigio.

 

Porque mientras para la accionada fallar en uno o en otro sentido puede no tener trascendencia, siempre que ambos sentidos se encuentren explicados, para el pensionado hacerse acreedor a una o otra decisión significa la cabal efectividad de sus derechos sociales. De manera que no puede entender por qué, estando en las mismas circunstancias que las suyas, otro pensionado, en tanto él no, podrá mantener el poder adquisitivo de su pensión.”

 

La Corte considera que este cargo no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que el actor con la transcripción de estos fragmentos no cumplió con ninguna de las exigencias para la estructuración del vicio de cambio de jurisprudencia.

 

Recuérdese que la Corte reiteradamente ha señalado que por “precedente” no puede entenderse cualquier afirmación realizada por la Corte Constitucional en el cuerpo de una providencia judicial, desconociendo los ingredientes y límites del problema jurídico que se decide. Por ello, esta Corporación ha establecido que únicamente aquellas reglas en las que se fundamenta la decisión del caso concreto pueden ser consideradas como precedentes obligatorios, cuya ignorancia acarrea la nulidad de la respectiva decisión judicial. Bajo este contexto, únicamente pueden ser consideradas como doctrinas vinculantes la ratio decidendi de las sentencias que resuelvan los mismos patrones fácticos y los mismos problemas jurídicos, y que constituyan doctrina consolidada y vigente.[37]

 

De conformidad con lo expuesto al explicar el alcance de la causal de nulidad denominada “desconocimiento de la jurisprudencia”, ésta ha de entenderse como el desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

En esa medida es claro que el reclamo planteado por el solicitante no se ajusta a tales requerimientos pues no cita ninguna decisión de Sala Plena en la que se haya analizado el tema referente a si el derecho de indexación de la primera mesada pensional es predicable de las pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991.

 

En efecto, dicho problema no fue abordado en las decisiones que el incidentante señala como desconocidas por la Sala Cuarta de Revisión al proferir la Sentencia T-137 de 2010, tales como la Sentencia SU-120 de 2003, en la que en aplicación entre otros, de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos, la Sala Plena de esta Corporación empezó a reconocer la existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional y la Sentencia C-862 de 2006, que al pronunciarse sobre el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, declaró la constitucionalidad de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios” contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo”, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

 

De otra parte es claro que el fundamento de la decisión adoptada por la Sala de Revisión que precisamente la jurisprudencia de la Sala Plena sentada en la Sentencia SU-1219 de 2001 según la cual cabe predicar la cosa juzgada de aquellas decisiones de las Salas de Selección que resuelven no escoger para su estudio determinaciones de tutela, aspecto en relación con el cual nada argumentó el incidentista no obstante constituir la ratio o el meollo de la cuestión dilucidada.

 

Todo lo expuesto permite concluir que la Sentencia T-137 de 2010 no incurrió en el desconocimiento del precedente sobre reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

 

Por lo anterior, encuentra la Corte que no se puede predicar la vulneración del debido proceso alegada por el demandante y, por lo tanto, no prospera la solicitud de nulidad de la Sentencia T-137 de 2010.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-137 de 2010 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

Segunda.- NOTIFIQUESE la presenta providencia al solicitante e infórmesele que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 012/14

 

 

Referencia: Nulidad sentencia T-137 de 2010 (expediente T-2423739)

 

Magistrado Ponente:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

 

Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en el presente auto.

 

En este caso, el actor no citó en su solicitud una sentencia en la cual se haya resuelto un caso igual (en lo relativo a los problemas de cosa juzgada ordinaria y constitucional), sino unas sentencias en las cuales no se presentaban esos problemas, razón por la cual no eran en sentido estricto casos análogos. Me parece que es a ese aspecto al que debió referirse la ponencia, en vez de afirmar que el caso era diferente porque se referían a pensiones consolidadas en momentos distintos, pues esta última distinción es a mi juicio muy problemática.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

AL AUTO 012/14

 

 

Referencia: Expediente T-2.423.739.

 

Acción de tutela instaurada por Roberto Horacio Torres Serrano contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.

 

Magistrado Ponente:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en el presente auto que decidió la nulidad impetrada contra la sentencia T-137 de 2010.

 

El expediente de la referencia gira en torno a la situación del señor Roberto Horacio Torres Serrano quien laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre los años 1955 y 1977. Esta entidad le reconoció mediante resolución del 19 de septiembre 1988 pensión convencional de jubilación. Inconforme con la liquidación el accionante impetró varias acciones, tanto ordinarias como de tutela contra las autoridades que le negaron el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por considerar que esta postura vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

 

Esta Corporación finalmente decidió revisar el caso, pero en sentencia T-137 de 2010 negó el amparo por cuanto la indexación ya había sido debatida en sede de tutela. En opinión de la posición mayoritaria el demandante pretendía revivir un debate ya resuelto en acciones anteriores y, por tanto, lo que se proponía era una tutela contra tutela, que conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, resulta del todo improcedente.

 

En sede de nulidad, el señor Torres Serrano alegó que el precitado fallo había desconocido el precedente constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional, en particular lo expuesto en sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006. No obstante, la Sala Plena desvirtuó el argumento señalando en el presente auto que el incidentista nada argumentó con respecto al fenómeno de cosa juzgada de aquellas decisiones de las Salas de Selección que resuelven no escoger para su estudio determinaciones de tutela, y que fue la razón de ser para negar en sede de revisión el amparo impetrado.

 

Frente a la anterior decisión, estimo pertinente hacer dos aclaraciones:

 

Primero.- En su oportunidad salvé el voto con respecto a la sentencia T-137 de 2010, al considerar que: (i) aunque el demandante ya hubiera presentado acciones judiciales con anterioridad, la Corte, atendiendo esta especialísima situación, debió hacer efectiva la garantía de la prevalencia del derecho sustancial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política y preferir el derecho a la seguridad social del actor por sobre las consideraciones de seguridad jurídica y cosa juzgada; (ii) en tanto la sentencia SU-120 de 2003 reconoció expresamente el derecho a la indexación, la Sala debió apreciar esta providencia como un hecho sobreviniente y relevante que ameritaba una nueva valoración de la solicitud pensional acorde con la evolución jurisprudencial; (iii) por razones de justicia material y habiendo sido seleccionado el expediente por parte de la Corte Constitucional, urgía realizar un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta de presente.

 

Segundo.- En armonía con lo anterior, en sede de nulidad la Sala Plena ha debido restringir su objeto de estudio al fenómeno de la cosa juzgada constitucional antes que a la procedencia o no de la indexación de la primera mesada pensional para pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Sugerir una respuesta negativa en este aspecto se aleja del objeto específico de la solicitud de nulidad, y representa un desconocimiento de la evolución jurisprudencial sobre la materia.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La acción de tutela instaurada por el señor Roberto Horacio Torres Serrano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, se identificó en la Corte con la radicación T-1.150.555.

[2] La acción de tutela instaurada por el señor Roberto Horacio Torres Serrano contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, se identificó en la Corte con la radicación T-1.853.701.

En la base de datos de esta Corporación también figura otra solicitud de amparo interpuesta por el señor Roberto Horacio Torres Serrano contra la Caja de Crédito Agrario por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Esta acción de tutela se identificó en la Corte con la radicación T-1.232. 300 y fue excluida de revisión por la Sala de Selección Nº Once, del 28 de noviembre de 2005. Decisión que fue notificada mediante Auto, del 5 de diciembre del mismo año.

 

 

[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Cfr. Los Autos 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otros.

[5] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[7] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[9] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[10] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[10]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[10]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[11] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[12] Cfr. Auto 031 A/02.

[13]Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que ‘[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[14] “Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo”.

[15] “Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell”.

[16] “Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero”.

[17] “Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz”.

[18] “Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002”.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[20] Auto 164 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Corea).

[21] Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[22] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación: De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Ver también el Auto 013 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[23] Auto 208 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[24] “Ver, por ejemplo, entres otras, la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz)”.

[25] Sentencia SU-047 de 1999 (MPS. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara y Eduardo Cifuentes Muñoz)”.

[26] Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)”.

[27] Auto 053 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[28] MP. Jaime Córdoba Triviño.

[29] “Auto 013 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo)”.

[30] Auto 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis, APV. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes)”.

[31] Auto 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis, APV. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes)”.

[32] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[33] “Cita Sentencia T-292 de 2006 MP. Manuel José Cepeda Espinosa]. En la sentencia T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) se hace una  alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[34]Cita Sentencia T-292 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa] Sentencia T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes)”.

[35]Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)”.

[36] Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[37] Auto 244 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).