A027-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 027/14

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento a la Sentencia T-760/08

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Reconocer como Grupo de Seguimiento de Sentencia T-760/08 a las organizaciones Recompas, Asocoetnar, Copdiconc y a los Consejos Comunitarios de Magui

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Solicitar a las organizaciones Recompas, Asocoetnar, Copdiconc y a los Consejos Comunitarios de Magui, información sobre dificultad para acceder a servicios de salud en los territorios colectivos de comunidades negras de Nariño

 

 

Referencia: Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.

 

Asunto: Reconocimiento de organizaciones representantes de las comunidades negras de Nariño como Grupo  de Seguimiento y solicitud de información.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).

 

El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto, con base en las siguientes

 

I.    CONSIDERACIONES

 

1.       Las organizaciones RECOMPAS, ASOCOETNAR, COPDICONC y los Consejos Comunitarios de Magui solicitaron[1] ser reconocidas como Grupo de Seguimiento en el marco de la supervisión que se realiza al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008, afirmando actuar como representantes de las comunidades negras de Nariño.

 

2.       Adicionalmente, los peticionarios indicaron que la señora Hilda Nayibe Hurtado España, representante legal de RECOMPAS, sería la encargada de la interlocución con la Corte.

 

3.       Al respecto, es de anotar que esta Corporación ha reconocido a varias organizaciones[2] como Grupos de Seguimiento en representación de diferentes sectores sociales del país, con el fin de que participen activamente en el trámite de verificación del acatamiento del citado fallo estructural.

 

4.       Con esta estrategia, se ha procurado que el principal interviniente en el diálogo que se genera con ocasión del trámite de seguimiento sea la sociedad civil, de forma que, de una parte, la Sala Especial cuente con mayores elementos de juicio y múltiples fuentes de información para valorar los resultados de la implementación de las órdenes estructurales y, de otra, las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud tengan en cuenta, al momento de cumplir con su función reguladora, la multiplicidad de circunstancias, experiencias y opiniones de los diversos actores, de manera que exista una interlocución efectiva entre todos los interesados en que se supere el déficit de protección constitucional del derecho a la salud.

 

5.       En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado, refiriéndose a la importancia de la participación social en el trámite de supervisión, que con ella se garantiza “con mayor ahínco, que las decisiones que hayan de proferirse en virtud de la verificación del cumplimiento de los mandatos impartidos por la Corte en la citada providencia sean equilibradas, participativas, democráticas y pluralistas.”[3]

 

6.       Por consiguiente, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, y dado que a la fecha las comunidades negras nariñenses no cuentan con representación al interior de los Grupos de Seguimiento, y que las mismas se han organizado para participar activamente en las actuaciones que adelanta la Sala Especial, se accederá al reconocimiento pretendido, teniendo como vocera a la señora Hilda Nayibe Hurtado España.

 

7.       Ahora bien, como quiera que en la solicitud, los representantes de los consejos comunitarios refirieron tener conocimiento de diferentes problemáticas que en los territorios colectivos de comunidades negras de Nariño se presentan en materia de salud, se considera importante, a fin de contar con mayores elementos de juicio respecto del cumplimiento material de algunas de las órdenes[4] impartidas en el Sentencia T-760 de 2008, que dichas organizaciones respondan los siguientes interrogantes:

 

7.1.      ¿Existe algún tipo de dificultad para acceder a servicios de salud en los territorios colectivos de comunidades negras de Nariño?

 

7.2.      En caso de ser afirmativa la respuesta anterior (7.1.), describa cuáles son las dificultades más frecuentes y exponga algunos ejemplos de ello, precisando la Entidad Promotora de Salud –EPS–, la Institución Prestadora de Servicios de Salud –IPS– o la Empresa Social del Estado –E.S.E.– involucrada en cada caso.

 

7.3.      ¿En el evento que a algún miembro de los consejos comunitarios le haya sido negado un servicio de salud durante el segundo semestre de 2013 o en lo corrido de 2014, indique si la EPS informó al usuario del procedimiento qué debe adelantarse para procurar su autorización? En caso afirmativo, señale: i) ¿cuál es ese trámite?; ii) ¿si el mismo es realizado al interior de la EPS, directamente por el médico tratante, o debe ser gestionado por el usuario?, iii) ¿cuál es el tiempo promedio que tarda la decisión?

 

7.4.      ¿Los habitantes de los territorios colectivos, al momento de la afiliación al sistema de salud reciben la carta de derechos y deberes del paciente, y del desempeño de las diferentes EPS e IPS que hacen presencia en las zonas de influencia de los consejos comunitarios?

 

8.       Sea esta la oportunidad para recordar que los informes que se alleguen por los Grupos de Seguimiento deben caracterizarse por ser concisos, argumentados y respaldados en información verificable. Adicionalmente, las intervenciones han de analizar las principales dificultades que persisten en el cumplimiento del fallo estructural y sus posibles causas, pudiendo plantear también las propuestas de solución que consideran viables para superar el déficit de protección constitucional del derecho a salud que motivó la expedición de la sentencia objeto de supervisión[5].

 

En mérito de lo expuesto,

 

II.              RESUELVE

 

Primero.- Reconocer como Grupo de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 a las organizaciones RECOMPAS, ASOCOETNAR, COPDICONC y a los Consejos Comunitarios de Magui y tener como vocera de los mismos a la ciudadana Hilda Nayibe Hurtado España.

 

Segundo.- Solicitar a los Consejos Comunitarios de Nariño reconocidos en el numeral anterior que, en el término de veinte (20) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, absuelvan las preguntas formuladas en el numeral 7 de esta providencia.

 

Tercero.- Informar de esta determinación, por correo electrónico, a los demás Grupos de Seguimiento.

 

Cuarto.- La Secretaría General de esta Corporación comunicará esta decisión a la señora Hilda Nayibe Hurtado España en su condición de vocera del Grupo de Seguimiento reconocido.

 

Publíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito allegado mediante correo electrónico el 27 de noviembre de 2013.

[2] La Corte a la fecha ha reconocido a los siguientes Grupos de Seguimiento: i) Agrupación de entidades presidida por Asociación Colombiana de Empresas de Medican Integral  -ACEMI-; ii) El Proyecto “Así Vamos en Salud: seguimiento al sector salud en Colombia”; iii) Confederación Colombiana de Consumidores; iv) El Movimiento Nacional por la Salud y la Seguridad Social; v) La Asociación Colombiana de Facultades de Medicina -ASCOFAME-; vi) El centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia-; vii) La Asociación Médica Sindical -ASMEDAS- Nacional; viii) Anand Grover, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Salud o a quien éste delegue en Colombia; ix) Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, a través de sus presidentes o a quienes éstos designen; x) Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC- y la Organización Proceso de Comunidades Negras -PCN-, a través de sus presidentes o a quienes éstos designen; xi) La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres; xii) La Comisión de Seguimiento de la sentencia T-760/08 y de Reforma Estructural del Sistema de Salud y Seguridad Social -CSR-; xiii) El movimiento social Pacientes Colombia.

[3] Cfr. Auto 316 de 2010. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. Corte Constitucional.

[4] Órdenes décima sexta (precisión, actualización, unificación y acceso a los planes de beneficio), vigésima tercera (adopción de medidas para regular el trámite interno para acceder a servicios de salud diferentes a medicamentos que se requieran con necesidad) y vigésima octava (adopción de medidas para asegurar la entrega de una carta de derechos y desempeño).

[5] Cfr. Autos de 18 de diciembre de 2008 y de 13 de agosto de 2013. Sala Especial de Seguimiento, Corte Constitucional.