A022-14


Auto 264/09

Auto 022/14

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Objeciones formuladas no se ajustan a ninguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para que sea procedente la declaración de nulidad de sus decisiones

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-867 de 2011

 

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-867 de 2011 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Omaira Lozano Martínez, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, entre otros, en la que consideró incurrió la autoridad judicial en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones S.A., CISA, inició en su contra.

 

1.1. La Sentencia T-867 de 2011, reseñó los supuestos fácticos de la demanda, así:

 

“2.1. Obtuvo del Banco Central Hipotecario un préstamo para vivienda por la suma de $20’400’000.oo, con garantía hipotecaria, protocolizada mediante escritura pública Nº 1320 del 23 de julio de 1997 y materializada en el apartamento 107, interior 8, Urbanización Timiza M-4, bloque MB ubicado en la calle 40 C Sur Nº 68 A-51 y/o 69-26 de la ciudad de Bogotá.

 

2.2. El 31 de diciembre de 1999, el Banco Central Hipotecario, violando la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia sobre la materia, redenominó a Unidades de valor Real, UVR, el crédito de vivienda otorgado en pesos y como consecuencia se vio obligada a firmar en la mencionada fecha el pagaré Nº 5500060000004142 por la suma de 28’295’.719.99 y su equivalencia en UVR por la cantidad de 273.855.3437.

 

2.3. Este cambio unilateral e inconsulto de las condiciones iniciales estipuladas en el contrato de mutuo por parte de dicha entidad financiera la condujo a la imposibilidad de realizar los pagos.

 

2.4. Como consecuencia de lo anterior, Central de Inversiones S.A., CISA, compañía que adquirió la deuda, promovió en su contra proceso ejecutivo con título hipotecario, que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien, el 19 de mayo de 2010, dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien trabado en la litis.

 

2.5. Ha sido de tal magnitud el incremento que ha tenido el crédito que, con fecha de 9 de junio de 2010, se registró ante el juzgado mencionado la liquidación del mismo, calculado por un valor actual, así:

 

TOTAL LIQUIDACIÓN: UVR = 204.210.4368

PESOS = $ 89’914’.411.oo

 

Lo anterior significa que desde el 26 de mayo de 2004, fecha en que se afirma se dejaron de pagar las cuotas a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la obligación valía en UVR 184.276.7100 y en pesos $ 28’057.308.37 que comparado con la liquidación a 9 de junio de 2010, registra una diferencia de $ 61’857.”

 

II. TRÁMITE ANTE LA CORTE

 

La Sala Cuarta de Revisión, mediante Sentencia T-867 de 2011, decidió confirmar el fallo proferido, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, desestimando las pretensiones de la demandante.

 

La Sala Cuarta de Revisión previo análisis del proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la decisión que se ataca a través de la acción constitucional y de conformidad con la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales constitutivas de vías de hecho, concluyó que la demandante, no utilizó todos los medios judiciales que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial demandado.

 

En efecto, se observó que la señora Lozano Martínez: (i) no presentó oportunamente las excepciones de mérito; (ii) no interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario y, (iii) no formuló objeciones contra la liquidación del crédito hipotecario aportado por la parte ejecutante.

 

Concluyó la Sala Cuarta de Revisión que la demandante, a través de la acción de tutela, pretendía revivir las oportunidades que no agotó en el marco del proceso ejecutivo iniciado en su contra, impregnándole un carácter adicional o alternativo a la acción constitucional, lo cual, evidencia su improcedencia.

 

III. SOLICITUD DE NULIDAD

 

La señora Omaira Lozano Martínez, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-867 de 2011 al considerar que la Sala Cuarta de Revisión desconoció la existencia de la cosa juzgada constitucional porque la decisión proferida, en primera instancia, en el trámite de tutela y, que le había sido favorable a sus pretensiones, había sido excluida de revisión por parte de una de las salas de selección de la Corte Constitucional.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Conforme lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, y lo ratifica la jurisprudencia constitucional,[1] la Sala Plena de esta Corporación es la instancia competente para tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos que se surten ante ella.

 

Por lo anterior, es de su competencia entrar a resolver la solicitud de nulidad que en el presente caso se formula contra la Sentencia T-867 de 2011, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

2. Asunto objeto de análisis

 

La Corte debe determinar si en el presente caso se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional.

De conformidad con el asunto planteado por la peticionaria en la solicitud de nulidad, la Corte recordará, en primer lugar, las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación, y, en segundo término, resolverá la solicitud de nulidad propuesta.

 

2.1. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

2.2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante este Tribunal solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

 

2.3 No obstante, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa.[2] Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[3]

 

2.4 Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida de carácter excepcional. Esta decisión se adopta solo cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[4] (Subrayado fuera de texto)”[5]

 

Bajo este contexto, la jurisprudencia ha puntualizado que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, transformarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. En este sentido, la controversia sobre el asunto respectivo no puede reabrirse como consecuencia de la presentación de una solicitud de nulidad de la sentencia.

 

2.5 Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el estudio de admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos:[6]

 

(i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo proferido por la Corte. Vencido este término, se infiere que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada,[7]

 

(ii) En caso que el vicio se fundamente en situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferirse el fallo, la solicitud de nulidad deberá presentarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. Ahora, si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[8]

 

(iii) Un análisis distinto se le ha dado a la situación de quienes debieron ser parte o terceros interesados pero que no fueron vinculados previamente a la actuación y se enteraron con posterioridad al fallo de su existencia.

 

2.6. Presupuestos materiales de procedencia. Así mismo, la doctrina constitucional relacionada con los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha delineado determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundamentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen en los siguientes términos:

 

(i) El solicitante tiene la carga de acreditar, con fundamento en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se señaló, el incidente de nulidad no es una oportunidad para discutir nuevamente la controversia resuelta en el fallo. Así, un reproche al fallo sustentado en el inconformismo del demandante ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión se torna ineficaz para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii) La solicitud de nulidad no es un mecanismo adicional para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que emitió el fallo respectivo.  De ahí que, el cargo en el que se fundamenta la solicitud de nulidad no puede estar orientado hacia ese fin.

 

(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. En esta medida, debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[9]. Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[10]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[11]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[12] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[13]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[14][15]

 

(iv) La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, no se analizan asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[16]

 

3. Estudio del caso concreto

 

Conforme con las pautas referidas para el examen de los incidentes de nulidad propuestos contra sentencias de la Corte Constitucional, se procederá al análisis del caso concreto.

 

3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales en el caso particular

 

Los requisitos formales no se encuentran satisfechos en su totalidad en el presente asunto como pasa a explicarse a continuación:

 

(i) Factor temporal

 

En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, considera la Sala que este requisito se cumple, ya que la Sentencia T-867 de 2011 fue notificada a la demandante el 15 de agosto de 2012, y la solicitud de nulidad fue presentada el día 21 de agosto de la misma anualidad, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.  

 

(ii) Legitimidad

 

La solicitud de nulidad fue presentada por el apoderado judicial de la accionante, por tanto se tiene como satisfecho este requerimiento formal.

 

(iii) Carga argumentativa

 

La censura en la que se edifica el presente incidente de nulidad, no identifica con precisión la causal de nulidad invocada.

 

En efecto, el apoderado de la accionante en el proceso de tutela, alega que la Sala Cuarta de Revisión al proferir la sentencia T-867 de 2011 desconoció la existencia de la cosa juzgada constitucional.

 

La Sala advierte que la objeción formulada por el apoderado judicial de la señora Omaira Lozano Martínez contra la sentencia T-867 de 2011 no se ajusta a ninguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para que sea procedente la declaración de nulidad de sus decisiones, pues su reclamo se limita a señalar que la decisión proferida, en primera instancia, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de la tutela presentada contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, fue excluida de revisión por la Sala de Selección Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del 17 de noviembre de 2010, operando así el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.  

 

Para la Sala, no se está frente a los supuestos que se enmarcan en la Sentencia SU 1219 de 2001, según la cual la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta decisión, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues no cabe duda que el auto por medio del cual se excluyó para revisión el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de la tutela presentada contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá hacía parte de una actuación que fue anulada. De ahí que, jurídicamente el proveído en que se finca la cosa juzgada constitucional no existe, en virtud de la declaratoria de una nulidad, medida en todo caso de carácter excepcionalísimo y que se adopta solo cuando concurran situaciones jurídicas especiales y extraordinarias como la acaecida en el caso dilucidado.

 

Nótese, además, que en el trámite de la acción de tutela que se surtió después de anulada la actuación por parte del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el apoderado de la señora Omaira Lozano Martínez, no hizo uso ante los jueces de instancia de los medios judiciales a su disposición a objeto de que estos conocieran, valoraran y se pronunciaran sobre la incidencia procesal anotada.

 

Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestimará el cargo de nulidad presentado contra la sentencia T-867 de 2011 de la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, pues no se invoca causal alguna que justifique invalidar dicha providencia.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-867 de 2011 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

Segunda.- NOTIFIQUESE la presenta providencia al solicitante e infórmesele que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  Véanse, los Autos 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otros.

[2] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[4] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[6]  Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[7] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[7]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[7]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[8] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[9] Auto 031 A/02.

[10]Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que ‘[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[11] “Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo”.

[12] “Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell”.

[13] “Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero”.

[14] “Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz”.

[15] “Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002”.

[16]  Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.