A031-14


Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-1153 de 2005

Auto 031/14

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

EDUCACION PARA MENORES CON CAPACIDADES O TALENTOS EXCEPCIONALES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE EDUCACION DE MENORES CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-571/13

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-571 de 2013 (Exp. T-3799708).

 

Acción de tutela instaurada por Claudia Cardona Londoño en representación de un hijo menor de edad.

 

Accionado: Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, SED.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En escrito presentado en octubre 11 del 2013 al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, la “Jefe Oficina Asesora Jurídica” de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicita aclarar algunos aspectos de la sentencia T-571 de agosto 26 de 2013, proferida por esta Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,  por cuanto, según afirma, “el juez de tutela no puede adentrarse en decisiones funcionales del orden jurisdiccional o administrativo”, estimando que:

 

“… la Secretaría de Educación no puede dar aplicación a lo ordenado por la… Corte Constitucional, toda vez que… el ICETEX es un ente con autonomía administrativa que se encuentra vinculado con el Ministerio de Educación y no con la Secretaría de Educación, atendiendo a que su objeto es el fomento de la educación superior, lo que no es dable dentro del caso en estudio toda vez que Luis Hartmann Cardona cuenta con la edad de diez años y se encuentra en edad escolar, es decir, pretender dar aplicación a este requerimiento en estricto sentido sería saltar al niño del colegio a una institución universitaria…

  

Sobre este punto, pide aclaración “toda vez que lo ordenado en el resuelve más explícitamente en el numeral segundo en lo referente a que sea la Secretaría de Educación la que inscriba al niño como beneficiario de los programas de subsidios o becas existentes del Icetex, se presta para inconsistencias que imposibilitan el cumplimiento del fallo y por ende la vulneración de los derechos del accionante”.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que, por regla general, no hay lugar a aclaración de sentencias proferidas por la corporación en desarrollo de su función de revisión de fallos en acciones de tutela, procedimiento que puede poner en riesgo la intangibilidad de la cosa juzgada y que se exceda el ámbito de competencia que le ha fijado a la Corte la Constitución Política, especialmente en el artículo 241[1].

 

No obstante, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencias, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

“ART. 309. Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

En tal contexto, la Sala entrará a verificar si la solicitud de aclaración que motiva este auto, fue presentada dentro del término establecido en el Código de Procedimiento Civil, esto es, en los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, cuestión procesal que, de ser cumplida satisfactoriamente, permitirá realizar el estudio cabal de la petición elevada.

 

Al respecto, atendiendo que el recibo del oficio N° 4830, mediante el cual el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá cursó a la Secretaría de Educación la notificación de la sentencia T-571 de agosto 26 de 2013, se efectuó en octubre 9 de 2013, la solicitud de aclaración presentada el 11 de octubre siguiente, fue en tiempo.

 

Ahora bien, al interpretar este precepto y justificar su aplicación en los procesos de constitucionalidad y de tutela, la Corte ha señalado (auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra):

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”

 

Por tanto, la procedencia excepcional de la aclaración de providencias está condicionada a que cause una real duda, que objetivamente opaque su entendimiento y genere incertidumbre sobre la parte resolutiva de la sentencia o con repercusión sobre esta, manteniéndose la intangibilidad de los fallos emitidos por la Corte Constitucional[2].

 

Dentro de este contexto, la solicitud de “aclarar” con modificaciones y aditamentos es improcedente, en cuanto tienda a producir ampliación o variación sobre lo ya decidido, pues lo que se esclarece es lo confuso, lo que realmente presente anfibología o provoque hesitación, mas no lo que conlleve innovaciones.

 

CASO CONCRETO

 

En el presente asunto, analizado de nuevo el contenido tanto de la parte resolutiva de la sentencia T- 571 de 2013, como de la motiva con incidencia en aquélla, encuentra la Sala que en nada le asiste razón a la peticionaria, como para dar lugar a la aclaración de los aspectos planteados, a saber:

 

1. En cuanto a la orden efectuada a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, SED, de hacer “inscribir al niño Luis Hartmann Cardona como beneficiario de los programas de subsidios o becas existentes del Icetex” e incorporarlo en un “plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con capacidades o talentos excepcionales diseñado por esa misma Secretaría, de tal manera, que se garantice efectivamente el derecho a la educación especial, procediendo además de manera consecuente con las dificultades económicas evidenciadas por la señora Claudia Cardona Londoño, progenitora y soporte del niño amparado, por lo cual se les posibilitará también acceder a los programas de ayudas educativas previstos para personas de escasos recursos económicos”, contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia en cuestión, es clara, tanto en su texto literal como en lo que ilustra la motivación respectiva, desarrollada así (pág. 13 de la sentencia, punto 4.6. de la consideración cuarta, “caso concreto”):

 

“Correlativamente, con fundamento en las indicaciones fijadas por el Ministerio de Educación Nacional (‘lineamientos de política para la atención educativa a poblaciones vulnerables’) y en virtud de la descentralización educativa ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, adviértase que:

 

‘El Ministerio de Educación Nacional no ejecuta directamente acciones, lo hace a través de las secretarías de educación departamentales, distritales y de municipios certificados, que son las responsables de la administración del servicio educativo en los ámbitos regional y local, y de la ejecución de las acciones directas en las instituciones, los centros educativos y la comunidad.

 

… es necesario que las entidades territoriales conformen equipos técnicos con capacidad de orientar la prestación pertinente del servicio educativo dirigido a las poblaciones vulnerables en su ámbito de acción. Estos equipos deben direccionar, asesorar y acompañar a los establecimientos educativos en la atención a estas poblaciones, por medio de la definición de objetivos, estrategias y metas, creando indicadores de proceso y resultado y estableciendo instrumentos de seguimiento y evaluación. Cada secretaría de educación debe tener un plan de acción como instrumento para orientar y ejecutar sus programas y proyectos’.”

 

2. Por otra parte, en cumplimiento a la solicitud efectuada por la Corte al Ministerio de Educación Nacional y a la Defensoría del Pueblo” para que, “en el ámbito de sus respectivas funciones, efectúen seguimiento del proceso educativo que se adelante en cuanto a Luis Hartmann Cardona, para coadyuvar a hacer real su desarrollo integral, como cometido constitucional”, se constata que dicho Ministerio, en octubre 11 de 2013, en oficio dirigido al Secretario de Educación Distrital, requirió las acciones desarrolladas “en relación con el fallo y ofrecer la atención al niño Luis Hartmann Cardona”, señalando además (no está en negrilla en el texto original):

 

  “… hoy es claro que las personas con discapacidad tienen derecho a la educación desde la primera infancia hasta la edad adulta y, para ello, deben contar con los apoyos diferenciales que requieran según su condición…

…   …   …

 

… son las secretarias las encargadas de organizar la oferta educativa formal, plural e incluyente y velar por el acceso, permanencia y promoción con calidad de los niños, jóvenes y adultos con discapacidad y talentos excepcionales, desde la etapa inicial hasta la educación superior y en programas de educación para el trabajo y desarrollo humano.”

 

3. Por consiguiente, debe destacarse que la aclaración de la sentencia, en los términos antedichos no procede en el caso concreto, pues después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, encuentra la Sala que no se presenta falta de claridad, ya que diáfanamente lo que se pretende garantizar es el derecho a la educación especial del niño Luis Hartmann Cardona, beneficiándolo con programas de subsidios o becas existentes del Icetex o incorporarlo en el plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con capacidades o talentos excepcionales diseñado por esa misma Secretaría, teniendo en cuenta las dificultades económicas evidenciadas por la señora Claudia Cardona Londoño, progenitora y soporte del niño amparado, permitiéndole también acceder a los programas de ayudas educativas previstos para personas de escasos recursos económicos. 

 

Por lo tanto, la Secretaría de Educación, como compromiso ineludible por parte del Estado respecto de la atención educativa de la población con capacidades o talentos excepcionales, debe establecer su condición, “con la instancia o institución que la entidad territorial designe, por medio de una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico o caracterización interdisciplinaria[3][4], bajo los criterios generales establecidos por el Ministerio de Educación.

 

4. Lo anterior no es óbice para que se recuerde, como indicó que esta Corte en la sentencia T-294 de abril 23 de 2009, M. P. Clara Elena Reales Gutiérrez, acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 68 de la Constitución, que “por vía de reglamento sea factible establecer mecanismos de subsidio y líneas de crédito educativo ofrecidos por el Icetex, cuando se trate de personas de escasos recursos económicos, a los cuales podrán acceder directamente, o a través de sus padres o tutores”[5].

 

En el referido pronunciamiento, se expuso así mismo (no está en negrilla en el texto original):

 

“Por su parte, a las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales, atendiendo su competencia y dentro del ámbito de su autonomía, les compete también adoptar mecanismos de subsidio para apoyar instituciones, planes, programas y experiencias, orientadas a la adecuada atención educativa de las personas con capacidades o talentos excepcionales, de bajos recursos económicos;[6] y coordinar y concertar con otros sectores, entidades, instituciones o programas especializados la prestación de los servicios, con el fin de garantizar a los estudiantes con capacidades o talentos excepcionales, los apoyos y recursos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, terapéuticos, administrativos y financieros.[7]

 

Complementariamente, existe en cabeza del Ministerio de Educación y del ICETEX, la obligación de facilitar el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para efecto.[8]

 

… la orden que dio la Sala Plena de la Corporación en la SU-1149 de 2000, en el sentido de ‘proceder a implementar un sistema de financiación de educación para los menores que posean talentos o cualidades excepcionales que, por lo menos contemple los siguientes elementos: i) recursos suficientes y apropiados para cubrir adecuadamente la demanda de créditos requeridos para atender a la educación especial de dichos menores; ii) diseño de mecanismos sencillos y ágiles para que los peticionarios de los créditos puedan acceder fácilmente a éstos. Por lo tanto, se excluirán aquellos requisitos extremos que en cuanto a solvencia de los requerientes de créditos se exige ordinariamente por las entidades financieras; iii) implementación de sistemas que garanticen la igualdad de oportunidades y la publicidad para el acceso al crédito, según los méritos que demuestren los aspirantes para recibir dicha educación especial’.[9]

 

En esa misma providencia la Corporación ordenó al Ministerio de Educación Nacional ‘…b) identificar y registrar en una base de datos a aquellas personas que posean calidades y talentos excepcionales; c) garantizar la educación de las referidas personas, bien sea en instituciones públicas o privadas del país o del exterior, mediante la provisión de los correspondientes recursos económicos y el establecimiento de auxilios, subsidios, becas o créditos educativos en condiciones especiales, a favor de quienes no posean los medios económicos para ello; d) hacer un seguimiento permanente de la educación de las referidas personas, con el fin de que ésta logre el cometido constitucional de su desarrollo integral.’

 

No obstante lo anterior… por voluntad del Constituyente la familia junto con la sociedad y el Estado participan de manera solidaria y concurrente en el apoyo al crecimiento, formación, protección y desarrollo de los niños; que es la familia la llamada a actuar preferentemente para llevar a cabo ese objetivo, y que dentro de ésta los respectivos padres son los encargados de su cumplimiento…”

 

5. En conclusión, todo lo expuesto conduce a que se rechace la impetración de aclarar la sentencia T-571 de agosto 26 de 2013, que se encuentra ejecutoriada.   

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-571 de agosto 26 de 2013, presentada por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

 

Segundo.- ENVIAR copia del presente auto al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, para los fines pertinentes.

 

Tercero.- Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de atender solicitudes de aclaración de sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[2] Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; y A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre muchos otros.

[3] “Parg. del artículo 3 de la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional y núm. 1 del art. 3 del Decreto 366 de 2009.”

[4] Pág. 10, T-571 de 2013.

[5] Artículo 49 de la Ley 115 de 1994. Cfr. también artículo 22 del Decreto 2082 de 1996.

[6] “Inciso 2 del art. 22 del Decreto 2082 de 1996.”

[7] “Numeral 8 del art. 3 del Decreto 366 de 2009.”

[8] “Artículo 14 de la Ley 361 de 1997.”

[9] “MP. Antonio Barrera Carbonell.”