A016-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 016/14

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008

 

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL-Solicitud de prórroga respecto de reporte sobre calidad en prestación de servicios de salud en régimen subsidiado

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Denegar solicitud de prórroga para cumplimiento de numeral 12 de auto A.278/13

 

 

Referencia: Seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008.

 

Asunto: Solicitud de prórroga para el cumplimiento del núm. 12 del Auto 278 de 2013 formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Magistrado ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).

 

El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto, con base en los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.    En el Auto 278 de 21 de noviembre de 2013 se formularon una serie de interrogantes al Ministerio de Salud y Protección Social tendientes a contar con elementos de juicio adicionales para valorar el cumplimiento de lo establecido en los autos 262 y 261 de 2012, los cuales fueron dictados con el fin de avanzar en la implementación de las órdenes vigésima primera[1] y vigésima segunda[2] de la Sentencia T-760 de 2008.

 

2.    En el ordinal cuarto del citado auto, se otorgó al Ministerio de Salud y Protección Social un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación de esa providencia, para que diera respuesta al numeral 12[3] de su parte motiva.

 

3.    El 13 de enero de 2014, el señor Viceministro de Protección Social allegó escrito en el que pretende la prórroga del término fijado para dar respuesta al numeral 12 del referido auto hasta “mayo 30 de 2014”[4], de manera que la entidad gubernamental pueda “garantizar la integralidad y calidad de los datos”[5] solicitados, como quiera que existen algunas limitaciones técnicas de disponibilidad de información.

 

4.    Así mismo, afirmó que la variación del plazo para entregar el reporte ordenado por la Corte no afecta el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, por cuanto “(1) se trata de un aplazamiento temporal del cumplimiento de la orden; (2) apenas supone la adición de algunas semanas a los términos que se han venido aplicando o que fueron dispuestos en Autos de seguimiento; (3) no recae sobre acciones para la protección de los derechos de los usuarios; …(4) existe tiempo suficiente para realizar los respectivos debates sobre el cumplimiento durante el resto del año 2014; y lo más importante (5) el objetivo final de la solicitud es producir mejores informes de cumplimiento que consideren información consolidada y de calidad, de acuerdo con las exigencias de tiempo que se requieren desde el punto de vista técnico”[6].

 

5.    Señaló que si bien es cierto que el Ministerio cuenta con varias fuentes para el monitoreo de calidad que permiten realizar el reporte exigido, también lo es que la consolidación de dichos datos se realiza durante el primer trimestre del año que avanza, luego de lo cual se iniciará un proceso técnico de revisión, ajuste y consolidación, por lo que resulta procedente la prórroga del término.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.   La naturaleza sui generis[7] del trámite de supervisión impone que el Tribunal Constitucional realice un análisis de pertinencia sobre la aplicación de ciertas disposiciones del ordenamiento procesal civil[8], puesto que dichos instrumentos, dada la finalidad del monitoreo, adquieren matices que limitan su utilización por parte de los intervinientes.

 

2.   En el presente caso, la Sala considera que la solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social debe resolverse con fundamento en la regla del artículo 119 del C.P.C., que supedita la competencia para prorrogar, por una sola vez, los términos judiciales, siempre y cuando se cumplan dos condiciones: i) que exista justa causa y ii) que la solicitud sea formulada antes del vencimiento del plazo. Lo anterior, por cuanto dicho precepto no desconoce la naturaleza, las particularidades, ni los fines del seguimiento que se realiza al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.

 

3.   Así, en relación con el primer presupuesto, de lo manifestado por el  Ministerio de Salud y Protección Social, la Corte no encuentra una justa causa para variar el plazo fijado en el Auto 278 de 2013, como quiera que no fueron acreditadas las limitaciones técnicas de disponibilidad de información que se arguyeron por la entidad gubernamental. De otra parte, la finalidad degarantizar la integralidad y calidad de los datos”[9] no es un objetivo que deba cumplirse exclusivamente respecto del numeral 12 de la referida providencia, sino que es una condición de todos los reportes que presente el Ministerio en el marco del monitoreo. 

 

4.   Adicionalmente, de la solicitud formulada no se infieren como imprevistas las dificultades técnicas que arguye el Ministerio, por el contrario, se trata de situaciones que la autoridad concernida debe ajustar para dar cumplimiento al mandato judicial que le fue impuesto, las que el ente gubernamental podría evitar actuando con observancia de los principios de planeación y eficacia (Art. 209 C.P.).

 

5.   Lo anterior, empero, no descarta la importancia de las acciones de mejora que ha adoptado la autoridad concernida para optimizar los procesos de manejo de la información, las cuales per se no son una justa causa para prorrogar el plazos establecido en una providencia judicial dictada, precisamente, en el marco de la supervisión del cumplimiento de un fallo estructural.

 

6.   En consecuencia, al no existir una razón imperiosa[10] que justifique la ampliación del término establecido en el ordinal cuarto del Auto 278 de 2013, se denegará la solicitud.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

III.           RESUELVE:

 

Primero.- Denegar la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- La Secretaría General de esta Corporación expedirá la comunicación correspondiente, adjuntando copia de este auto.

 

Publíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En la que se dispuso unificar los Planes Obligatorios de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado para los niños y niñas.

[2] En la que se ordenó allegar el programa y cronograma tendientes a alcanzar la unificación gradual y sostenible de los POS de ambos regímenes para el resto de la población (mayores de edad).

[3] En cumplimiento de este punto “El Ministerio de Salud y Protección Social deberá allegar un reporte sobre la calidad en la prestación de los servicios de salud en el régimen subsidiado, respecto del período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de noviembre de 2013. Esta información deberá presentarse por grupo etáreo, por departamento y por EPS-S.”

[4] Cfr. AZ – orden XXX-B, folio 505.

[5] Ibídem.

[6] Ibídem.

[7] Cfr. Acta num.19 de la sesión de la Sala Plena de 1° de abril de 2009.

[8] De conformidad con el artículo 4° del Decreto reglamentario 306 de 1992 “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.”

[9] Ibídem.

[10] Cfr. Auto 035 de 2009.