A032-14


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Auto 032/14

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ POR LESIONES DE SOLDADO DURANTE ENFRENTAMIENTO CON GUERRILLA-No acceder a solicitud de aclaración de sentencia T-681/11

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-681 de 2011.

 

Expediente T-3052938. Acción de tutela incoada mediante apoderado por el señor Ramiro Morales Rodríguez, contra el Ejército Nacional de Colombia y el Grupo de Pensiones de la misma institución.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de febrero dos mil catorce (2014).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante escritos presentados en diciembre 1° de 2011 y febrero 29 de 2012, expresando similares argumentos, el apoderado del exsoldado voluntario Ramiro Morales Rodríguez, solicitó a la Corte Constitucional la aclaración de la sentencia T-681 de septiembre 12 de 2011, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual función.

 

2. El representante del señor Ramiro Morales Rodríguez señaló que “cómo en la sentencia precitada, el Magistrado Sustanciador no les dijo como tenían que computar las semanas retroactivas”, el Grupo de Pensiones del Ejército Nacional no aplicó “la indexación, a las mesadas retroactivas. Y han decidido en su error”, para calcular dichos periodos de la pensión de invalidez del actor, “tomar el SMLMV que regía para el 2008 y con ese valor computar las mesadas”, las que se tuvieron en cuenta a partir de septiembre 8 del año antes referido, “hasta cuando el beneficiario de la pensión quede en nómina de pensionados del Ejército. Incurriendo la accionada… en un garrafal error”, dado que “se sobreentiende que esas mesadas se deben ajustar con el índice de precios al consumidor vigente para cada año y hacerle además la corrección monetaria e intereses de ley” (f. 3 cd. último).

 

Así, se indicó que el Grupo accionado “pretende hacer una liquidación arrevesada en las mesadas retroactivas… de mi patrocinado… afectándole en su factor económico más de lo que lo han lesionado durante el tiempo en que se causó el derecho de pensión” (f. 3 ib.).  

 

3. Anotó además que “el último Tribunal mediante el cual se profirió la nueva calificación de la disminución de su capacidad laboral y que arrojó una disminución de 71.89% se realizó el 8 de septiembre de 2006. Es a partir de esta fecha que la accionada esta obligada a reconocer, liquidar y pagar la mesada pensional y no a partir del 8 de septiembre de 2008 como las ha tomado en la resolución” expedida por el Grupo de Pensiones del Ejército Nacional de Colombia (fs. 3 y 4 ib.).

 

4. En consecuencia, solicitó que se “aclare y adicione en la parte de las consideraciones y el resuelve de dicha providencia… en qué forma debe indexar las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez de mi prohijado” (f. 4 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que, por regla general, no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por la corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política[1].

 

Empero, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de fallo, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

 

“ART. 309.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Así, al interpretar dicho precepto y justificar su aplicación a los procesos de constitucionalidad y tutela, esta Corte ha señalado (auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra):

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”

 

Por ello, la aclaración de la sentencia, en los términos antedichos, no procede en el caso concreto, pues después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, confirma la Sala que no denota falta de claridad, dado que en la sentencia cuya aclaración se solicita se reconoció la pensión de invalidez al actor Ramiro Morales Rodríguez, cumpliendo lo estipulado en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004, según lo que ha quedado expuesto en estas consideraciones y cubriendo… las mesadas que ha dejado de percibir a partir de la última calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral, en lo aún no prescrito”.

 

Así, el hecho de que el Grupo de Pensiones del Ejército Nacional de Colombia, pueda estar desconociendo lo ordenado por esta Corte, no torna confuso el contenido del fallo en el que se reconoció la pensión de invalidez al actor, sino que constituye una probable vulneración continua de parte de su derecho, que debe ser resuelta por el despacho judicial de primera instancia, al cual le corresponde decidir el incidente de desacato que le fuere planteado, vía que es la legalmente prevista ante una renuencia como la reportada.

 

Por lo tanto, no corresponde a esta Sala efectuar un pronunciamiento como el que en esta oportunidad se le solicita.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia T-681 proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en septiembre 12 de 2011.

 

Segundo.- INFORMAR al interesado que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993, M. P. Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.