A018-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 018/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUZGADO MUNICIPAL-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integrada por todos los jueces de la República

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Busca evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia

 

ACCION DE TUTELA DE AGENTE OFICIOSO CONTRA COOMEVA EPS-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal

 

 

Referencia: expediente ICC-1929

 

Aparente Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado Municipal de Carepa (Antioquia)

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).

 

Provee la Corte en relación con el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado Municipal de Carepa (Antioquia) dentro de la acción de tutela instaurada por David Mena Cuesta, como agente oficioso de su compañera permanente Gloria Espinoza Córdoba, contra COOMEVA EPS.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.- David Mena Cuesta actuando como agente oficioso de la señora Gloria Espinoza Córdoba, interpone acción de tutela contra COOMEVA EPS por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, con ocasión de la negativa por parte de la entidad accionada de autorizar la entrega del medicamento “Clorhidrato de Donepecilo de 5mg”, prescrito por su médico tratante.

 

2.- Expone que el médico tratante, doctor Orlando Antonio Botero Moreno, adscrito al Instituto Neurológico de Colombia formuló “Clorhidrato de Donepecilo Tableta de 5mg” en dosis de 1 tableta diaria cada 24 horas durante 90 días con el fin de tratar la demencia que padece la señora Gloria Espinoza Córdoba. Sin embargo, COOMEVA EPS negó el suministro por no encontrarse incluido en el POS. Asimismo, argumentó que luego de realizar un análisis por parte del Comité Técnico Científico, se concluyó que el medicamento prescrito “no ha demostrado eficacia estadísticamente significativa en el manejo de las demencias diferentes a la enfermedad de Alzheimer, por tanto se considera no pertinente la solicitud”[1].

 

3. El proceso correspondió por reparto realizado el 12 de diciembre de 2012 al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, Despacho que, mediante auto de diciembre 13 de 2012, se declaró incompetente para conocer del recurso de amparo. Adujo que “de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 e inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, este Juzgado no es el competente para tramitar esta tutela, sino el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAREPA – ANTIOQUIA, quien debe conocerla a prevención. Lo anterior, como quiera que la presunta vulneración ocurrió en esa localidad.[2]

 

4. Por medio de oficio número 1345-2012 del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el asunto fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, despacho que ordenó devolverlo al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia. Afirmó el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, citando el auto 082 de 2012 de la Corte Constitucional, que el demandante tiene la posibilidad de presentar la acción de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Concluyó manifestando que “teniendo en cuenta que la elección del accionante fue ante (sic) los Juzgados Promiscuo Municipal De (sic) Apartado (sic), y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartado (sic), se hace su devolución con la advertencia de que si no se considera competente para conocer del asunto desde ya este despacho le propone el conflicto de competencia negativo para que sea resuelto por el Superior (sic) competente para dirimir el conflicto.[3]

 

 

II CONSIDERACIONES

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó y el Juzgado Municipal de Carepa, Antioquia.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela y (ii) las normas que determinan la competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, procederá a decidir (iii) el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

 

2.- Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[4]. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 017 de 1995, esta Corporación ha sostenido que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[5], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[6].

 

3.- Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[7]. Al respecto el Auto 086 de 2011 de esta Corporación manifestó:

 

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”

 

4.- Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, pues, los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción(la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[8], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales sin superior jerárquico común y se abstenía de desatar aquellos suscitados entre jueces que sí lo poseían enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello[9].

 

5.- No obstante, a partir del auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo. En concreto ha dicho:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales[10].

 

6.- En este orden de ideas, aunque no se ha desechado la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional se considera competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común.

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

7.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y, la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones, razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia[11]. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

“la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[12].

 

Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cuales muestra de una gran insensibilidad constitucional[13].

 

Bajo estos criterios se ha reiterado, frente a la necesidad de vincular a entidades en segunda instancia, que no es admisible que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional tomando como base argumentativa la aplicación de las normas previstas en el mencionado decreto, pues de ser así, se afectaría la sumariedad y celeridad que trae consigo el amparo constitucional[14]

 

8.- Ahora bien, esta Corte estableció en auto 124 de 2009, reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han surgido de las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional:

 

(i)                     Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)                  Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

 

9.- Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario (auto 178 de 2009) .

 

10.- De otro lado, y para los efectos del presente conflicto de competencias es necesario hacerlo notar, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[15], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (Arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[16] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III. Del caso concreto.

 

Esta Corporación es competente, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, para conocer del presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó y el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, en tanto puede resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee respecto de acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común (ver consideración No. 5).

 

En el asunto bajo examen, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, manifestó que es el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, el despacho que debe conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor David Mena Cuesta, por ser éste último despacho el juez del lugar de la presunta vulneración de derechos fundamentales. La razón de fondo, que se encuentra implícita en dicha decisión, consiste en que la señora Gloria Espinosa Córdoba, agenciada en la presente acción de amparo, reside en la Calle 67 No. 70-08, barrio Papagayo 4ta etapa del municipio de Carepa y no en Apartadó.

 

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa advirtió que el demandante tiene la posibilidad de presentar la acción de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su  elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Manifiesta este despacho judicial que el tutelante escogió los Juzgados Promiscuos Municipales de Apartadó y que en consecuencia, hecho el reparto correspondía conocer del recurso de amparo al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó.

 

Frente a este tipo de controversias, la Corte precisó el alcance del  termino a prevención, consagrado en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, permitiendo a los demandantes presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Así ha interpretado esta Corporación la expresión “a prevención” incluida en las dos disposiciones aludidas, de tal manera que le sea reconocida al actor la posibilidad de elegir entre las dos alternativas que pone el ordenamiento jurídico a su alcance.[18]

 

En el caso examinado, encuentra la Corte que el actor hizo uso de dicha atribución, y que, ante la alternativa a su disposición, decidió presentar la acción de tutela ante los jueces de Apartadó, donde tuvo lugar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y no ante los jueces de Carepa, lugar donde reside junto con su compañera permanente, la señora Gloria Espinosa Córdoba y donde tendría efectos la eventual protección de sus garantías iusfundamentales.

 

Al respecto, observa la Sala que, si bien el lugar de residencia del actor y de su agenciada la señora Gloria Espinosa Córdoba, compañera permanente del accionante es en Carepa, ésta recibe los servicios de salud en la sede de COOMEVA EPS ubicada en el municipio de Apartadó, y más importante aún, la notificación de la negativa de suministrar el medicamento prescrito por su médico tratante, fue realizada por COOMEVA EPS - SIP APARTADÓ, ubicada en la calle 103 No. 98-45 del barrio Chinita, edificio Banquete de Amor Piso 1 de Apartadó, Antioquia, lugar en el cual, a juicio del actor es donde se le vulneran los derechos fundamentales a su agenciada. 

 

Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el actor en este caso presentó el recurso de amparo ante el juez del lugar de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, es decir, Apartadó, contrario a lo sostenido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, que consideraba que el lugar de la presunta conculcación de las garantías fundamentales había sido Carepa.

 

Por todo lo anterior, no encuentra esta Sala razón alguna para que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó hubiere desestimado la elección hecha por el tutelante, teniendo en cuenta que, en su conjunto, el material probatorio allegado al proceso demuestra que la prestación de los servicios médicos y la negativa de suministrar el medicamento prescrito por el médico tratante a la señora Gloria Espinosa Córdoba que dio lugar a la controversia constitucional y que presuntamente desconocen garantías fundamentales de la agenciada tuvieron lugar en la sede de COOMEVA EPS de Apartadó, y no en Carepa. 

 

Ahora bien, una cuestión que este Tribunal no puede pasar por alto es la relativa a la tardanza que se ha presentado para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor David Mena Cuesta, en la medida en que el primer reparto se realizó el 12 de diciembre de 2012. Es decir, han transcurrido aproximadamente doce (12) meses, sin que haya obtenido ningún pronunciamiento de fondo, lo cual desconoce abiertamente la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales.

 

En ese orden de ideas, será necesario exhortar a las citadas autoridades judiciales, para que, en el futuro tramiten con la celeridad debida las acciones de tutela que sean repartidas, con el objeto de que no se desdibuje la finalidad de la acción de tutela como mecanismo ágil de protección de los derechos fundamentales.

 

Por las razones expuestas, la Corte con el fin de que la acción de tutela promovida por el señor David Mena Cuesta, quien actúa como agente oficioso de su compañera permanente Gloria Espinoza Córdoba, sea decidida con la debida prelación constitucional y sin más dilaciones, dispondrá que el expediente ICC-1929 sea remitido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, con el fin de que adopte el fallo de fondo a que haya lugar, como ha debido hacerlo desde el primer momento.

 

Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el auto emanado del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, el 13 de diciembre de 2012.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,  

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, el 13 de diciembre de 2012, dentro del expediente ICC-1929.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, el expediente ICC-1929, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por el señor David Mena Cuesta actuando como agente oficioso de Gloria Espinosa Córdoba contra COOMEVA EPS con sede en Apartadó, Antioquia.

 

Tercero.- EXHORTAR a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó y Promiscuo Municipal de Carepa, para que, en el futuro tramiten con la celeridad debida las acciones de tutela que sean repartidas a sus despachos, con el objeto de que no se desdibuje la finalidad de la acción de tutela como mecanismo ágil de protección de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia. 

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.  

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 6, cuaderno principal.

[2] Folio 13, cuaderno principal.

[3] Folio 16, cuaderno principal.

[4] Corte Constitucional. Auto 17 de 1995.

[5]Ibídem.

[6] Ibídem.

[7] Corte Constitucional. Auto 044 de 1998.

[8] Ibídem.En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[9]Posición sostenida en los autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, , A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

[10] Corte Constitucional. Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos A. 168/05, A. 157/05, A. 169/06, A. 095/06, entre otros.

[11] Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[12] Corte Constitucional. Auto 230/06. Reiterado por el Auto 340/06, entre otros. 

[13] Ver los Autos 072, 077 y 111 de 2008; Auto 078/08; Auto 169/08 y Auto 202/08, entre otros.

[14] Corte Constitucional. Auto 059 de 2011.

[15] Auto 067 de 2011, reiterado en Autos 124 y 171 de 2011 y 082 de 2012, entre otros.

[16] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[17] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[18] Entre otros, en los autos 067, 115, 124 y 171 de 2011 y 070, 071, 082, 090, 104 de 2012.