A013-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 013/14

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del CPC en la actualidad artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS-Sustitución del artículo 331 del CPC sustituido por el 302 en el actual Código General del Proceso

 

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Contenido y alcance

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CHEVRON PETROLEUM COMPANY EN MATERIA PENSIONAL-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-890/11 por extemporánea

 

 

Solicitud de aclaración de la sentencia    T-890 de 2011, presentada por la señora María de Jesús Cuenca Sornoza

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto:

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La señora María de Jesús Cuenca Sornoza interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a los “derechos de las personas de la tercera edad”, que consideraba vulnerados por la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), porque, a pesar de haber trabajado desde el 22 de mayo de 1967 al 31 de enero de 1995 devengando como último salario la suma de $1.673.800, dicha compañía no había efectuado las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y posteriormente se había negado a pagar los correspondientes bonos pensionales, alegando estar amparada por legislación especial que la excluía de esa obligación.

 

2. Los jueces de primera y segunda instancia (Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad), negaron la tutela al considerar que existía cosa juzgada, porque las partes habían conciliado lo relativo a la pensión y al bono pensional, razón por la cual el caso difería del resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-784 de 2010, en el que las partes no suscribieron conciliación alguna. El ad quem agregó que la acción era improcedente y que, además, no se presentaba vulneración de ningún derecho fundamental, dado que la accionante no había adelantado el trámite de reconocimiento de su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales    -ISS-.

 

3. La Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, en sentencia T-890 de 2011, entre otras decisiones, amparó los derechos de la señora María de Jesús Cuenca Sornoza. La parte resolutiva de dicho fallo dispuso, en lo que a ella concierne, lo siguiente:

 

PRIMERO.- Con respecto al expediente T-3099901 (María de Jesús Cuenca Sornoza), REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 19 de mayo de 2011, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad el 5 de abril del mismo año, la cual negó la acción de tutela presentada por la accionante. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, TUTELAR en favor de la señora María de Jesús Cuenca Sornoza los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que están siendo vulnerados por la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), a la que se le ordena reconocer y pagar a la accionante, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo), a partir de la fecha en que cumplió cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios, aclarando que le debe indexar o actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, hacer los reajustes legales correspondientes a las mesadas posteriores, compensar la suma de ciento sesenta y dos millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y seis pesos ($162.268.966), que ya le canceló por concepto de ‘pago único de pensión’, y abstenerse de pagar las mesadas que hayan prescrito.”

 

4. La señora María de Jesús Cuenca Sornoza, en escrito radicado el 25 de octubre de 2013, solicitó a esta corporación “hacer aclaración a la sentencia de la referencia, en lo resuelto al final del numeral primero en lo trascrito y abstenerse de pagar las mesadas que hayan prescrito”, toda vez que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá al resolver un incidente de desacato por ella presentado, desconoció lo ordenado en dicho numeral al sostener que la entidad demandada ha dado cumplimiento a lo decidido por la Corte Constitucional, cuando la verdad es que hay un flagrante incumplimiento “como quiera que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la suscrita, debe hacerse a partir del 1° de mayo de 1999, fecha en que cumpl[ió] los 50 años de edad, y NO desde el momento en que liquida la accionada la pensión”.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la corporación por el artículo 241 superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[1]. La anterior posición fue sostenida, entre otras, en la sentencia C-113 de 1993, en la cual se declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela emitidas por esta corporación.

 

No obstante, la misma Corte ha señalado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o de un auto por ella proferido, en los términos allí señalados[2]. La norma en cita disponía:

 

“ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrillas fuera de texto original).

 

Con base en el artículo precitado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es admisible la aclaración de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.”[3] (Subrayas fuera de texto).

 

Es necesario precisar que el artículo 285 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), vigente desde el 1° de enero de 2014, es esencialmente igual al precitado artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal norma expresa:

 

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Negrillas fuera de texto original).

 

2. Ahora bien, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 inclusive, establecía:

 

“ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

 

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.”

 

Disposición esta última que fue sustituida por el artículo 302 del Código General del Proceso en estos términos:

 

“ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

 

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

 

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia que se acaban de citar, no queda ninguna duda de que, tanto en la legislación anterior como en la actual, la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a su notificación.

 

3. En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil (norma vigente en el momento en que se efectuó la notificación en este caso) consagraba diferentes formas de notificación de las providencias judiciales, según su clase, reconociéndole el carácter de principal a la notificación personal y de subsidiaria a las notificaciones por aviso, por estado, por edicto, en estrados o en audiencia y por conducta concluyente (artículos 313 a 330).

 

Concretamente este último artículo decía:

 

“ARTÍCULO 330. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.

 

Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.

 

Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

 

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” (Subrayas fuera de texto original).

 

De lo anterior se puede concluir que la notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y tiene “como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir de ese momento, emprender acciones futuras en el mismo”[4].

 

III. Caso concreto.

 

1. Según certificación remitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, ese despacho judicial “no ha notificado el fallo de tutela T-890 de 2011 a la señora María de Jesús Cuenca Sornoza, teniendo en cuenta que en la aludida providencia no fue ordenada tal notificación por parte de esta autoridad, y además en el numeral 5° de su parte resolutiva, se ordenó que Secretaría General enviara las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, téngase en cuenta que la accionante hace referencia al fallo de tutela T-890 en el escrito que allegó el 13 de diciembre de 2012, que obra a folio 48, con el que solicita el incidente de desacato”.

 

2. Así las cosas, aunque en este caso el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá incumplió lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 por no haber notificado personalmente a la señora María de Jesús Cuenca Sornoza la sentencia T-890 de 2011, según lo informa ese mismo despacho, la accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato el 13 de diciembre de 2012, haciendo mención expresa a dicho fallo. En consecuencia, la actora quedó notificada por conducta concluyente a partir del  13 de diciembre de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que estaba rigiendo en esa materia para ese entonces.  

 

Es decir, que el término de ejecutoria de la sentencia T-890 de 2011 transcurrió durante los días hábiles 14, 18  y 19 de diciembre de 2012, sin que se hubiera solicitado su aclaración.  

 

3. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión considera que la solicitud de aclaración presentada por la señora María de Jesús Cuenca Sornoza resulta extemporánea, toda vez que fue presentada el 25 de octubre de 2013, cuando la sentencia T-890 de 2011 se encontraba ejecutoriada. Por lo tanto, será rechazada la referida petición.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia      T-890 de 2011, formulada por la señora de María de Jesús Cuenca Sornoza.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010; entre muchos otros.

[2] Corte Constitucional, Autos 147 de 2004; 001 de 2005; 193 de 2008; 261, 310 y 327 de 2009; entre otros.

[3] Corte Constitucional, Auto 339 de 2010.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2009.