A020-14


Auto 020/14

Auto 020/14

(4 de febrero de 2014)

 

 

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACION AL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA-Archivar, puesto que las objeciones prosperaron y la Ley no fue sancionada

 

 

 

Referencia: expediente OG-141.  

 

Objeciones Gubernamentales: de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley No.200/09 -Senado- y No.235/11 -Cámara- “Por la cual la Nación declara patrimonio histórico y cultural de la Nación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona”

 

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El Presidente del Senado de la República remitió[1] a esta Corporación el Proyecto de Ley 200 de 2009 -Senado- y 235 de 2011 -Cámara-, con la objeción del Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República. El siguiente es el texto del proyecto de ley objetado:

 

LEY...

“Por la cual la Nación declara patrimonio histórico y cultural de la Nación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona”

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

Artículo 1º. Declárese patrimonio histórico y cultural de la Nación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona (Norte de Santander)

 

Artículo 2º. Autorizase al Gobierno Nacional, para que a través del Ministerio de Cultura, contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación, desarrollo y financiación de los valores culturales de la Nación

 

Artículo 3º. El Congreso de la República de Colombia concurre a la Declaración de Patrimonio Histórico y Cultural de la Nacional al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona del departamento del Norte de Santander, emitiendo en nota de estilo un pergamino que contenga el texto de la presente ley.

 

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.

 

2. El Gobierno Nacional objetó el proyecto de Ley número 200 de 2009 Senado y 235 de 2011 Cámara por razones de inconstitucionalidad al considerar que: 1) Se reflejaba una inconsistencia entre los motivos de la ley y su texto, desbordando el Legislador los límites en el ejercicio de la facultad normativa ya que, en este caso, “los motivos de orden histórico y cultural no son de tal naturaleza y pretenden en realidad un efecto aledaño”; 3) La facultad de configuración del Legislador se instrumentalizó con el fin de limitar el ejercicio de las funciones que la Constitución Política asignó al Consejo Superior de la Judicatura en el articulo 257 numeral 1º y desarrollados por el legislador estatutario en el artículo 19 de la Ley 279 de 1996; 3) porque si bien el proyecto de ley se limitó a declarar como patrimonio cultural e histórico de la Nación un Tribunal Judicial, las consecuencias de dicha declaración respecto de bienes -inalienabilidad, imprescriptibilidad- o especialmente de su eventual supresión, podían generar una restricción de las competencias constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura y una afectación de la estructura de la administración de justicia.

 

3. El Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda y el Representante Carlos Eduardo León Celis, fueron designados para que rindieran informe sobre las objeciones formuladas.[2]

 

4. Una vez vencido el término de fijación en lista sin recibir ninguna intervención, de acuerdo con el Auto del 25 de enero de 2012, el Magistrado Sustanciador solicitó a los Secretarios Generales de las Cámaras el envío de las actas en que constaba el trámite de las objeciones[3]. La Sala Plena, a través del Auto 004 de 2012, se abstuvo de decidir mientras se allegaban los documentos mencionados, los cuales fueron finalmente recibidos.

 

5. Posteriormente, mediante Auto 086 de 2012, notificado al Presidente del Senado a través del oficio No. CS-299 del 3 de julio de 2012, la Sala Plena de esta Corporación decidió devolver el expediente legislativo al Congreso de la República para que subsanara el vicio de trámite consistente en la omisión del requisito de votación nominal y pública del informe de objeciones presidenciales en la Plenaria del Senado, otorgando al Congreso el plazo de 30 días hábiles a partir del inicio de la nueva Legislatura –el 20 de julio de 2012-, para que hiciera efectiva la orden de la Corte.

 

6. Vencido el término otorgado por el Auto 086 de 2012, no se recibió actuación alguna por parte del Senado de la República, razón por la cual, mediante Auto del 18 de diciembre de 2013, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, solicitó oficiar al Secretario General del Senado de la República para que, en el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de dicho Auto, certificara el trámite surtido en relación con las órdenes contenidas en el Auto 086 de 2012.

 

7. En respuesta al Auto 086 de 2012, el 23 de enero de 2014, el Secretario General del Senado envió a la Secretaría de la Corte la certificación del trámite surtido en relación con dicho Auto, realizado el por la Plenaria del Senado de la República el 25 de julio de 2012. De este modo, se certificó la votación en los siguientes términos: “por el Si: 39 votos – por el No: 24 votos, de esta manera y verificada el Acta 03 de fecha 25 de julio de 2012 –la cual se adjunta- se pudo constatar que el Presidente de la Corporación señaló: “(…) como este Senado no la aprobó por mayoría absoluta, el Presidente no tiene la obligación de sancionarlo”, en consecuencia no se surtió ningún trámite posterior”[4].

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Considerando que, una vez la Plenaria del Senado volvió a someter el informe sobre las objeciones a votación nominal y pública, tal y como lo ordenaba el Auto 086 de 2012 de la Corte, no se logró su aprobación por mayoría absoluta como se requiere en estos casos[5], el Congreso no pudo oponerse a las objeciones formuladas por el Gobierno.

 

2. Dado lo anterior, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre este asunto, puesto que las objeciones gubernamentales prosperaron y la Ley no fue sancionada. Por esta razón, la Corte ordenará el archivo del presente proceso.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

ARCHIVAR el proceso OG-141 correspondiente a las objeciones gubernamentales de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley No.200/09 -Senado- y No.235/11 –Cámara- “Por la cual la Nación declara patrimonio histórico y cultural de la Nación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona” por las consideraciones expuestas en el presente Auto.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2011.

[2] En dicho informe se conceptuó lo siguiente: 1)  El Tribunal de Pamplona fue fundado teniendo en cuenta la trayectoria histórico-cultural de dicha ciudad, la primera y más antigua del Departamento de Norte de Santander. Y tras hacerse un recuento histórico de la estructura de la administración de justicia desde 1912, indicando el número de miembros y la creación de sus salas, y se describe la composición del Distrito Judicial de Pamplona, se concluye que “el Congreso de la República en representación de la Nación, tiene la facultad discrecional en declarar Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, toda vez, que debido a su historia reviste de todos los requisitos para su declaración (…)”; 2) Se cita el artículo 72 superior, el cual establece que el Patrimonio Cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, y que los bienes arqueológicos y culturales son inalienables, inembargables e imprescriptibles; 3) Por último, en el informe se admite que la ley que declara como Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, ciertamente no es estatutaria. Sin embargo se resalta que el legislador ordinario puede autónomamente definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de la declaración, de modo que aún si el bien que se busca proteger tiene relación con la administración de justicia, esto no implica que requiera de una ley estatuaria.(Informe presentado el 10 de noviembre de 2011 por el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda y el Representante Carlos Eduardo León Celis. Aprobado el 23 de noviembre de 2011 por el Senado de la República y el 29 de noviembre de 2011 en la Cámara de Representantes). 

[3] Comunicaciones remitidas por la Cámara de Representantes el 25 de enero de 2012 (Folio 210), y por el Senado de la República  el 2 de febrero de 2012 (Folio 238).

[4] Ver Folio 347 del Cuaderno Principal que contiene la Certificación de la votación realizada el 25 de julio de 2012, y la  Gaceta del Congreso 591 del 6 de septiembre de 2012. Folio 386 del Cuaderno Principal.

[5] C-069 de 2004, C-985 de 2006, C-1040 de 2007, C-700 de 2010.