A024-14


Auto XXX

Auto 024/14

 (Bogotá D.C., 5 de febrero de 2014)

 

 

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Competencia de la Corte Constitucional

 

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Procedencia

 

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Procedimiento y requisitos

 

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Contenido y alcance

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION PROCURADOR JUDICIAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 182 DEL DECRETO 262 DE 2000-Conceder apertura de incidente de impacto fiscal de sentencia C-101/13

 

 

 

Ref.: Solicitud de Incidente de Impacto Fiscal de la Sentencia C- 101 de 2013.

Presentada por: Procuraduría General de la Nación.

Asunto: Convocatoria a Audiencia Pública.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La Corte mediante Sentencia C-101 de 2013, declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, convocara a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debería culminar a más tardar en un año desde la notificación de la sentencia.

 

2. Por medio de escrito radicado el 20 de junio de 2013, la Procuradora General de la Nación (E), solicitó a la Corte Constitucional, la apertura de incidente de impacto fiscal, con respecto a los efectos del segundo resuelve de  la Sentencia C-101 de 2013, con el fin de que la Corte modifique sus efectos.

 

Para soportar su solicitud, manifiesta que la decisión de la Corte al ordenar a la Procuraduría General de la Nación la convocatoria a un concurso público para la provisión en propiedad  de los cargos de “Procurador Judicial”, genera un impacto en las finanzas públicas, mas específicamente sobre el presupuesto de la Procuraduría General de la Nación, el cual depende íntegramente del Presupuesto General de la Nación, toda vez que su cumplimiento implica la realización de unas erogaciones, para las cuales la entidad no cuenta con los recursos correspondientes.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, es competente para conocer de las solicitudes de  incidente de impacto fiscal, que se presenten contra sus sentencias, o contra los autos que se profieran con posterioridad a ellas, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política y la Ley 1695 de 2013.

 

2. Procedencia de la apertura del incidente de impacto fiscal.

 

2.1. El artículo 334 constitucional y la ley 1695 de 2013, señalan el procedimiento y los requisitos que deben cumplirse dentro del trámite del incidente de impacto fiscal, en los siguientes términos:

 

2.1.1. Procede contra las sentencias de las máximas corporaciones judiciales o los autos que se profieran con posterioridad a la misma, cuando se altere la sostenibilidad fiscal.

 

2.1.2. Están facultados para solicitarlo el Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno.

 

2.1.3. La solicitud debe presentarse ante el magistrado de la alta corporación que presentó la ponencia, dentro del término de su ejecutoria.

 

2.1.4. Verificada su presentación dentro del término correspondiente, se concederá la apertura del incidente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud, en caso contrario se rechazará.

 

2.1.5. Concedida la apertura del incidente, el solicitante lo sustentará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al día en que fue concedido, la cual deberá contener:

 

“Artículo 6º Contenido del Incidente. La sustentación del incidente de impacto fiscal deberá contener lo siguiente:

1. las posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas públicas.

2. Las condiciones específicas que explican dichas consecuencias.

3. Los planes concretos para el cumplimiento de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, que aseguren los derechos reconocidos por ella, en un marco de sostenibilidad fiscal.

Parágrafo. A la sustentación del incidente de impacto fiscal se acompañará como anexo concepto del Ministerio de hacienda y Crédito Público.”[1]

 

2.2.  En el presente caso, la Sala encuentra procedente conceder la apertura del incidente de impacto fiscal, por las siguientes razones:

 

2.2.1. La solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal fue presentada por la Procuradora General de la Nación (E), autoridad que se encuentra legitimada para presentarla.

 

2.2.2. La solicitud se dirige contra el segundo resuelve de la Sentencia  C- 101 de 2013, de esta Corporación, que en criterio de la Procuradora General de la Nación (E), impacta las finanzas de la Procuraduría General de la Nación y afecta la sostenibilidad fiscal.

 

2.2.3. La solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal, fue presentada en la Secretaria General de ésta Corporación el día 20 de junio de 2013, es decir dentro del término de los tres días siguientes a la notificación por edicto de la sentencia (desfijada el 18 de junio de 2013).

 

En consecuencia, es procedente acceder a la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal, contra el segundo resuelve de la Sentencia C-101 de 2013, presentada por la Procuradora General de la Nación (E), al haberse dado cumplimiento a los elementos exigidos por el artículo 334 constitucional y la ley 1695 de 2013.

 

III. DECISION  

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONCEDER la apertura del incidente de impacto fiscal presentada por la Procuradora General de la Nación (E), mediante escrito del 20 de junio de 2013.

 

Segundo.- OTORGAR un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, para que el Procurador General de la Nación, sustente la solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal, conforme a lo prescrito por el artículo 334 de la Constitución Política y la Ley 1695 de 2013.

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ley 1695 de 2013.