A035-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 035/14

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Concepto

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional

 

 

 

Ref.: Solicitud de nulidad de la sentencia T-238 de 2011, presentada por el entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Jorge Armando Otálora Gómez

 

Expediente T-2.860.298

 

Acción de tutela instaurada por Fernando Eliécer Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha contra los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el doctor Jorge Armando Otálora Gómez, otrora Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia T-238 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión el 1° de abril de 2011.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminó con la expedición de la sentencia T-238 de 2011

 

Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Fernando Eliécer Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha entablaron el 22 de abril de 2010 acción de tutela contra los doctores Julia Emma Garzón de Gómez, Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Jorge Armando Otálora Gómez, todos ellos entonces integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que esa corporación había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

 

Relataron los actores que se desempeñaban como Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para abril de 2007, época en la que conocieron del recurso de apelación propuesto por el representante del Ministerio Público contra una decisión emanada del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que negó la nulidad de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de detención preventiva contra una persona imputada por un delito de actos sexuales con menor de 14 años.

 

Al desatar el referido recurso, la Sala de Decisión conformada, junto a otro, por los actores en tutela, decidió invalidar lo relativo a la diligencia de imputación, al considerar que la persona objeto de ella no fue advertida de manera clara sobre la entonces reciente entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), norma que excluye el otorgamiento de cualquier beneficio por allanamiento a los responsables por cargos ante sujetos pasivos de esa naturaleza, razón por la cual esa imputación se habría producido sin que el encartado pudiera tomar en cuenta esta circunstancia. Sin embargo, esa decisión de segunda instancia no incluyó pronunciarse sobre la medida de aseguramiento impuesta por el juez de conocimiento, la que en consecuencia continuó vigente, pese a la anulación de la diligencia de imputación.

 

Como consecuencia de esta decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició preliminares contra los Magistrados Hernández Mahecha y Maldonado Cala, así como contra el tercer integrante de esa Sala de Decisión, Magistrado César Tulio Lozano Moreno[1].

 

Más adelante, esa corporación disciplinaria estimó acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos contra los dos accionantes, por la posible infracción al numeral 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al no “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”, lo que a su turno constituiría falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Según informó el apoderado de los Magistrados demandantes, se les reclamó de manera concreta por faltar al principio de eficacia, al no ordenar la libertad inmediata de la persona cuya diligencia de imputación fue invalidada, pues a causa de ello “se configuró una prolongación ilícita de la privación de la libertad de esta persona”.

 

La parte actora señaló que durante el curso de la investigación disciplinaria se cercenó el derecho de defensa de los investigados y se dejó de analizar una prueba documental directa, que en su criterio era necesaria para poder apreciar lo que ocurrió en la audiencia pública al término de la cual adoptaron la decisión censurada por la autoridad disciplinaria.

 

Se alegó que la posterior desvinculación de la investigación disciplinaria de los Magistrados Almanza y Lozano, este último bajo la consideración de no haber suscrito la correspondiente acta, demuestra la no apreciación de esa prueba (un disco compacto con el video de aquella audiencia), pues si bien es cierto que el Magistrado César Tulio Lozano no suscribió el acta, es claro que sí participó en la referida audiencia.

 

Luego de presentados sus descargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, tomó la decisión de sancionarlos con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de sus cargos, “como autores responsables de la falta consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”.

 

Pese a la advertencia de que contra esta decisión no procedía recurso alguno, y en aplicación de diversos precedentes que consideraron pertinentes, los Magistrados sancionados presentaron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron la nulidad de la misma. Sin embargo, ambas peticiones fueron despachadas desfavorablemente mediante auto de marzo 23 de 2010.

 

Los accionantes consideraron que esa decisión adversa fue injusta y vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, razón por la cual incoaron acción de tutela contra los ya referidos integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Esta acción constitucional fue fallada en primera instancia el 7 de mayo de 2010 por una Sala Dual de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que decidió negarla al considerar que no existió en el proceso disciplinario la ausencia de apreciación probatoria alegada por los demandantes. Se explicó además que frente al pronunciamiento sancionatorio contra los Magistrados Maldonado Cala y Hernández Mahecha, no era posible oponer el principio de autonomía judicial, pues en el asunto objeto de discusión se desconocieron las normas vigentes aplicables al caso concreto, vulnerando los derechos del entonces imputado.

 

Impugnada esa decisión, en agosto 30 de 2010 un grupo de conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidieron confirmarla, insistiendo en la idoneidad y justificación de la sanción impuesta.  

 

2. La sentencia T-238 de 2011 de la Corte Constitucional

 

La anterior decisión fue remitida a esta corporación, a partir de lo cual, previa su selección y reparto, la Sala Sexta de Revisión, mediante sentencia T-238 de abril 1° de 2011 dispuso revocar el fallo de segunda instancia, en el sentido de dejar sin efectos la sentencia disciplinaria, por haberla encontrado violatoria de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y a la defensa. Para arribar a esta conclusión se realizaron las siguientes consideraciones:

En primer término, la Sala se refirió brevemente a la naturaleza de la función judicial, resaltando su importancia histórica y actual como uno de los elementos básicos de los estados democráticos modernos. Identificó las condiciones de independencia y autonomía dentro de las cuales ella debe cumplirse, que han sido sólidamente construidas desde la jurisprudencia constitucional y la normatividad internacional, integrada por el bloque de constitucionalidad al ordenamiento jurídico colombiano.

 

Se explicó entonces que “la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que ‘toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…’” (Negrillas no son del texto original).

 

Seguidamente, la sentencia expuso las circunstancias bajo las cuales los jueces son objeto de control disciplinario con ocasión del ejercicio de sus funciones, precisando que están sujetos al Código Disciplinario Único, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen de los funcionarios de la Rama Judicial.

 

El fallo señaló, en este sentido, que “es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos.”

 

Seguidamente, la Sala revisó también la línea jurisprudencial de este tribunal sobre la materia citando, entre otras, las sentencias C-417 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo)[2], T-249 de 1995 (M. P. Hernando Herrera Vergara)[3], T-625 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo)[4], T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra)[5], T-910 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)[6], T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla)[7] y T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)[8], con el fin de ilustrar el criterio sostenido por esta Corte en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los Jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones.

 

Así, el fallo concluyó que “todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria”.

 

A partir de lo anterior, y al abordar el caso concreto, la Sala Sexta de Revisión comenzó por explicar que debía examinar los fundamentos del fallo disciplinario confutado, para determinar en qué medida la decisión allí reprochada “constituyó una equivocación inexcusable, o un acto abierta y evidentemente ilegal, que por lo mismo no pueda tener cabida dentro de la autonomía judicial en ejercicio de la cual obraban los accionantes”.

 

Al respecto se indicó que el fallo disciplinario subrayó la gravedad e importancia de las decisiones analizadas, en cuanto afectaban la libertad personal del incriminado dentro del procedimiento en estudio, garantía que tiene el carácter de derecho fundamental.

 

También se recordó que a partir de este razonamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria indicó que “es manifiesto que nos encontramos frente a una situación que no puede ser cobijada por el principio de autonomía funcional, pues basta con conocer el alcance de la motivación de los funcionarios al expedir la decisión, para colegir que con la misma se desconoció manifiestamente el ordenamiento jurídico, en la medida en que limitaron su actuación a decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia de imputación, omitiendo resolver sobre la medida de aseguramiento impuesta al procesado, lo cual, como se analizó en precedencia, resultaba imperativo para el operador penal, en garantía de preclaros derechos fundamentales y a efectos de no mantener ilegalmente privado de la libertad al imputado, como en efecto ocurrió, privación ilegal que fuera finalmente decretada por el Juez de Habeas Corpus, quien ordenó la libertad inmediata” (negrillas no son del texto original).

 

Analizados tales fundamentos, consideró la Sala de Revisión que se invadió el campo constitucionalmente reservado a la autonomía de los jueces, puesto que si bien la resolución que dio lugar a la sanción disciplinaria pudo envolver error conceptual o imprecisión de parte de los Magistrados que la pronunciaron, no existía en este caso una única decisión constitucionalmente posible[9]. Y al haberse deducido así, se lesiona entonces la independencia que por mandato constitucional (art. 228) debe acompañar las decisiones judiciales, lo que ciertamente resultó contrario al debido proceso de los entonces actores.

 

A partir de lo expuesto, la Sala estimó que “pese al parcial desacierto de la decisión de los Magistrados tutelantes que dio origen al proceso disciplinario seguido contra ellos, aquella no envuelve infracción a un deber legal, y por el contrario, podía considerarse razonablemente sustentada en la autonomía judicial que en el ejercicio de sus cargos les reconoce la Constitución”, por lo cual, “la decisión sancionatoria adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ciertamente violó los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a la defensa”.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-238 de 2011

 

En julio 5 de 2011 fue recibida en la Secretaría General de este tribunal la solicitud de nulidad de la sentencia T-238 de 2011, presentada por el entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ponente de la decisión objetada en sede de tutela, Jorge Armando Otálora Gómez, quien advirtió que en razón a la fecha en que se le notificó de esa sentencia de tutela, su solicitud de nulidad fue presentada en tiempo.

 

A juicio del solicitante, la sentencia proferida en este caso por la Sala Sexta de Revisión de la Corte, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, en lo relativo a los alcances de la autonomía judicial y frente a la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, situación que conforme a la jurisprudencia de esta corporación, configura una causal de nulidad de las sentencias de revisión de tutela[10]. Señaló que sobre esos temas existe en la Corte Constitucional un precedente consolidado, que por lo tanto resultaba vinculante para la decisión de los casos sometidos a estudio de las Salas de Revisión, el que en caso de haberse considerado incorrecto solo hubiera podido ser alterado por la Sala Plena de esta corporación.  

 

Después de narrar los antecedentes del caso en cuestión, el solicitante explicó que la estructura argumentativa de la sentencia T-238 de 2011 se centra en el concepto de autonomía judicial. Sin embargo anotó que, en su criterio, ese fallo no tuvo en cuenta los límites conceptuales que constitucionalmente se le han dado a tal noción, “aspecto que impacta -necesariamente- en las competencias de esta jurisdicción (se refiere a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) para investigar la conducta de los operadores judiciales, toda vez que se provoca un vaciamiento de las potestades de esta jurisdicción en materia de competencias funcionales, por cuanto cualquier interpretación –sin importar su contenido- estaría avalada por la autonomía judicial”.

 

Simultáneamente, sostuvo que el fallo atacado contrarió la jurisprudencia de esta Corte en materia de tutela contra providencias judiciales, según la cual el amparo constitucional no es un escenario para lograr la prevalencia de unas determinadas interpretaciones judiciales sobre otras. A juicio del incidentante, la razonabilidad jurídica amparada por la autonomía judicial se aplicó en este caso para los Magistrados demandantes, pero no al momento de calificar el ejercicio deductivo del juez disciplinario, lo que se tradujo en “una injerencia indebida de la Corte Constitucional en los asuntos debatidos en el trámite punitivo”.

 

A ese respecto, explicó que “el problema jurídico que se debatió -tanto en el proceso disciplinario como en el recurso tutelar- versó sobre la razonabilidad jurídica de la decisión adoptada por los Magistrados investigados, consistente en mantener la medida de aseguramiento impuesta al procesado, toda vez que se declaró la nulidad de la imputación producto de la violación de formalidades propias de dicha figura” (negrilla del texto original).

 

Así, frente a las diversas posibilidades de solución a ese problema, el solicitante de la nulidad consideró que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó una y la Corte Constitucional otra, a partir de la cual invalidó por vía de tutela la sentencia disciplinaria de aquella corporación. Al respecto, sostuvo que esa actuación es contraria a la línea jurisprudencial trazada por esta Corte, según la cual no constituye una violación al debido proceso, por incurrir en un defecto sustantivo, el que una persona que sea juez aplique un conjunto de normas de acuerdo a una lectura que se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación y, en todo caso, tal reclamo no se podrá hacer en sede de tutela si no fue planteado en el proceso ordinario, si era posible hacerlo[11].

 

Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de cuya decisión fue ponente, adoptó una posición sustentada, pues debido a las formas propias del proceso penal no era posible que los Magistrados accionantes declararan la nulidad de la imputación y dejaran vigente la medida de aseguramiento, en razón a la inescindibilidad de dichas diligencias y a que estaban en juego derechos de rango constitucional como la libertad personal.

 

Censuró que la Corte Constitucional, hubiere considerado que a pesar de que los Magistrados tomaron “una decisión equívoca” al momento de dejar en firme la medida de aseguramiento, ese error no implicaba que tal decisión careciera de razonabilidad, debido a que los argumentos del juez colegiado estaban amparados por la autonomía judicial y encaminados a proteger los derechos de las víctimas, en ese caso una menor de 14 años. Lo anterior, según el solicitante de la nulidad, es contrario a la línea jurisprudencial que establece límites a la actuación del juez de tutela, conforme a los cuales no puede éste simplemente imponer su criterio sobre el del juez ordinario[12].

 

En ese sentido, indicó que “no se entiende cómo –desde los elementos mínimos que caracterizan cualquier teoría de la argumentación- un razonamiento que se tilda de ‘decisión equívoca’ o ‘parcial desacierto’ pueda ser calificado –a la par- como un ejercicio razonable de ponderación judicial amparado bajo el ropaje de la autonomía funcional, toda vez que prohijar una postura como la aducida por el Tribunal Constitucional, implica aceptar la existencia de razonabilidades parciales, o en términos de teoría jurídica que se pueda predicar una validez fraccionada de las decisiones judiciales”.

 

También señaló que al afirmar que “la deducción de conceder la libertad, es igualmente plausible”, la sentencia T-238 de 2011 incurrió en una ambivalencia discursiva que provoca inseguridad jurídica, pues en el futuro los operadores jurídicos no tendrán claro si en un caso como el entonces analizado se debe o no conceder la libertad. Adujo que ese calificativo de plausible avalaría la sanción impuesta por el juez disciplinario, debido a que la decisión de los Magistrados disciplinados no se acompasó con las normas constitucionales y legales aplicables, no pudiendo apreciarse como racional.

 

Agregó que no era lícito para los Magistrados sancionados ponderar los derechos de la víctima y de los niños frente a la garantía superior que tienen todas las personas a no ser privadas de la libertad injustamente, menos aún, después de haber declarado la nulidad de la imputación jurídica, toda vez que ello no se armoniza con la filosofía que gobierna al Estado Social de Derecho, sino que implica una forma de desmonte del garantismo penal.

 

El solicitante de la nulidad consideró también que la decisión de mantener privado de la libertad al entonces encartado a pesar de no existir en su contra imputación alguna, contrarió el principio de estricta legalidad, en cuanto los Magistrados actores en tutela resolvieron definir la libertad a partir de los derechos de las víctimas, lo cual no sería una causal expresa que permita mantener una medida de aseguramiento. Así mismo, aduce que se conculcó el derecho penal de acto, reglado en el artículo 29 superior, sustituyéndolo por la peligrosidad del autor, sin un soporte que validara tal situación.

 

En esta línea, concluyó que la interpretación realizada por los Magistrados sancionados produjo una afectación real al derecho a la libertad del capturado, por lo que esa decisión no puede catalogarse como “una expresión de un juicio de razonabilidad que respete las garantías superiores en disputa ni ser manifestación de la autonomía funcional de los operadores judiciales”. Por ello, solicitó que la sentencia T-238 de 2011, que analizó esa decisión y la calificó como una expresión de autonomía judicial, sea anulada.

 

4. Intervención del apoderado de los actores

 

El 29 de julio de 2011 el apoderado de los actores en tutela intervino, para pedir a la Sala Plena negar por improcedente esta solicitud de nulidad, por cuanto en su opinión, la misma no cumple los requisitos definidos para el efecto por la jurisprudencia de esta Corte.

 

El interviniente destacó el carácter claramente excepcional de la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión de tutela, así como la restricción existente en el sentido de que esta posibilidad no debe conducir a la reapertura del tema de fondo previamente resuelto o a un nuevo debate de argumentos ya planteados y desechados por el juez de tutela, como en su opinión ocurre en este caso.

 

Si bien aceptó que la nulidad se solicitó en tiempo y por quien tenía legitimidad para hacerlo, el apoderado de los actores adujo que no se cumplió el tercer requisito, relativo a la demostración sobre el supuesto cambio del precedente aplicable, pues en su opinión éste conducía a proteger la autonomía de los jueces en la toma de sus decisiones, como lo hizo esta corporación, y no a validar las sanciones indebidamente impuestas por la corporación disciplinaria, al existir diferencia de criterios en cuanto al sentido y contenido de tales decisiones.

 

Por estas razones pidió a la Sala Plena denegar por improcedente esta solicitud de nulidad y mantener la decisión contenida en la sentencia T-238 de 2011.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

 

Si bien el referido artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte solo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de que se solicite nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

 

Con todo, por razones de seguridad jurídica y de certeza ante el derecho, se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, puesto que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[13].

 

Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de nulidad depende entonces de que el peticionario acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[14]. De no cumplir estos requerimientos, procede la denegación de la nulidad solicitada.

 

La Corte también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[15] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino apenas es un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela[16].

 

La jurisprudencia ha señalado de tiempo atrás las situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra fallos proferidos por las Salas de Revisión, así[17]:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”   

 

Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, de manera excepcional, puede suceder que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [18].

 

Con todo, se ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[19].

 

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas:

 

(i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma, usualmente por parte del juez de primera instancia.

 

(ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la respectiva sentencia (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

 

(iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iv) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos certeros y coherentes que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso[20].

 

3. Análisis de los requisitos de procedibilidad.

 

Para abordar el estudio de la petición de nulidad contra la sentencia T-238 de 2011, debe previamente verificarse que la solicitud elevada llene los requisitos de procedibilidad antes referidos.

 

3.1. En lo atinente a la presentación oportuna de la petición de nulidad, el requisito se cumple, ya que ésta fue radicada ante la Secretaría General de esta corporación el martes 5 de julio de 2011, mientras que, según lo informado por oficio del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la notificación personal del fallo que se pretende anular tuvo lugar el jueves 30 de junio del mismo año.

 

3.2. Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la sentencia T-238 de 2011, ya que es solicitada por el entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, miembro de la Sala accionada y ponente del fallo disciplinario cuestionado en tutela, resultando así clara su legitimación para pedir la nulidad que ahora se decide.

 

3.3. Finalmente, se observa que el escrito mediante el cual solicita la nulidad, cumple las exigencias formales de señalar y sustentar la causal invocada, como es el desconocimiento del precedente constitucional, que en concepto del solicitante justifica la anulación de esa sentencia, lo que a continuación será analizado por la Sala Plena.

 

4. Análisis de los motivos de nulidad aducidos

 

Como quedó planteado, el Magistrado solicitante de la nulidad de la sentencia T-238 de 2011 sostiene que las consideraciones que en este caso justificaron la concesión del amparo constitucional implicaron un cambio inconsulto, y por lo mismo un desconocimiento, del precedente vigente en materia de autonomía judicial y procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

 

4.1. Para iniciar, ha de indicarse que este tribunal ha analizado en numerosas ocasiones el defecto aquí planteado, destacando en primer lugar que esta es la única causal de nulidad prevista, aunque en forma indirecta, en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 34 contempla que “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”, deduciéndose entonces que las Salas de Revisión no pueden arrogarse para sí dicha facultad y, que en caso de que lo hicieren, los pronunciamientos que contengan tales cambios pueden ser anulados por la Sala Plena, cuyas directrices jurisprudenciales fueron indebidamente alteradas.

 

Antes de proseguir, debe la Sala precisar qué se entiende por “cambio de jurisprudencia”, fenómeno que en algunas ocasiones se ha enfocado también como “desconocimiento de la jurisprudencia”. La Corte Constitucional ha sustentado una postura consistente en relación con el tema, que ha sido sintetizada y reiterada en ya muchas decisiones, destacándose entre ellas los autos A-196 y A-206 de 2006, A-026 de 2007, A-138 y A-149 de 2008, A-175, A-208 y A-209 de 2009 y A-074 de 2010, entre muchos otros.

 

Así, se ha reafirmado que, en principio, solo hay verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la Sala de Revisión al proferir su decisión ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, usualmente vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa el fallo cuya nulidad se pretende.

 

La Corte ha aceptado que, bajo tales supuestos, la decisión de la Sala de Revisión debe ser anulada en desarrollo de la norma antes citada[21], a partir de estas premisas: i) en atención a elementales consideraciones de seguridad y coherencia del sistema jurídico; ii) en procura de la estabilidad de las relaciones económicas  y  sociales  que  en  la  vida  diaria  construyen  los  ciudadanos, y iii) muy especialmente, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, que además son derechos fundamentales, ya que sería contrario a estas garantías que casos esencialmente idénticos fueran resueltos de manera divergente por un mismo juez, como es la Corte Constitucional.

 

En tal línea, ha indicado esta Sala que “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”[22].

 

En los mismos pronunciamientos antes citados, ha destacado la Corte que para la prosperidad de esta causal de nulidad se requiere que la línea argumental ignorada sea verdaderamente “jurisprudencia en vigor”, es decir, un conjunto de decisiones anteriores de la Sala Plena que “han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos”[23].

 

Debe tratarse entonces de una específica interpretación constitucional, referida a una situación fáctica igualmente concreta, que se identifica como ratio decidendi de esas anteriores decisiones y que al coincidir con la posteriormente examinada por una Sala de Revisión, justifica la expectativa de una misma interpretación, así como de una decisión también equivalente.

 

Así, esta causal de nulidad solo podrá abrirse paso en la medida en que se reúnan los siguientes elementos: i) existencia de una línea jurisprudencial clara, especialmente sostenida por la Sala Plena de esta Corte frente a una determinada situación fáctica; ii) coincidencia, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquellas que dieron lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida, que ha servido, precisamente como factor de determinación en los casos semejantes; iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación en pleno.

 

Queda claro entonces, en relación con el indebido cambio de jurisprudencia que podría generar la nulidad de una sentencia de revisión de tutela, que la esperada identidad o similitud argumentativa debe darse a nivel de la ratio decidendi de las respectivas sentencias. Por ello, esta causal de nulidad solo podrá prosperar en los eventos en que, existiendo el deber de decidir el caso concreto conforme a la línea jurisprudencial existente sobre la materia, la Sala de Revisión se aparte de ese deber, y resuelve el caso a partir de otros distintos razonamientos.

 

4.2. Volviendo al caso concreto, ha de indicarse que existen suficientes elementos de juicio para afirmar que no hubo en el presente asunto un desconocimiento del precedente constitucional, que pudiera conducir a la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

 

Como ya se explicó, el solicitante de la nulidad anota que la sentencia T-238 de 2011 habría desatendido los precedentes aplicables en relación con dos temas específicos, a saber: i) los alcances de la autonomía judicial y los casos en que ella podría ser lesionada con ocasión de procesos disciplinarios adelantados contra los jueces por el Consejo Superior de la Judicatura, y ii) las causales de procedencia o no de la tutela contra decisiones judiciales. Resalta la Sala que se trata de dos temas especialmente amplios, lo que torna mucho más especulativa la afirmación de que se habría desconocido jurisprudencia de unificación aplicable, y por lo mismo, hace aún más apremiante la necesidad de que quien con ese motivo pretenda la nulidad de una sentencia de revisión, argumente y justifique de manera precisa y suficiente la infracción jurisprudencial que alega.

 

Considera la Sala Plena que las distintas sentencias invocadas por el incidentante, todas ellas emanadas de Salas de Revisión de tutela, son insuficientes para el logro de ese propósito, pues los temas sobre los que ellas versan apenas tangencialmente tienen alguna coincidencia parcial con el asunto que en este caso fuera debatido por la entonces Sala Sexta de Revisión. En efecto, los fallos citados por el peticionario de la nulidad se refieren a distintos casos en los que, por cierto con disímiles resultados, se discutía si la autonomía judicial sería razón suficiente para justificar determinadas decisiones contra las cuales se había interpuesto la acción de tutela, aspecto que como es evidente, es diferente a en qué medida la autoridad disciplinaria puede vulnerar esa misma autonomía judicial al descalificar el sentido de decisiones tomadas por los Jueces y Magistrados en ejercicio de sus funciones, y con ese fundamento imponer una sanción. Por esta razón, en el caso de autos no resulta posible apreciar el alegado desconocimiento de precedentes aplicables, a partir de los casos invocados por quien solicita la nulidad.

 

Por otra parte, encuentra la Sala Plena que para proferir el fallo T-238 de 2011, la Sala Sexta de Revisión evidenció la amplia y consolidada línea jurisprudencial que desde sus albores ha existido en este tribunal respecto del punto específico de la protección al principio de autonomía funcional de los jueces de la República, y su eventual lesión por parte de quien ejerce sobre ellos el poder disciplinario. Observa la Sala que ese recuento de antecedentes posibilitó a los falladores contar con una apreciación completa de la sostenida postura de esta corporación sobre la materia, lo que les permitió reafirmar, como en efecto lo hicieron, que “por regla general no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones”.

 

En el escrito de nulidad se argumentó que se desconoció la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto, al no identificarse adecuadamente los límites que tiene la autonomía judicial, pues según el autor de la providencia cuestionada en sede de tutela, la interpretación que efectuaron los Magistrados sancionados no era constitucionalmente admisible. Sin embargo, se observa que la Sala de Revisión efectuó el respectivo estudio de fondo, a partir del cual concluyó que, de acuerdo a los presupuestos fácticos del caso concreto, la razonabilidad jurídica utilizada para arribar a la solución dada por ellos sí cabía dentro de las demarcaciones del principio de autonomía judicial, por lo cual, se vulneró el debido proceso de los disciplinados, pues pese a haber interpretado de manera válida y aceptable las normas vigentes y aplicables al asunto de su conocimiento, fueron sancionados.

 

Por lo anterior, contrario a lo alegado por el solicitante, considera esta corporación que la Sala Sexta de Revisión no desatendió el precedente constitucional pertinente, sino que en realidad lo aplicó cabalmente, pues en la sentencia T-238 de 2011 se reiteró la línea jurisprudencial que de manera consistente ha protegido el principio de autonomía funcional que se expresa en las interpretaciones que efectúan los distintos operadores judiciales[24], y que esta Corte Constitucional ha estimado vulnerado en otros casos en los que Jueces y Magistrados han sido objeto de sanción disciplinaria en razón al legítimo ejercicio hermenéutico que hubieren podido realizar frente a un caso concreto.

 

Ahora bien, frente a la manifestación en torno al desconocimiento de la línea jurisprudencial sobre tutela contra providencia judicial, especialmente cuando se trata de calificar los ejercicios hermenéuticos efectuados por los Jueces, encuentra la Sala Plena que, como viene de explicarse y contrario a lo afirmado por el solicitante de la nulidad, la sentencia T-238 de 2011 lo aplicó plenamente, pues además la decisión adoptada es análoga a las que en casos semejantes han tomado otras Salas de Revisión de esta Corte.

 

Finalmente, en torno a los razonamientos contenidos en el escrito de nulidad atinentes a la supuesta ausencia de razonabilidad del análisis efectuado por la Sala de Revisión, específicamente, frente al supuesto desmonte del garantismo penal y las implicaciones de aceptar respuestas o soluciones diversas en el derecho, cabe anotar que ellos están encaminados a reabrir el debate jurídico inicial, ya concluido con el fallo T-238 de 2011. Por lo tanto no serán abordados por la Sala Plena, pues como se recordó, este incidente de nulidad en ningún caso da lugar a un análisis exhaustivo como el que es propio de una instancia.

 

5. Conclusión

 

Examinadas someramente las razones de presunta nulidad propuestas por el solicitante, se observa que ninguna de ellas logra demostrar la aducida violación al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional, que daría lugar a la nulidad de la sentencia atacada, menos aún con las características de ostensible, probada, significativa y trascendente, y con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, a que se ha referido la jurisprudencia de esta corporación.

 

Por el contrario, la Sala Plena encuentra palmario que la Sala Sexta de Revisión, al proferir la sentencia T-238 de abril 1° de 2011, no incurrió en la causal de nulidad invocada por el solicitante sino que, por el contrario, efectuó el análisis correspondiente dentro del marco de sus competencias, y con estricto apego a los preceptos constitucionales y legales aplicables al ejercicio de la acción de tutela, y a los precedentes jurisprudenciales, lo cual condujo a que decidiera acertadamente que en el caso de autos el amparo solicitado debía ser concedido.

 

Por esas razones debe ahora ser negada la solicitud de nulidad interpuesta.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- NEGAR la nulidad de la sentencia T-238 de 2011, proferida en abril 1° de 2011 por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

   Magistrada                                    Magistrado

                                                     Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ  GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

   Magistrado                                             Magistrado

 

 

 

  JORGE IVAN PALACIO PALACIO          NILSON PINILLA PINILLA       

         Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                 ALBERTO ROJAS RÍOS                        

                   Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  En esta fase inicial se incluyó también como sujeto pasivo de estas diligencias al Magistrado Iván Almanza Latorre, “quien negó el hábeas corpus en primera instancia”.

[2] De la cual se citó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original).

[3] En la cual la Corte dejó sin efectos una sanción disciplinaria de suspensión adoptada por la respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura contra dos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, a propósito de una decisión tomada por éstos en relación con el reconocimiento de un heredero dentro de un proceso de sucesión, a partir de las pruebas aportadas por aquél. Esta corporación consideró que una decisión de este tipo, que involucra la interpretación de normas jurídicas y la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, se ubica dentro del ámbito de válida autonomía que la Constitución reconoce a los jueces, por lo que una sanción disciplinaria a partir de su contenido no resulta acorde con el estatuto superior.

[4] En donde se decidió sobre una sanción de destitución impuesta a un Juez del municipio de Santa Rosa de Osos, a partir de decisiones tales como la de admitir una demanda y ordenar la práctica de una medida cautelar en un proceso de pertenencia puesto a su conocimiento, las que a partir de ciertas consideraciones jurídicas, dieron lugar a la presentación de una queja disciplinaria por parte de los sujetos procesales afectados por ellas.

[5] Falló sobre un caso en que la correspondiente Sala del Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una Fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También en este caso, la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la autonomía bien entendida de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo.

[6] En el que la Corte en sede de tutela dejó sin efectos una sanción de suspensión emitida contra una Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que al conocer de una solicitud de suspensión de la pena no se percató de que aquélla se encontraba prescrita, hecho que se evidenció algunos días más tarde. En este caso, al examinar las condiciones bajo las cuales es procedente una sanción disciplinaria contra un juez, la Corte advirtió que no existía para la funcionaria cuestionada un deber legal específico de detectar oficiosamente la prescripción de la pena, por lo cual su actuación podría ser considerada razonable, y en cambio la sanción impuesta resultaba desproporcionada.

[7] En la que se negó la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura, que fue sancionada con destitución a partir de una situación debidamente establecida de mora generalizada en el trámite de los asuntos a su cargo. En esa oportunidad consideró la Corte que una situación de este tipo no cabe dentro del concepto de autonomía judicial, y por el contrario constituye un incumplimiento de claros deberes que atañen al funcionario judicial, razón por la cual ni el procedimiento disciplinario seguido en contra de la demandante de la tutela, ni la sanción que le fue impuesta generaban vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonomía funcional.

[8] En la que se abstuvo de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecución de Penas, que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que era ostensible que ese tipo de decisión no resultaba legalmente procedente.

[9] Se advirtió también que no obstante la adversa consecuencia que esta determinación tuviera sobre la libertad del encartado, sin dubitación encontró la Sala que la decisión de los Magistrados tutelantes no carecía de razonabilidad, y que por el contrario, constituía un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente, debido a que tal decisión de no levantar la medida de aseguramiento, obedeció también al interés de proteger el derecho de la víctima, en este caso una niña pequeña, en desarrollo de lo previsto en el numeral 2° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y también en atención al interés del legislador por proteger la integridad de los menores de edad, que se advierte en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), interés que a su turno es reflejo del explícito mandato contenido en el artículo 44 superior sobre los derechos fundamentales de los niños.

[10] Las reglas jurisprudenciales que el solicitante entendió desatendidas son, en resumen, las siguientes: i) La autonomía judicial no puede confundirse con arbitrariedad judicial, pues la facultad de administrar justicia no autoriza la violación de la Constitución (T-766 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). ii) La autonomía judicial y la cosa juzgada no son garantías absolutas y “no pueden convertirse en una autorización para la arbitrariedad y el abuso del poder judicial” (T-1263 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). iii) La acción de amparo contra providencias no procede cuando se reprochan interpretaciones judiciales, pues el juez de tutela no puede suplantar el competente, siendo esta regla más estricta en materia probatoria (T-1263 de 2008, precitada). iv) Existe vía de hecho judicial cuando en materia de valoración probatoria el juez resuelve un asunto “sin consultar los elementos de prueba conducentes y pertinentes”, ignorando algunos o efectuando valoraciones subjetivas o carentes de lógica sobre los mismos (T-057 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis). v) La simple divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye por sí sola vía de hecho (T-302 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil). vi) No es dable sostener que la interpretación que efectúan algunos operadores judiciales, se torna violatoria de un derecho fundamental por el solo hecho de contrariar el criterio de otro operador judicial (T-302 de 2006, precitada). vii) Si bien los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas aplicables a cada caso concreto, no pueden alejarse de los hechos o dejar de valorar pruebas, ya que deben resolverlos con sujeción a los postulados constitucionales y a la prevalencia del derecho sustancial (T-1165 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra). viii) Los ordenamientos jurídicos contienen cláusulas que permiten determinar “lo jurídico y distinguirlo de lo antijurídico, y las más importantes dentro de ellas son los valores y los principios constitucionales, por una parte, y las normas de derechos fundamentales, por la otra” (T-960 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería).

[11] T-131 de febrero 23 de 2010 (M. P. María Victoria Calle Correa) citada en la petición de nulidad.

[12] En el escrito de nulidad se mencionó la sentencia T-1047 de 2007, sin embargo aparentemente la cita transcrita no se encuentra en esa sentencia sino en la T-382 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).

[13] Auto A-033 de 1995 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Auto A-031A de 2002 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[15] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-099 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[16] Ver especialmente autos A-178 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-007 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[17] Auto A-162 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. A-013 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[18] Auto 031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), ampliamente reiterado.

[19] Auto A-105A de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), también ampliamente reiterado.

[20] Cfr. entre otros, autos A- 256 de 2001, A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003 y A-208 de 2006.

[21] Art. 34 del Decreto 2591 de 1991.

[22] Auto A-196 de  2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil.).

[23] Auto A-013 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), ampliamente reiterado, entre otros por los autos  A-208 de 2006  (M. P. Jaime Córdoba Triviño),  A-209 de 2009  (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-074 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-239 de 2012 (M. P. Alexei Julio Estrada).

[24] En este caso a favor de la víctima del delito de actos sexuales en menor de 14 años al interior de un proceso penal.