A021-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 021/14

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Objeciones formuladas no se ajustan a ninguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para que sea procedente la declaración de nulidad de sus decisiones

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia

T-733 de 2011, expedientes T-2.220.837 y T-2.226.741

 

Peticionario: Tarsicio de Jesús Santana Buitrago

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el señor Tarcisio de Jesús Santana Buitrago, contra la Sentencia T-733 de 2011, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Los señores Tarcisio de Jesús Santana Buitrago (expediente T-2.220.837) y Rafael Reyes Aranda (expediente T-2.226.741), mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical, que, según afirmaron, les fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir fallos desestimatorios de sus pretensiones, dentro de los procesos especiales de fuero sindical – acción de reintegro –, que en forma separada promovieron contra Alpina Productos Alimenticios S.A. en los que, solicitaron que se dejaran sin efectos dichas providencias y que, en su lugar, se reconociera el fuero sindical y se ordenara su reintegro a la empresa demandada, en la labor que venían realizando.

 

1.2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2008, recurrida, en el expediente T- 2.220.837 negó el amparo solicitado por el señor Tarsicio de Jesús Santana Buitrago, al considerar que los fallos dictados por los jueces accionados no comportaban vulneración alguna de sus derechos fundamentales, como quiera que fueron el resultado del análisis fáctico y la labor interpretativa propia de cada operador jurídico, por lo que concluyó que actuaron dentro del ámbito de su autonomía y competencia, otorgado por la Constitución y la ley.

 

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó el fallo de primera instancia reiterando que la acción de amparo constitucional resulta improcedente frente a decisiones judiciales, cuando a través de ésta se busca cuestionar o rebatir criterios de interpretación no compartidos por las partes, que se ajustan a las normas que rigen la materia.

 

1.3. De otro lado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2008, recurrida, en el expediente T- 2.226.741 negó el amparo de los derechos invocados por el señor Rafael Reyes Aranda, al determinar que los fallos dictados por los jueces accionados se fundamentaron en los medios probatorios allegados al plenario, a partir de los cuales se concluyó que el accionante no probó contar con la garantía foral, por no haber demostrado, en legal forma, la existencia de la organización sindical frente a la cual pudiera detentar el fuero.

 

Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia de 9 de marzo de 2009, confirmó el fallo de primera instancia, al advertir que el accionante no gozaba de la protección que otorga el fuero sindical al momento del despido, como quiera que su adherencia al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios, SINTRALICO, fue posterior a la negativa de inscripción de dicha organización en el registro sindical.

 

Así mismo, puntualizó el fallador que en el caso del señor Rafael Reyes Aranda no era necesario que el empleador solicitara autorización judicial para su despido, como quiera que, para tomar dicha decisión, se amparó en una justa causa, como fue la violación de las normas de seguridad establecidas por la empresa.

 

1.4. Por Auto de 14 de mayo de 2009, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión los fallos dictados dentro de los expedientes T-2.220.837 y T-2.226.741. De igual forma, en el mismo auto, la Sala decidió acumular los citados expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma providencia por la Sala Cuarta de Revisión.

 

1.5. El 27 de septiembre de 2011, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-733 resolvió: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las acciones de tutela de la referencia”, con base en los siguientes argumentos:

 

·                                el Ministerio de la Protección Social, en uso de sus facultades legales[1], mediante Resolución No. 003594, del 17 de noviembre de 2006, negó la inscripción de SINTRALICO[2], en el Registro Sindical, por considerar, entre otras razones, que sus estatutos eran contrarios a la Constitución y a la Ley. Decisión que fue confirmada en las Resoluciones Nos. 001 y 00259 de 2 y 29 de enero de 2007, respectivamente.

 

·                                En el presente caso, los miembros del sindicato, incluidos los actores, gozaron del fuero sindical, nacido con la constitución de SINTRALICO, hasta el momento en que quedó en firme la decisión de negar la inscripción de dicha asociación, es decir, hasta el 29 de enero de 2007, ya que a partir de esa fecha, el citado sindicato quedó sin personería jurídica y por ende, sin existencia.

 

·                                De acuerdo con lo expuesto, la empresa no necesitaba permiso previo de la respectiva autoridad laboral, toda vez que los señores Tarcisio Santana Buitrago y Rafael Reyes Aranda al momento de ser notificados de su desvinculación, 16 y 12 de febrero de 2007 respectivamente, no se encontraban amparados por el fuero sindical de adherentes.

 

·                                Bajo ese entendido, la Sala no encuentra que en el presente caso se esté en presencia de una vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo o de asociación sindical de los demandantes. En este evento, de acuerdo con lo decidido por la autoridad administrativa competente, los estatutos de la organización sindical SINTRALICO, no se ajustaron a los lineamientos constitucionales y legales, situación que originó que no se inscribiera el sindicato en el respectivo registro. Por lo tanto, al ser el fuero sindical un mecanismo de protección establecido primariamente en favor del Sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores[3], y estando establecida la falta de legalidad en la conformación del sindicato, carece de fundamento jurídico el fuero sindical que sus adherentes pretenden reclamar, pues se trata de un derecho que, en sus aspectos subjetivos, depende, de lleno, de la legalidad de la organización que se busca proteger.

 

·                                De manera que los anteriores elementos de juicio permiten concluir que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los juzgados laborales accionados no incurrieron en un comportamiento constitutivo de una vía de hecho, ya que al no existir el sindicato al momento del despido, como consecuencia de la no inscripción en el registro sindical, los accionantes no gozaban del fuero alegado en sus escritos de tutela como adherentes de SINTRALICO”.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

2.1. El 11 de enero de 2012, el señor Tarsicio de Jesús Santana Buitrago presentó en la Secretaria de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la sentencia T- 733 de 2011 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, con base en las siguientes razones:

 

2.2. Que mediante Resolución No. 003594, de 17 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción en el registro sindical de SINTRALICO, por considerar, entre otras razones, que sus estatutos eran contrarios a la Constitución y a la Ley.

 

2.3. Que en desacuerdo con lo anterior, el sindicato interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, mediante las Resoluciones Nos. 001 y 00259 de 2 y 29 de enero de 2007.

 

2.4. Que la Resolución No. 00259 fue notificada a la organización sindical por edicto el 27 de febrero de 2007, fecha a partir de la cual empezó a producir efectos legales la Resolución No. 003594.

 

2.5. Que se adhirió a la asociación sindical SINTRALICO el 12 de diciembre de 2006 y ese mismo día informó sobre dicha situación a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.

 

2.6. Que el 16 de febrero de 2007, la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, de forma unilateral y sin justa causa.

 

2.7. Que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional consideró que el accionante estuvo cobijado con el fuero sindical hasta el 29 de enero de 2007, fecha en la que el Ministerio de la Protección Social profirió la Resolución No. 00259, sin tener en cuenta, que la misma fue notificada a la organización sindical, el 27 de febrero de 2007, por medio de edicto.

2.8. Que, en consecuencia, fue despedido por la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando aún se encontraba amparado por el fuero sindical de adherentes.

 

2.9. Que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional vulneró su derecho fundamental al debido proceso por considerar que el fuero sindical de los adherentes a SINTRALICO duró hasta el 29 de enero de 2007, fecha en la que se profirió la Resolución No. 00259 y no hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en que ésta se notificó, pues los actos administrativos solo producen efectos legales a partir de su notificación.

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1. Mediante oficio No. A-012/2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral certificar la fecha en que fue notificada la sentencia T-733 de 2011.

 

En respuesta a lo anterior, el 20 de enero de 2012, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió a ésta Corporación copia de los oficios No. 290, 225, 150, 291 y 292 de 16 de enero de 2012, por medio de los cuales notificó a las partes de la sentencia T-733 de 2011.

 

3.2. Mediante Auto de 17 de julio de 2012, el Magistrado sustanciador solicitó a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. enviar a la Corporación la constancia del recibido por parte del señor Tarcisio de Jesús Santana Buitrago del telegrama No. 292, librado por la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, en dicha providencia, el Magistrado ponente requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitir al despacho el expediente contentivo de la acción de tutela presentada por los señores Tarsicio de Jesús Santana Buitrago y Rafael Reyes Aranda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros.

 

El 26 de julio de 2012, la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. informó al Magistrado sustanciador que el Telegrama No. 292 no fue entregado al destinatario por no existir la dirección indicada.

 

El 27 de julio de 2012, la Secretaria General de la Corte Constitucional comunicó al Magistrado ponente que en la recepción de esta Corporación se recibieron los expedientes de tutela T-2.220.837 y T-2.226.741.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Precedentes constitucionales sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos que estén en estudio de la Corporación solo podrán alegarse antes de proferirse el correspondiente fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Ahora, cuando la irregularidad alegada nace de la sentencia, este Tribunal eventualmente ha admitido que las partes o un tercero afectado soliciten su nulidad[4].

 

Respecto de los fallos proferidos por la Corporación, en sede de revisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado que es posible declarar su nulidad solo en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso, bien sea de oficio[5] o a solicitud de parte interesada.

 

Así pues, la oportunidad de presentar un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional no implica que sea un nuevo espacio para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[6]. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar, de manera clara y expresa, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

 

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que la declaración de nulidad de sus fallos se presenta "en situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[7] (subrayado fuera de texto)”[8]

 

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

 

3. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de Jurisprudencia

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[9]:

 

·        Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[10], en el caso que la nulidad tenga origen en la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[11]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[12].

 

·        Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

·        Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar, de forma clara y expresa, los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[13]. Lo expuesto significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

4. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Fuera de los requisitos formales exigidos para admitir las solicitudes de nulidad, la Corte Constitucional también se ha referido a determinadas condiciones y limitaciones de los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[14]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características[15], entre los que se cuentan los siguientes eventos:

 

·        Cuando una Sala de Revisión, se aparta del criterio de interpretación o de la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

·        Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

·        Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

·        Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

·        Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte deben ser entendidas como un trámite, según lo precisado por la jurisprudencia, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[16]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten, de manera cierta, el derecho fundamental tantas veces aludido[17].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituye fundamento suficiente para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implica la vulneración del debido proceso, sino que constituye meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[18].

 

5. Estudio del caso concreto

 

Procede la Corte a verificar el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

 

5.1. Oportunidad

 

Al respecto se advierte que la sentencia T-733 fue proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) y comunicada a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante Oficio No. STA-869/2011, el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).

 

El trece (13) de enero de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral ordenó a la Secretaria de la Corporación notificar la referida providencia, no obstante, antes de que se surtiera el trámite correspondiente, el once (11) de enero de dos mil doce (2012), el señor Tarcisio de Jesús Santana Buitrago radicó la solicitud de nulidad contra la sentencia T-733 de 2011 en la Secretaría General de la Corte Constitucional. De lo anterior se desprende que el peticionario se notificó por conducta concluyente y que la solicitud se presento de forma oportuna.

 

5.2. Legitimidad de la parte actora

 

El incidente de nulidad debe ser presentado por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por la parte actora.

 

5.3. Deber de argumentación

 

En razón de la naturaleza extraordinaria de la figura y del carácter de las decisiones adoptadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se ha exigido que quien pretenda la nulidad de una sentencia de este Tribunal debe cumplir con una carga argumentativa seria y coherente, señalando, de manera clara y expresa, la circunstancia desconocedora del derecho al debido proceso del reclamante.

 

La Corte, como se expuso en el numeral 4 de las consideraciones, ha identificado los casos en que la vulneración al debido proceso por parte de la Sala de Revisión se puede considerar como ostensible, probada, significativa y trascendental. Una de estas situaciones sucede cuando la Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o de la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. Ocurre empero que al analizar el memorial que en el presente caso plantea la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Revisión se advierte que el incidentista no señala el precedente que, a su juicio, pudo haber sido desconocido por la Sala, circunstancia que, por si sola, basta para negar la nulidad deprecada.

 

En efecto, la Sala advierte que las objeciones formuladas por el señor Tarcisio de Jesús Santana Buitrago contra la sentencia T-733 de 2011 no se ajustan a ninguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para que sea procedente la declaración de nulidad de sus decisiones, pues los reclamos son solo una reiteración de las razones consignadas en la solicitud de tutela, las cuales fueron examinadas con detenimiento y desestimadas en la sentencia T-733 de 2011.

 

Así las cosas, cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de alegato no supone, por sí solo la vulneración del debido proceso, pues, a lo sumo, únicamente refleja las apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión. Por ello, como se anotó, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.

 

La consideración según la cual el demandante no invoca ninguna de las causales que la jurisprudencia admite como constitutiva de nulidad deviene de la sola valoración de su memorial petitorio en el que literalmente se limita a señalar:

 

“ la violación al debido proceso consiste en que la Sala de revisión consideró que el fuero sindical llegó hasta el 29 de enero de 2007, fecha en que el Ministerio de la Protección Social, resolvió la apelación mediante la Resolución No. 00259 de 2007, lo cual no es así, por cuanto para esa fecha no se había notificado a la organización sindical del mencionado acto administrativo, sino ésta se hizo hasta el 27 de febrero de 2007 por edicto, es apartir de ésta fecha que llegó el fuero de todos los fundadores y adherentes al sindicato SINTRALICO, lo que es lógico, pues un acto administrativo no puede generar efectos legales sin ser previamente notificado.

 

En conclusión como la Resolución No.00259 de 29 de enero de 2007, proferida por el Ministerio de la Protección Social, solo se le notificó por edicto hasta el 27 de febrero de 2007, y fuimos despedidos el 12 y 17 de febrero de 2007, por la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. lo que hizo sin la sujeción de las normas laborales que protegen el fuero sindical.”

 

Para la Sala Plena como puede verse, el peticionario lo que busca con el presente incidente es impugnar la decisión proferida por la Sala Cuarta en sede de revisión y volver, sin razón valedera, a un debate que ya ha sido cerrado, pero tal pretensión es inviable, porque las sentencias de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no admiten impugnación ante la Sala Plena, ya que ésta no es una instancia de apelación de las decisiones por aquellas adoptadas.

 

Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestimará el cargo de nulidad contra la sentencia T-733 de 2011 de la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, pues no se invoca causal alguna que justifique invalidar dicha providencia.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T-733 de 2011 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente

Con salvamento de voto

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 021/14

 

 

Referencia: Nulidad sentencia T-733 de 2011 (expedientes T-2220837 y T-2226741)

 

Peticionario: Tarsicio de Jesús Santana Buitrago

 

Magistrado Ponente:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

 

Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en el presente auto.

 

En la sentencia T-733 de 2011 se afirma que tan pronto se negó la inscripción del sindicato en el registro, la organización sindical perdió su personería jurídica:

 

En el presente caso, los miembros del sindicato, incluidos los actores, gozaron del fuero sindical, nacido con la constitución de SINTRALICO, hasta el momento en que quedó en firme la decisión [administrativa] de negar la inscripción de dicha asociación, es decir, hasta el 29 de enero de 2007, ya que a partir de esa fecha, el citado sindicato quedó sin personería jurídica y por ende, sin existencia.

 

El inciso 3 del artículo 39 de la Constitución dice: “la cancelación o la suspensión de la personería jurídica [de una organización sindical] sólo procede por vía judicial”. ¿Qué sentido tendría esta garantía, si se pudiera desconocer la personería jurídica de un sindicato sólo por virtud de una decisión administrativa de negar la inscripción de la organización en el registro? El sindicato existe desde el momento de la fundación, y su personería jurídica no desaparece sino con decisión judicial. La Corte ha dicho:

 

en tanto la organización sindical cuente con su personería jurídica, los miembros de la junta directiva, los miembros fundadores y los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen al sindicato, gozan de la garantía foral y, en consecuencia no pueden ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladado sin autorización judicial, pues la garantía foral no se encuentra sujeta a condición alguna, y su reconocimiento no depende de la decisión que adopte el Ministerio de la Protección Social al resolver la solicitud de inscripción ” (sentencias T-072 de 2005[19] y T-054 de 2006[20]).

 

Al hacer depender el fuero sólo de un acto del ministerio, se establece una pobre manera de proteger el derecho fundamental.

 

Sin embargo, acompaño la decisión de negar la nulidad, porque esta, como lo ha dicho en reiteradas ocasiones esta Corte, no es una tercera instancia y solo procede cuando el solicitante satisface una carga de argumentación, que en este caso a mi juicio no se cumplió en absoluto.[21]En efecto, como ha sostenido esta Corte, por ejemplo en el auto 031a de 2002,[22] la nulidad contra una de sus sentencias procede: (i) cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte;[23] (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley;[24] (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[25] (iv) igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación; (v) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares no vinculados o informados del proceso;[26] (vi) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[27]

 

Ahora bien, ninguna de estas causales se ajusta a la invocación que se hace en la solicitud de nulidad. En esta ocasión se aduce, quien pide la anulación de la sentencia T-733 de 2011, sostiene que esta no tuvo en cuenta el hecho de que su desvinculación se hubiese producido después de expedirse el acto mediante el cual se puso término a los recursos contra el acto que negó la inscripción en el registro sindical, pero antes de que se le notificara el mismo al sindicato. Es decir, aduce que la sentencia de la Corte Constitucional debe anularse por cuanto su desvinculación laboral ocurrió el 16 de febrero de 2007, y la notificación al sindicato se dio sólo el 27 de febrero de 2007.

 

Como se ve, esta alegación no se funda específicamente en ninguna de las hipótesis señaladas. No se invoca un desconocimiento del precedente de la Sala Plena. Tampoco se alega que la decisión cuya nulidad se solicita hubiese sido aprobada por una mayoría no calificada de la Corte, según los criterios que exige la ley. El motivo para pedir la anulación del fallo, no consiste  en una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del mismo, ni en una contradicción abierta y evidente en la decisión. No se alegó, por otra parte, que se hubieran impartido, en la sentencia T-733 de 2011, órdenes a particulares no vinculados o informados del proceso. Finalmente, no se cuestiona la decisión con base en un supuesto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, o en una violación ostensible del debido proceso, sino en una apreciación fáctica tomada en un debate ya concluido. Por lo cual, si bien discrepo del contenido de la sentencia T-733 de 2011, no creo que sea anulable por la razón invocada en la solicitud de nulidad.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

AL AUTO 021/14

 

 

Por medio del cual se decide la acción de nulidad interpuesta contra la sentencia T-733 de 2011 por Tarsicio de Jesús Santana Buitrago.

 

 

Salvo mi voto frente al Auto 021 de 2014, aprobado por la Sala Plena en sesión del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), en el que decidió: DENEGAR la nulidad de la sentencia T-733 de 2011 proferida por la Sala Cuarta de Revisión”. Esta decisión se fundó en dos razones, a saber: (i) “el incidentista no señala el precedente que, a su juicio, pudo haber sido desconocido por la Sala, circunstancia que, por si sola, basta para negar la nulidad deprecada”; (ii) las objeciones planteadas “no se ajustan a ninguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para que sea procedente la declaración de nulidad de sus decisiones, pues los reclamos son solo una reiteración de las razones consignadas en la solicitud de tutela”.

 

Uno de los argumentos centrales de la sentencia de tutela, según se destaca de manera explícita en el auto del cual disiento, fue la de que “En el presente caso, los miembros del sindicato, incluidos los actores, gozaron del fuero sindical, nacido con la constitución de SINTRALICO, hasta el momento en que quedó en firme la decisión de negar la inscripción de dicha asociación, es decir, hasta el 29 de enero de 2007, ya que a partir de esa fecha, el citado sindicato quedó sin personería jurídica y por ende, sin existencia”. De este aserto se sigue la conclusión de dicha sentencia, como se resalta en el referido auto, a saber: “De acuerdo con lo expuesto, la empresa no necesitaba permiso previo de la respectiva autoridad laboral, toda vez que los señores Tarcisio Santana Buitrago y Rafael Reyes Aranda al momento de ser notificados de su desvinculación, 16 y 12 de febrero de 2007 respectivamente, no se encontraban amparados por el fuero sindical de adherentes”.

 

El incidente de nulidad cuestiona el argumento anterior, por cuanto considera que la protección sindical existió hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual se notificó la resolución que puso fin a la vía gubernativa. Y, por tanto, al haberse producido la terminación unilateral del contrato antes de esa fecha -16 de febrero de 2007-, se despidió de manera irregular a una persona que gozaba de fuero sindical.

 

En este contexto, considero que no es posible, en términos constitucionales, atribuir a la decisión de negar la inscripción de una asociación sindical el efecto de que un sindicato queda sin existencia, a partir de la fecha de la negativa. Y así lo considero porque, como lo puso de presente este tribunal en una reciente recapitulación de su doctrina (Sentencia C-472 de 2013), “no es válido, sin la previa autorización judicial, el despido de un trabajador protegido por el fuero sindical incluso en aquellos eventos en los cuales el Ministerio de Trabajo niegue posteriormente su inscripción”, pues como se destacó en dicha recapitulación:   

 

En síntesis, la inscripción del acta constitutiva no incidiría en el reconocimiento que, desde el nacimiento del sindicato, hace ley. Ese nacimiento, producto del acto fundacional, es temporalmente diferente a su oponibilidad en tanto esta última se produce cuando, al cumplir con el acto de inscripción (art. 366 CST), el nacimiento de la persona jurídica-sindicato puede ser conocido por todos (arts. 367 y 368). La inscripción en el registro, que cumple funciones de publicidad, no es una condición para que la organización sindical adquiera el estatus de persona jurídica ni para que se activen todas las normas que disciplinan su actividad, entre las que se encuentran las relativas al fuero de los fundadores. Es tan claro que el reconocimiento legal del sindicato se produce desde su fundación, que la solicitud para la inscripción se tramita por el sindicato –persona jurídica- y no por sus fundadores (art. 365)[28]

 

Además, el inciso 3 del artículo 39 de la Constitución, al prever que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica de una organización sindical sólo procede por vía judicial, impide asumir, como se hace en la sentencia, que el sindicado quede sin existencia por haberse negado su inscripción. Así como la inscripción del acta constitutiva de un sindicato no puede confundirse con su existencia, la negativa de la inscripción de dicha acta no puede confundirse con el fin de la existencia del sindicato. La inscripción no guarda relación con la existencia, sino con la publicidad y con la oponibilidad, como se puso de presente en el punto anterior.

 

En estas condiciones, si bien el promotor del incidente pudo haber sido poco prolijo al momento de señalar el precedente desconocido por la sala de revisión, en todo caso cuestiona el fundamento principal de la sentencia, que se asienta en una base controvertible, tanto desde la doctrina de este tribunal como desde la propia Constitución. Y lo cuestiona, porque no es posible asumir que la existencia del sindicato termina cuando queda en firme la decisión de negar su inscripción, como en efecto no lo es.

 

Si bien el análisis del incidente de nulidad se circunscribe a lo que plantea quien lo promueve, de tal suerte que no es dable desbordar el marco argumentativo que éste fija, considero que en este caso no se puede descalificar sus argumentos por asumir que no se ajustan a ninguna de las causales para que sea procedente el incidente de nulidad, sin haber examinado de manera más detallada cada una de ellas, conforme al contexto del caso. Considero que el argumento de que los reclamos sólo son una reiteración de las razones de la tutela, no es suficiente para descalificar el discurso en el que se funda el incidente.

 

Respetuosamente,

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

AL AUTO 021/ DE 2014

 

 

Referencia: expedientes T-2.220.837 y T-2.226.741.

 

Accionantes: Tarsicio de Jesús Santana Buitrago y Rafael Reyes Aranda.

 

Demandados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito aclarar del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisión dentro del asunto de la referencia, especialmente en lo que concierne a la interpretación que se dio a la protección especial del fuero sindical de los trabajadores adherentes. Las razones que apoyan mi postura son las siguientes:

 

En la sentencia T-733 de 2011, se resolvió confirmar los fallos de tutela de instancia, los cuales acogieron la tesis de la jurisdicción ordinaria laboral, la cual a su vez consideró que el límite temporal del fuero sindical por adherencia termina sus efectos en el momento en que el Ministerio de Protección Social niega la inscripción del sindicato, bien sea por vicios de fondo o de forma.

 

Se considera que dicha interpretación atenta contra el derecho de asociación y de sindicalización, por cuanto el solo hecho de que una naciente organización sindical incurra en una imprecisión en el contenido de las cláusulas estatutarias, lo que conllevaría a que el Ministerio de Protección Social no accediera a la inscripción del sindicato, para que la empresa comience una persecución en  contra de los trabajadores asociados, so pretexto de que el sindicato no nació a la vida jurídica.

 

Tal interpretación no sólo restringe los derechos de los trabajadores colocándolos en un estado de vulnerabilidad, sino que permite a la empresa despedir injustamente a sus empleados diezmando a la naciente organización sindical y generando el temor entre los demás para que en lo sucesivo se abstengan de integrar este tipo de organizaciones.

 

Se considera que el fuero sindical de los trabajadores que se adhieren a los sindicatos debe protegerlos durante los seis meses garantizados a sus fundadores, independientemente de que la inscripción ante el Ministerio de Protección Social se realice o no. Ello con el fin de evitar que la simple adherencia a un sindicato se constituya en una justa causa por parte del empleador para dar por terminadas las relaciones laborales con sus trabajadores. En esa medida, se pudo proteger parcialmente los derechos de los accionantes en la presente tutela, con el fin de garantizar su estabilidad laboral.

 

En los anteriores términos dejo argumentada mi postura, en lo que respecta a la forma como se debe entender el límite de protección que otorga el fuero sindical a los trabajadores que se adhieren a un sindicato.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo.

[2] Creado el 29 de octubre de 2006.

[3] Sentencia C-215 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Auto 164 de 2005.

[5] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[6] Auto 063 de 2004.

[7]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[8]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[9] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[10] Ver el Auto 163A de 2003.

[11] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[12]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[13]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[14] Cfr. Auto A-031/02.

[15]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[16] Auto A-217/ 06.

[17] Auto A-060/06.

[18] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[19] MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[20] MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[21]Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). Dijo, al resolver una solicitud de nulidad: “El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia”

[22] Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime).

[23]Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). Según esta providencia: “[…] El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’

[24] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[25] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[26] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[27] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[28] Este sistema se opone a otros sistemas para el nacimiento de la persona jurídica como el que establecen (i) la ley 1258 de 2008 para la sociedad por acciones simplificadas en cuyo artículo 2 se prevé que una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas o (ii) la ley 222 de 1995 que al referirse a las denominadas empresas unipersonales dispone en el artículo 71 que ella, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.