A023-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 023/14

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional

 

 

Referencia: expediente T-2481460. Solicitud de nulidad del fallo T-251 de 2010, presentada por Fenoco mediante apoderado.

 

Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector (Sintraime), contra el Ministerio de la Protección Social y la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A. (Fenoco).

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil catorce (2014)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada mediante apoderado por la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., en adelante Fenoco, contra la sentencia T-251 de abril 16 de 2010, proferida por la Sala Sexta de Revisión.

 

ANTECEDENTES.

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación, que culminó con la expedición de la sentencia T-251 de 2010.

 

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector, en adelante Sintraime, incoó acción de amparo contra el entonces Ministerio de la Protección Social y Fenoco, al estimar que los entes accionados estaban vulnerando el derecho a la asociación sindical, puesto que la sociedad demandada se negó a iniciar una negociación colectiva con Sintraime, argumentando que dicha organización es un sindicato de industria, encargado de representar únicamente a los trabajadores pertenecientes a la rama económica del sector “metálico, metal mecánico, metalúrgico y siderúrgico”.

 

La referida acción de tutela fue resuelta mediante sentencia T-251 de abril 16 de 2010, confirmando la Sala Sexta de Revisión el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en septiembre 15 de 2009, que a su turno revocó el dictado en mayo 8 de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Sintraime es una organización sindical de “primer grado y de industria” legalmente constituida y registrada, con seccional en Santa Marta, donde tiene entre sus afiliados a trabajadores de Fenoco, empresa que “les hace el descuento sindical respectivo”, pero esos aportes no se habrían “cancelado a Sintraime” (cfr. pág. 2 de la sentencia cuya nulidad se solicita).

 

En ejercicio del derecho de asociación, en noviembre 4 de 2008 el presidente de dicho sindicato presentó pliego de peticiones a la sociedad demandada en la acción de tutela, el cual había sido aprobado con anterioridad por la asamblea de trabajadores. En noviembre 5 siguiente la empresa envió comunicación “acusando recibo” y que “se entrará a definir lo correspondiente a su viabilidad o procedencia”.

 

En noviembre 18 de la misma anualidad, Fenoco le manifestó a la organización sindical que “hemos procedido a nombrar la comisión por parte de la empresa… por lo anterior, los invitamos a dar inicio a las conversaciones el próximo martes 25 de noviembre de 2008 a las 10: 00 AM en la ciudad de Santa Marta, el lugar se lo informaremos posteriormente”. Igualmente, Sintraime comunicó a Fenoco quienes serían los delegados sindicales de la comisión negociadora del pliego (p. 2 ib.).

 

Sin embargo, en noviembre 24 de 2008 Fenoco le manifestó a dicho sindicato que el pliego de peticiones presentando “no es de recibo de la compañía”, dado que “Sintraime es un sindicato de industria, razón por la cual su representatividad se circunscribe única y exclusivamente a la representación de los trabajadores que laboran en compañías pertenecientes a la rama económica del sector metálico, metal mecánico, metalúrgico y siderúrgico, sin que sea posible extender tal representación a trabajadores que laboren en compañías que desarrollen actividades económicas que no pertenezcan al sector antes señalado” (p. 2 ib.).

 

Frente a lo anterior, la parte actora anotó que “no existía duda de que Sintraime podía presentar el pliego de peticiones y representar a los trabajadores” de Fenoco, puesto que es una actividad relacionada, conexa y complementaria. Dicha organización modificó por asamblea los estatutos, incluyendo “de manera clara la actividad ferroviaria”, que con anterioridad no estaba contenida dentro de la razón social del sindicato y fue depositada en el Ministerio de la Protección Social en noviembre 28 de 2008. Contra dicho acto administrativo la empresa solicitó su revocatoria directa, que fue negada por improcedente (p. 2 ib.).

 

En consecuencia, el sindicato presentó querella administrativa contra Fenoco ante el entonces Ministerio de la Protección Social, en noviembre 19 de esa anualidad, por la negativa de la empresa a iniciar conversaciones para resolver el pliego de peticiones.

 

Agregó que el Ministerio se pronunció “de manera tardía”, sobre la referida querella, mediante Resolución Nº 000616 de marzo 16 de 2009, declarando que “existe una controversia jurídica” entre la organización sindical y la sociedad demandada, la cual debe ser resuelta por la jurisdicción laboral. Contra la referida resolución la organización sindical presentó recurso de apelación, el cual se encontraba en curso (p. 2 ib.).

 

En enero 30 de 2009, la parte actora presentó queja formal ante la “Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo y Responsable de la Libertad Sindical de la OIT”, por presunta violación por parte del Ministerio de la Protección Social y Fenoco de los Convenios 87 y 98 de dicha organización internacional. La OIT “acuso recibo” en febrero 17 siguiente (p. 3 ib.).

 

Por otra parte, en febrero 2 de 2009, el Secretario General y el Tesorero del sindicato demandante solicitaron al representante legal de la empresa accionada las consignaciones de los aportes de los 350 trabajadores afiliados a Sintraime; sin embargo, mediante comunicación de marzo 31 siguiente la sociedad informó “que se ha visto en la imposibilidad de efectuar la consignación de los dineros”, debido “a la toma de hecho de las instalaciones de Fenoco por parte de Sintraime y al paro ilegal de actividades” y aclaró que “una vez levantado” el cese de actividades, procederá a efectuar las consignaciones correspondientes (p. 3 ib.).

 

Finalizó anotando que en abril 19 siguiente, la fuerza pública “se tomó de manera violenta las instalaciones de la empresa desalojando a los trabajadores que se encontraban ejerciendo de manera pacífica el derecho a la protesta” por la negativa de la sociedad a negociar el mencionado pliego de peticiones, desalojo en el que resultaron heridos “varios dirigentes sindicales y otros fueron objeto de detenciones irregulares” (p. 4 ib.).

 

En consecuencia, solicitó la parte accionante que se ordene a Fenoco, que sin dilación realice la negociación colectiva, para “dar salida al conflicto… originado con la presentación del pliego” y que cancele las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores afiliados a Sintraime.

 

2. La sentencia T-251 de abril 16 de 2010 de la Corte Constitucional.

 

Negada la tutela en mayo 8 de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, llegó por impugnación a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que revocó la decisión del a quo en septiembre 15 de ese mismo año; el asunto fue seleccionado en esta corporación y su Sala Sexta de Revisión, mediante fallo T-251 de 2010 confirmó el de segunda instancia.

 

2.1. Tal determinación fue basada como primer enfoque, en la garantía constitucional de la libertad sindical, indicando que el derecho de los trabajadores a organizar y constituir sindicatos reviste cardinal importancia en el mundo laboral, pues les permite unirse con el fin de defender sus intereses y hacer efectivas sus garantías, procurando el mejoramiento de las condiciones de trabajo, el reconocimiento de nuevos beneficios y la reivindicación de prerrogativas emanadas de la Constitución, los convenios internacionales, la ley y los acuerdos celebrados con los empleadores[1].

 

Lo anterior tiene sustento en el artículo 39 superior, en el cual subyace ese derecho de asociación y la idea básica de la libertad sindical, con la “facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento”[2], lo cual conlleva la potestad de las referidas organizaciones “para auto conformarse y auto regularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2° del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos” [3].

 

Con todo, la jurisprudencia de esta corporación también ha señalado que la libertad sindical no es un derecho absoluto, “en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que ‘la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos’ (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio”[4].

 

Así, el marco regulatorio expedido por el legislador “debe respetar la autonomía de que gozan los sindicatos para establecer sus reglamentos, los requisitos de admisión de afiliados y su forma de gestión administrativa y financiera, en desarrollo del principio de no injerencia del Estado en el funcionamiento de tales organizaciones, a que ya se ha hecho referencia”[5].

 

El reconocimiento a la libertad sindical se ha generalizado en casi todos los países del mundo, a lo cual han contribuido las diferentes constituciones y múltiples instrumentos de carácter internacional, donde ha sido incluida en la categoría de “derecho fundamental”[6], siendo su titular no solo el trabajador individualmente considerado, sino también el organismo profesional, asociación o “sindicato”, utilizada esta expresión en su amplia acepción.

 

Así, la expresión “libertad sindical” se emplea para aludir a los derechos de las asociaciones profesionales de empleadores o trabajadores y a los derechos propios de sus integrantes. Vale precisar, sin embargo, que el derecho a la libertad sindical, en aquello que corresponde a la garantía del libre desenvolvimiento y acción de las organizaciones profesionales una vez constituidas, adquiere una connotación especial, en la medida en que se erige como facultad de autogobierno radicada en una particular clase de organización que asocia una comunidad de individuos, con personalidad diferente a la de sus integrantes.

 

Al respecto es claro que la conquista de la libertad sindical individual tendría escasa trascendencia social si el sindicato, inclusive en sus relaciones con el Estado, no disfruta de autonomía efectiva, entendiendo por tal la libertad de organización y funcionamiento independiente, con libertad para elegir, dentro del marco de la legalidad, los instrumentos organizativos idóneos, a fin de satisfacer el interés de los sujetos asociados.

 

La práctica ha demostrado, además, que la protección de la libertad sindical implica reconocer otros derechos especiales a quienes integran la organización profesional, como el fuero sindical de los directivos, que en esa medida tiene carácter instrumental, sin que pueda confundirse con el derecho a la libertad sindical, en su esencia ni en el sujeto activo.

 

En la referida sentencia se hizo referencia al reconocimiento del derecho a la libertad sindical en el ámbito internacional[7], constatando su naturaleza bivalente, ya que de una parte es un derecho individual que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para constituir los organismos que estimen convenientes, afiliarse o desafiliarse y solicitar su disolución cuando lo estimen pertinente; y de otra, constituye un derecho de carácter colectivo, pues una vez constituida la organización, tiene derecho a regir su destino independientemente.

 

Lo que ha reconocido el artículo 2° del Convenio 87 de la OIT, al preceptuar que “los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”, disposición que se complementa con lo señalado en el artículo 7° ibídem, según el cual “la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite las disposiciones de los artículo 2°, 3° y 4° de este Convenio”.

 

Como derecho colectivo, la libertad sindical se refiere a la facultad de la organización, ya constituida, para regir sus destinos soberanamente, garantía que se conoce en términos genéricos como autonomía sindical y comprende ocho libertades básicas fundamentales: (i) libertad constituyente o estatutaria; (ii) autonomía interna; (iii) libre designación de dirigentes; (iv) libertad de reunión y deliberación; (v) libertad de administración de fondos; (vi) libertad de crear servicios anexos; (vii) libertad de acción sindical y (viii) libertad federativa y confederativa.

 

Adicionalmente, la legislación nacional ha asumido tres ámbitos en materia de constitución de organizaciones sindicales, teniendo cada uno de ellos características específicas. El primero es el de libre constitución, en virtud del cual los trabajadores y empleadores pueden instituir las organizaciones que bien estimen, sin limitaciones en el procedimiento de constitución, ni sujeciones para el reconocimiento de personería; el segundo es de carácter preventivo y se caracteriza porque los sindicatos se entienden legalmente constituidos, una vez se les haya concedido la personería jurídica por la autoridad administrativa competente, vale decir, cuando se produce una acción previa hacia su existencia; y el tercero es intermedio, de registro, que encaja dentro de los mecanismos aceptados en materia de libre constitución y supone que el sindicato sea inscrito en un registro, para efectos de la oponibilidad de sus actos, depositando sus estatutos en un organismo de la administración.

 

Igualmente se indicó en la referida sentencia T-251 de 2010 que la protección especial que la carta le confiere al trabajo comprende, de suyo, la garantía al derecho de asociación sindical y, como un elemento derivado, el acceso a la negociación colectiva, todo dentro de la consideración de que no puede conferírsele igualdad de trato al empleador y a cada uno de los trabajadores en sus relaciones contractuales individuales, resultando necesario asegurar el derecho de asociación para equilibrar la relación capital-trabajo.

 

2.2. En lo atinente al segundo acápite cardinal del fallo censurado, puede resumirse que el artículo 55 superior garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, imponiéndole al Estado el deber de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

 

Precisando que el derecho de negociación colectiva no se contrae a presentar los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores, que propendan a regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, y la consolidación de la justicia social en las relaciones entre empleadores y trabajadores.[8]

 

Indicándose además que los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva están íntimamente relacionados, en cuanto permiten a dichas organizaciones cumplir la misión que les es propia, de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad, si se tiene en cuenta que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad frente al empleador. 

 

2.3. En el tercer acápite del fallo T-251 de 2010, sobre la convención colectiva de trabajo, se expuso que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que la convención colectiva de trabajo es la celebrada “entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

 

Se recordó que el numeral 1º del artículo 26 del D. L. 2351 de 1965 disponía que ante una misma empresa no podían coexistir dos o más sindicatos de base, norma que fue declarada inexequible por esta corporación mediante sentencia C-567 de mayo 17 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, por limitar el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones sindicales que estimen convenientes; advirtió que la garantía de la libertad sindical y la protección del derecho fundamental de sindicalización constituyen la regla general, de manera que toda limitación ha de estar constitucionalmente justificada, como ocurre en general cada vez que se procure introducir limitaciones legales al ejercicio de derechos fundamentales.

 

Mediante la misma sentencia, se declaró inexequible el numeral 3º del citado artículo 26 del D. L. 2351/65, que disponía que si ninguno de los sindicatos agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación correspondería conjuntamente a todos ellos. El fundamento de la citada inconstitucionalidad consistió en que, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociación sindical, si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, este tiene la representación “y, siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representación deba necesariamente ejercerla ‘conjuntamente’ con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonomía sindical”.[9]

 

Igualmente, debe recordarse la sentencia C-797 de junio 29 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, que declaró inexequible, entre otras disposiciones, el parágrafo del artículo 376 C.S.T., modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 16, que al consagrar las atribuciones exclusivas de las asambleas, había señalado que cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, estos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaración de huelga o someter el conflicto a decisión arbitral.

 

Adicionalmente, mediante fallo C-063 de enero 30 de 2008, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, fue declarado inexequible el numeral 2º del artículo 26 del D. L. 2351 de 1965, que consagraba que cuando en una misma empresa coexistieren un sindicato de base y uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, correspondía al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.

 

De esta manera, la disposición le atribuía al sindicato mayoritario, en forma exclusiva, la plenitud de las facultades reseñadas en el Código Sustantivo del Trabajo, autorizándole para presentar pliegos de peticiones, designar dentro de sus propios miembros la comisión negociadora del pliego y nombrar conciliadores y árbitros; y en caso de existir convención colectiva que regulare las condiciones de los asociados, estaba autorizado a denunciarla.

 

Esta corporación concluyó en dicha sentencia que la disposición demandada no tiene justificación constitucional…, pues restringe a los sindicatos minoritarios el derecho a la negociación colectiva de manera irrazonable y desproporcionada. La Corte encuentra que efectivamente se presenta una incompatibilidad entre lo dispuesto en el artículo 39 de la Carta, que establece el derecho que tienen los trabajadores y empleadores ‘a constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado’; en el artículo 55 superior que ‘garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales’, y en el artículo 93 de la Constitución por desconocimiento de lo plasmado en el literal a) del numeral 2º del artículo 5º del Convenio 154 de 1981 de la OIT sobre la negociación colectiva que dispone que ‘la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio’.

 

En síntesis, el derecho de asociación sindical, que es una garantía fundamental y ha sido calificado por esta corporación como un “derecho subjetivo, de carácter voluntario, relacional e instrumental”[10], no se agota en la posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el derecho de vincularse a aquella organización que represente e interprete más fielmente los derechos y los intereses de cada individuo y comporta, además, su real y efectivo ejercicio, el cual se materializa a través de la negociación colectiva, concretándose así su carácter instrumental.

 

Así, en una misma empresa pueden existir dos o más sindicatos y, por ende, generarse varias convenciones colectivas, según la jurisprudencia y la ley, para así salvaguardar el derecho a la asociación sindical y la libertad de creación de las mismas[11].

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-251 de 2010.

 

Mediante escrito de septiembre 9 de 2010, el apoderado de Fenoco pidió que se declare la nulidad de la sentencia T-251 de abril 16 de 2010, mediante la cual la Sala Sexta de Revisión resolvió la acción de tutela instaurada contra el entonces Ministerio de la Protección Social y Fenoco, señalando:

 

“El cambio de la jurisprudencia constitucional se efectuó en dos materias. En primer lugar, la sentencia T-251 de 2010 modificó el precedente fijado por la Sala Plena en cuanto a la prohibición de la coexistencia de dos o más convenciones colectivas aplicables en una misma empresa. Esto al adoptar de manera expresa la regla opuesta que admite la coexistencia de convenciones en una misma empresa y a ordenar en el caso concreto que se inicie un proceso de negociación con el sindicato de industria Sintraime (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, metálica, metalúrgica, siderúrgica, Electrométalica, Ferroviaria y Comercializadoras), todo a pesar de estar vigente la convención colectiva suscrita entre Fenoco y Sintrafiver, el sindicato base de la empresa ferroviaria Fenoco hasta el año 2011.

 

En segundo lugar, la Sala Sexta de Revisión cambió el precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional, relativo a la prohibición de darles tratamientos desiguales a los trabajadores de una misma empresa que se encuentran en las mismas condiciones. Cambiando esta regla, las sentencia T-251 de 2010 concluyó que en Fenoco los trabajadores que realizan la misma labor en la misma empresa sí pueden tener condiciones de trabajo desiguales dependiendo del sindicato al que pertenezcan, sindicato de base o sindicato de industria, habida cuenta del régimen diferente establecido en cada una de las dos convenciones colectivas. Así, esta nueva regla es contraria al principio de igualdad.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver esta solicitud de nulidad, según se colige de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

 

2.1. De acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, los fallos emitidos por esta Corte no admiten recurso alguno. En este sentido, con relación a la nulidad de las sentencias de esta corporación, la citada norma señala: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

 

2.2. Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta corporación es el órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferido el fallo, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria.

 

No obstante, el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso.

 

2.3. Así, los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias, pueden ser resumidos así:

 

i) La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, en donde se debe cumplir los siguientes requisitos formales:

 

a. La solicitud debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados[12].

 

b. Sin embargo, si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad pierden la oportunidad para invocar la nulidad posteriormente.

 

c. Pero si el vicio se deriva de la propia sentencia, la petición de nulidad deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[13].

 

d.  Las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte deben haber sido presentadas por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso[14].

 

ii) Cumplidos los anteriores requisitos formales, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por esta corporación debe encontrarse ajustada a los siguientes límites y argumentos:

 

a. Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que al proferirse la sentencia se generó un quebrantamiento al debido proceso. Por tanto, dado que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional, no son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

 

b. La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia, en cuanto es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia, ni un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica, ya dirimida en la sentencia.

 

c. Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. En este sentido, es claro que los criterios de forma, como redacción y estilo, o la argumentación expuesta en la sentencia, no constituyen afectación del debido proceso. Por ende, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la afectación de este derecho debe ser cualificada[15], esto es,ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[16] (está en negrilla en el texto original).

 

Al respecto, esta Corte ha considerado que existe afectación del derecho al debido proceso en casos como los siguientes[17] (no se encuentra en negrilla en el texto original):

 

Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de  la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso.[18] Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;[19] en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.

 

… … …

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[20]

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[21] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[22]

 - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[23]

 

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de sus sentencias cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[24].

 

2.4. Para abordar el estudio específico de la solicitud de nulidad contra la sentencia T-251 de 2010, ha de verificarse previamente si la petición elevada llena los requisitos de procedibilidad antes referidos.

 

En lo que atañe a la presentación de esa solicitud dentro del término respectivo, se aprecia que fue oportuna, pues quedó radicada ante la Secretaría de esta corporación en septiembre 9 de 2010, luego de la comunicación remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en septiembre 7 del mismo año.

 

Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la sentencia, ya que fue solicitada por el apoderado de Fenoco, uno de los entes demandados en la acción tutela.

 

Establecido lo anterior, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional al análisis de los motivos de nulidad expuestos contra la sentencia T-251 de 2010, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

 

2.5. Respecto a la vulneración del derecho de asociación sindical, su consagración superior emana de los artículos 39 y 53 de la Constitución Política, al igual que de textos internacionales de prevalente rigor en Colombia (art. 93 ib.), como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[25], el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[26], el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”) y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobados en Colombia mediante Leyes 26 de 1976 y 27 del mismo año.

 

De acuerdo con esa preceptiva y con la jurisprudencia constitucional colombiana, la libertad de asociación sindical es una garantía que contiene dos elementos: por un lado, es un derecho de carácter individual, pues de ninguna manera su consagración en el texto constitucional apareja una renuncia subjetiva a favor de una determinada colectividad; y por otro, como elemento distintivo de este derecho, es una libertad cuyo ejercicio pasa por una instancia colectiva que es, por supuesto, la misma organización sindical.

 

De lo anterior se colige que lo decidido en la sentencia T-251 de 2010 no constituye amenaza alguna al derecho de asociación sindical, toda vez que lo procurado fue precisamente la preservación de los derechos y garantías derivadas de ese derecho.

 

2.6. Acerca del cambio de jurisprudencia que es alegado en la petición de nulidad que da lugar al presente auto, acorde con múltiples decisiones de esta Corte para que un cargo de nulidad basado en cambio de jurisprudencia sea idóneo, se requiere: “i) Existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; ii) coincidencia, si no total, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquellas otras que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.”

 

Quiere decir lo anterior que la causal de nulidad relacionada con el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala Plena, por parte de una Sala de Revisión de Tutelas, solo tiene cabida cuando existe el deber de esta de decidir un caso conforme a una ratio decidendi desarrollada en verdadera línea jurisprudencial, pero efectúa razonamientos discrepantes y concluye diferente.

 

Tal situación es lejana a lo que en forma palmar se desprende de la sentencia T-251 de 2010, que acató y desarrolló los lineamientos, teniendo en cuenta en especial la sentencia C-063 de 2008, ya citada, que declaró inexequible el numeral 2º del artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, señalando:

 

“… la disposición demandada no tiene justificación constitucional…, pues restringe a los sindicatos minoritarios el derecho a la negociación colectiva de manera irrazonable y desproporcionada. La Corte encuentra que efectivamente se presenta una incompatibilidad entre lo dispuesto en el artículo 39 de la Carta, que establece el derecho que tienen los trabajadores y empleadores ‘a constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado’; en el artículo 55 superior que ‘garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales’, y en el artículo 93 de la Constitución por desconocimiento de lo plasmado en el literal a) del numeral 2º del artículo 5º del Convenio 154 de 1981 de la OIT sobre la negociación colectiva que dispone que ‘la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio’.”

 

De tal manera, en el mencionado fallo T-251de 2010 se concluyó que el derecho de asociación sindical, que es una garantía de naturaleza fundamental y ha sido calificado por esta corporación como un “derecho subjetivo, de carácter voluntario, relacional e instrumental”, no se agota en la posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el derecho de vincularse a la organización que represente e interprete más fielmente los derechos y los intereses de cada individuo y comporta, además, su real y efectivo ejercicio, el cual se materializa a través de la negociación colectiva, concretándose así su carácter instrumental.

 

Expresamente se contempló entonces, bajo una interpretación armónica, que “en una misma empresa pueden existir más de dos sindicatos y por ende varias convenciones colectivas, según la jurisprudencia y la ley para así salvaguardar el derecho a la asociación sindical y la libertad de creación de las mismas”, lo cual así mismo permite que haya trabajadores no sindicalizados y responde la censura adicional del solicitante contra el alegado “tratamiento diferente a los trabajadores con labores iguales en una misma empresa, en razón del estatuto convencional a ellos aplicable”, lo que de suyo demostraría también la coexistencia de convenciones y pactos colectivos, en contra de las realidades jurídicas.

 

Así de conformidad con el fallo C-063 de 2008, precitado, se iría en contravía de los dispuesto en los artículos 39 y 55 de la Constitución, cuando se priva a las demás organizaciones sindicales existentes en una misma empresa de la posibilidad de participar directamente en su propia negociación y contratación.

 

En conclusión, la causal sobre el supuesto desconocimiento del precedente constitucional tampoco tiene fundamento, dado que la sentencia T-251 de 2010 acató y desarrolló los lineamientos constitucionales; por el contrario, la posibilidad de restringir “a los sindicatos minoritarios el derecho a la negociación colectiva de manera irrazonable y desproporcionada”, sí generaría vulneración jurisprudencial contra el derecho de asociación sindical, como quedó expuesto.

 

2.7. Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la solicitud de nulidad del fallo T-251 de 2010 no está llamada a prosperar, en la medida en que la Sala Sexta de Revisión se pronunció, en el marco de su competencia, para analizar la alegada violación al debido proceso, a partir de la negativa de la empresa a iniciar una negociación colectiva con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector, Sintraime, que es un sindicato de industria, encargado de representar a los trabajadores del sector “metálico, metal mecánico, metalúrgico y siderúrgico”.

 

Por las razones anotadas, esta Sala de Revisión denegará la solicitud de nulidad del fallo de tutela, presentada por el apoderado de la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., Fenoco S. A..

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la nulidad de la sentencia T-251 de abril 16 de 2010, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                  Magistrada                                            Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                     Magistrado                                                    Magistrado

         Con aclaración de voto

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA            JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

               Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                             LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

               Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] C-311 de mayo 3 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[2] C-385 de abril 5 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[3] Ib..

[4] Ib..

[5] C-201 de marzo 19 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería.

[6] Ese carácter también ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. Cfr. T-418 de junio 19 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez.

[7] (i) La Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (1919), en su sección primera reconoce el principio de la libertad de sindicación.

(ii) Así mismo la contemplan los Convenios de la OIT 87 de 1948, “sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación”, y 98 de 1949, “sobre Derecho de Organización y Negociación Colectiva”

(iii) La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, en su artículo 23 apartado 4°, dispone: “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.”

(iv) La Convención Europea aprobada por el Consejo de Europa en 1950, señala en su artículo 11.1 que “toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, comprendiendo el derecho de fundar, con otros, sindicatos y adherirse a ellos, para la defensa de sus intereses”.

(v) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su artículo 22 consagra el derecho a “fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses” y añade que el ejercicio de tal derecho “sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, para proteger la salud o la moral pública”.

(vi) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Organización de las Naciones Unidas en diciembre de 1966, en su artículo 8° reconoce el derecho de toda persona a fundar sindicatos, afiliarse a ellos, formar federaciones y confederaciones, al igual que el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y el derecho a huelga.

(vii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, del 22 de noviembre de 1969, en su artículo 16 también consagra la libertad de asociación.

(viii) El Convenio 154 de 1981 de la OIT  y la Recomendación 163 del mismo año, regulan la negociación colectiva.

[8] Cfr. C-280 de abril 18 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-1234 de noviembre 29 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; y C-161 de febrero 23 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] C-567 de 2000, antes indicada.

[10] T-656 de julio 8 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[11] Cfr. C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, antes citadas.

[12] Sobre el particular, en el auto 031A de abril 13 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, esta corporación sostuvo (no está en negrilla en el texto original): “Vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).”

[13] Auto 010A de febrero 13 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

[14] Cfr. autos A-178 de 2007, A-301 de 2006 y A-292 de 2006.

[15] Auto 025 de enero 31 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[16] Auto 031A de 2002, precitado.

[17] A-006 de enero 23 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.

[18] “Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[19] “Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.”

[20] Cfr. auto 062 de junio 21 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[21] Cfr. auto 091 de octubre 11 de  2000 M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[22] Cfr. auto 022 de mayo 5 de 1999 M. P. Alejandro Martínez Caballero

[23] Cfr. auto 082 de agosto 30 de 2000 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[24] Auto 031A de 2002, precitado.

[25] En el artículo 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, los Estados Partes se comprometen, entre otros deberes, a garantizar “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales....”.

[26] El artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.”