A025-14


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

Auto 025/14

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del CPC en la actualidad artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Aclarar parte resolutiva de la sentencia T-762 de 2013 en lo relativo al nombre de la agente oficiosa

 

 

Referencia: Aclaración Sentencia T-762 de 2013.

 

Acción de tutela interpuesta por Nubia Cecilia Perdomo Rangel como agente oficiosa de José Alberto Savinovich Perdomo, en contra de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y otros. 

 

 

Magistrado Ponente

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Mediante memorial recibido el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), la señora Nubia Cecilia Perdomo Rangel, agente oficiosa de José Alberto Savinovich Perdomo, solicitó aclaración de la Sentencia T-762 de dos mil trece (2013).

 

2.     Sostuvo que en algunos apartes de la mencionada providencia se cometieron errores con su nombre, y como tal, pide que se corrijan. Adicionalmente, dice, en el numeral tercero de la mencionada providencia, “tan solo se exonera de lo referente al Hospital Simón Bolívar y por el mismo caso y por los mismos hechos debo aún con un pagaré lo del Hospital de Suba” (Sic).

 

 

3.     Finalmente, solicita se informe si ya se ha notificado a la Secretaría de Salud y a los respectivos demandados sobre el cumplimiento de la presente sentencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Respecto de la aclaración de sentencias ante la Corte Constitucional

 

En reiteradas ocasiones esta Corte ha establecido que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución[1][2].

 

Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

 

“Artículo 309. Modificado. D. E. 2282/89, artículo 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

En igual sentido, el Código General del Proceso, vigente desde el primero (01) de enero de dos mil catorce (2014), establece en su artículo 285 que:

 

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte motiva resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…).”

 

Ahora bien, sobre la procedencia de la aclaración,  esta Corte ha señalado que:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”[3]

 

Por tanto, la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada. De no cumplir este requisito, la solicitud se torna improcedente[4].

 

B. Caso concreto. Respecto de la solicitud de aclaración y otras de la Sentencia T-762 de 2013.

 

Al respecto de la solicitud presentada por la Señora Nubia Cecilia Perdomo Rangel, esta Corte concederá parcialmente la aclaración. Lo anterior por las siguientes razones.

 

En cuanto a la primera aclaración, esto es, sobre el nombre de la agente oficiosa, este Tribunal considera que en efecto se cometió un error involuntario y al tener consecuencias directas en la parte resolutiva de la decisión tomada, es menester realizar los ajustes respectivos. Encuentra esta Corte que el error cometido con nombre de la agente, puede tener repercusiones sobre los efectos del fallo. Por ejemplo, la exoneración del pago del, nuevamente, pagaré librado por la señora Perdomo a favor del Hospital Simón Bolívar.

 

Lo mismo no sucede respecto la segunda solicitud, esto es, lo relativo a la exoneración del pagaré firmado por la actora en el Hospital de Suba. Esta Corte considera que no hay lugar a la aclaración pues dicho asunto no fue debatido en la parte motiva de la sentencia. Como tal, no es posible variar las consideraciones de este fallo y adoptar decisiones respecto de terceros no incluidos en dicha motivación. Modificar esta parte del fallo sería debatir asuntos nuevos que no son objetos de la posibilidad de aclarar las providencias judiciales.

 

Debe esta Sala recordar que de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración solo procede “cuando [la sentencia] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte motiva resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

 

Este Tribunal Constitucional estima que al examinar con detenimiento la solicitud elevada por la señora Perdomo, más que procurar una aclaración, busca que esta Corte modifique la parte resolutiva de la Sentencia y tome decisiones que no fueron debatidas en la parte motiva de la reiterada providencia. La exoneración del pago solo fue ordenada al Hospital Simón Bolívar. En consecuencia, esta solicitud será denegada y se mantendrá en igual forma el numeral tercero de la providencia acusada.

 

Finalmente, en lo referente a las notificaciones de los accionados, esta Sala debe recordar a la peticionaria oficiosa que dichos trámites corresponden al juez de primera instancia y no a este juez constitucional. Por tanto, dicha información será suministrada por ese fallador.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 
RESUELVE

 

PRIMERO.- ACLARAR el numeral tercero de la Sentencia T-762 de 2013 en lo relativo al nombre de la agente oficiosa el cual quedará así:

 

TERCERO.-  ORDENAR al Hospital Simón Bolívar exonerar del pago del saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré firmado por la Señora NUBIA CECILIA PERDOMO RANGEL como respaldo de los servicios médicos realizados a su hijo en dicho Hospital”

 

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

          LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

          Magistrado Ponente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

                        Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                   Magistrado

 

 

 

                          MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[2] Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[3] Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, citado en Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[4] Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.