A019-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 019/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y EL JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DESPLAZADA CONTRA MINISTERIO DE VIVIENDA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-1960

 

Conflicto de competencias entre el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La señora Deiby Alejandra Toro Penagos interpuso acción de tutela contra La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Caja de Compensación Familiar COFREM, el Departamento para la Prosperidad Social, la Alcaldía de Villavicencio y la Gobernación del Meta, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y derechos de las víctimas del desplazamiento forzado.

 

1. Hechos

 

1. La señora Deiby Alejandra Toro Penagos es víctima del desplazamiento forzado; su núcleo familiar se encuentra integrado por cuatro personas, es madre cabeza de familia de tres menores de edad y al momento de la interposición de la tutela tenía ocho meses de embarazo.

 

2. El 11 de marzo de 2013 la accionante radicó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas una petición solicitando prórroga de la ayuda humanitaria, de la cual, a la fecha de la interposición de la tutela, no ha obtenido respuesta.

 

3.La actora acudió ante la Alcaldía de Villavicencio, la Gobernación del Meta y el Ministerio de Vivienda para ser incluida en programas de estabilización socioeconómica y subsidios de vivienda; sin embargo, afirma que le han respondido con evasivas.

 

4. En consecuencia con la acción de tutela interpuesta pretende se ordene a tales entidades la protección de sus derechos como víctima, la entrega de las ayudas humanitarias correspondientes y la inclusión en los respectivos programas y subsidios.

 

5. El trámite del amparo le correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el cual, mediante providencia del 18 de abril de 2013, declaró su incompetencia en el asunto, argumentando que de acuerdo con el Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, debía conocerlo un juez del circuito, pues, aunque el Ministerio de Vivienda aparece como entidad demandada, no se evidencia que tenga responsabilidad sobre lo pretendido por la accionante.

 

6. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a su vez, se abstuvo de conocer el asunto argumentando no estar facultado para hacerlo, atendiendo a que la accionante interpuso la tutela contra el Ministerio de Vivienda, entidad de orden nacional por lo cual, resolvió devolver el expediente al Tribunal Superior de este distrito.

 

7. Al recibir nuevamente el proceso, el Tribunal Superior reiteró sus argumentos y declaró conflicto negativo de competencia remitiéndolo a esta Corporación para su solución.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de esta Corporación para resolver el asunto

 

1.1 Al ser esta Corporación el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, se encuentra cualificada para resolver este tipo de debates en los casos en que los despachos involucrados no posean superior jerárquico en común.[1]

 

1.2 La regla anterior podría interpretarse como una contradicción con el Artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, que otorga a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la facultad de dirimir conflictos entre despachos sin superior común, de no ser porque al conocer de acciones de tutela, todos los jueces hacen parte de la jurisdicción constitucional, de la cual, esta Corporación es máximo órgano y por lo tanto, la autorizada para solucionar este tipo de debates. [2]

 

1.3 Sin embargo, se ha considerado que, una vez el conflicto suscitado entre autoridades judiciales que tenga un superior jerárquico común se encuentre en esta Corporación, ésta puede desatarlos en aplicación de los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales[3].

 

1.4 En el asunto de estudio los despachos involucrados, el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, no cuentan con superior jerárquico en común; por lo tanto, esta Corporación puede conocer la cuestión planteada en virtud de la primera regla mencionada.

 

2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia.

 

2.1 La acción de tutela, fue concebida para ser impetrada ante cualquier juez de la República; en ese orden de ideas, la totalidad de los despachos judiciales hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

2.2 Ahora bien, en el Artículo 37[4] del Decreto 2591 de 1991, se estableció la regla del factor de competencia territorial, que establece que está facultada cualquier autoridad judicial del lugar en el que se presentó la vulneración. Este es el único criterio válido para definir la competencia en materia de tutela.

 

2.3 En el Decreto 1382 de 2000, según el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional, se establecen reglas de reparto, más no reglas de competencia; en consecuencia, los preceptos allí establecidos no pueden servir de fundamento para que los despachos judiciales declararen su incompetencia para resolver un asunto de tutela, pues simplemente son lineamientos para la distribución de los procesos entre los diferentes despachos[5].

 

2.4 Por lo tanto, en numerosos pronunciamientos[6], esta Corporación ha manifestado que no existe conflicto de competencia cuando éste se fundamenta en las reglas del Decreto 1382 de 2000; pues, si bien estas deben ser tenidas en cuenta por las oficinas judiciales, los despachos no pueden justificar en ellas su negativa a conocer el trámite de una acción; consecuentemente, es la autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó, la que está llamada a conocerlo; lo anterior, con el objeto de preveer una dilación injustificada por aparentes conflictos de competencia que podrían resultar en agravantes para la situación de los derechos fundamentales en juego dentro de la acción constitucional.

 

3. Caso concreto.

 

3.1 La jurisprudencia constitucional ha entendido que existe un conflicto negativo de competencia cuando la discusión acerca de quien es el juzgador llamado a atender la solicitud de amparo, se origina en el Artículo 37 del Decreto 2591. El mencionado artículo establece que serán competentes para dar trámite a la acción de tutela los despachos con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección se reclama.

 

3.2 En el asunto estudiado en esta oportunidad, la posible vulneración ocurrió en Villavicencio; en consecuencia, en razón al factor territorial, tanto el Tribunal Superior, como el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito, están autorizados para dar trámite al proceso. Sin embargo, dicho Tribunal se rehusó en primer momento argumentando que el Ministerio de Vivienda, entidad demandada de mayor rango, no es responsable por los hechos que sustentan la solicitud de amparo; en ese orden de ideas, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral de Víctimas sería la accionada de más alto nivel (entidad descentralizada por servicios), y por consiguiente, según el Artículo 1° del Decreto 1382, los llamados a conocer el asunto son los jueces del circuito de Villavicencio. Tales afirmaciones originaron el debate que aquí se resuelve.

 

3.3 Es relevante mencionar que el Decreto 1382 en su artículo primero estableció que las acciones contra entidades descentralizadas de orden nacional, las conocerían los jueces del circuito[7]; no obstante, como se mencionó anteriormente, tal norma solo constituye, según la jurisprudencia, reglas de reparto y no de competencia.

 

3.4 Al determinar la competencia por factor territorial, en el caso de marras, estarán facultados los despachos judiciales de Villavicencio para conocer el asunto, teniendo en cuenta que los juzgadores involucrados se encuentran en tal jurisdicción. Ahora bien, en virtud de la competencia a prevención, debe asumir el proceso el primero en recibirlo, para efectos de garantizar la celeridad que caracteriza la acción de tutela, es decir, el Tribunal Superior de Villavicencio.

 

3.5 En consecuencia, en el caso objeto de estudio, el aparente conflicto de competencia suscitado entre Tribunal superior de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio se basó en la aplicación del Decreto 1382 del 2000. Para esta Sala, tal conflicto es inexistente, por cuanto no se fundamentó en las reglas previstas en el Decreto 2591 de 1991, sino, en una interpretación de las reglas de reparto, que generó una dilación injustificada en la resolución de la acción constitucional, la que por mandato de la Carta debe ser decidida en un término breve.

 

3.6 En conclusión, no observa esta Corporación la configuración de un conflicto negativo de competencia y considera que el Tribunal Superior de Villavicencio debió dar trámite al proceso en cuestión al recibirlo por primera vez; por ello se ordenará la remisión del expediente para lo pertinente.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTO el auto del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

 

Segundo: REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por Deiby Alejandra Toro Penagos, contra el Ministerio de Vivienda, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación integral a las víctimas y otros.

 

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio la decisión adoptada en esta providencia. 

 

Cuarto: ADVERTIR al Tribunal Superior de Villavicencio que en adelante deberán observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

  

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048, 071 y 230 de 2012

[2] Auto 004 de 2013, entre otros.

 

[3] Al respecto ver entre otros: Auto 243 de 2012; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Auto 004 de 2013; M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y Auto 015 de 2013; M.P. María Victoria Calle Correa.

[4] La exequibilidad del inciso 3º de dicho artículo fue analizada por esta Corporación en sentencia C-940 de 2010, en la cual se declaró condicionalmente exequible, en el entendido de que cuando el accionado sea un medio de comunicación, podrá interponerse ante cualquier juez siempre que en el lugar de residencia del accionante no haya juzgado del circuito, este deberá remitirlo al despacho correspondiente inmediatamente.

Igualmente en sentencia C-054 de 1993 los incisos 1º y 3º fueron declarados exequibles.

[5] Al respecto ver Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)

[6] Al respecto ver entre otros Auto 069 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretellt Chaljub)

[7] ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.