A037-14


Auto 037/14

Auto 037/14

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integrada por todos los jueces de la República

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Competencia de la Corte Suprema de Justicia

 

 

Referencia: expediente ICC-1965

 

Aparente Conflicto de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

 

Provee la Corte en relación con el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por Ricardo Beltrán Campos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca).

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.- El señor Ricardo Beltrán Campos, Secretario en propiedad –Grado Nominado- del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Indica que la doctora Samira Astrid Rosales Ceballos, quien ostenta el cargo de juez en provisionalidad en su despacho, procedió a evaluar íntegramente sus servicios laborales correspondientes al año 2012, calificándolo con una nota final de 60 puntos. Determinación contra la cual formuló recurso de reposición y en subsidio apelación ante el superior jerárquico.

 

2.- Aduce que la juez calificadora negó los recursos formulados, mediante auto del 17 de junio de 2013, razón por la cual interpuso recurso de queja ante la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca.

 

3.- Manifiesta que concomitante al trámite del recurso de queja, la juez cuestionada cambio de parecer mediante acto administrativo del 26 de junio de 2013, revocando la negativa de decidir de fondo la reposición y, en su lugar, incorporó supuestos de hechos irregulares que nunca fueron endilgados en el acto atacado. Tal decisión fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que decidiera lo concerniente al recurso de apelación.

 

4.- Resalta que el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto de cúmplase del 30 de agosto de 2013, decidió no analizar la apelación impetrada, por sustracción en la materia en tanto ya se había pronunciado respecto del recurso de queja, lo que a juicio del actor vulnera su derecho fundamental a la doble instancia.

 

En consecuencia, el actor formula acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Juez Civil del Circuito de Fusagasugá.

 

II DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.- La acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que resolvió en providencia del 4 de octubre de 2013 no avocar conocimiento del amparo interpuesto. En su sentir “el accionante reprocha una actuación de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, que no tiene Carácter jurisdiccional sino administrativo”[1], razón por la cual la competencia recae en cabeza de los jueces del circuito, pues así lo determinó ese alto Tribunal en casos similares.

 

Trae a colación apartes del Auto de tutela N° 2006 010829 para exponer que “en ejercicio de las facultades administrativas, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000, según el cual cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, dado que no se trata de funciones jurisdiccionales (…), corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, de Decreto (sic), por ser la Corporación accionada pública del orden departamental, pues sus atribuciones las desarrolla dentro del citado distrito judicial que comprende varios municipios”[2].

 

Bajo este orden de ideas, remite el escrito de tutela a la oficina judicial de Fusagasugá para que la acción sea repartida entre los juzgados del circuito.

 

2.- La acción de amparo fue repartida al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, autoridad judicial que, en providencia de 22 de octubre de 2013, decidió avocar conocimiento y correr traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la contradicción. No obstante, en providencia de 25 de octubre de ese mismo año, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 22 de octubre de 2013, decisión que se apoyó en el Decreto 1382 de 2000 y la jurisprudencia constitucional, al estimar que carecía de competencia para tramitar y decidir el amparo. A su juicio, cuando la acción de tutela se promueve contra más de una autoridad judicial y éstas son de diferente nivel, el reparto corresponde al juez de mayor jerarquía, esto es, a la Corte Suprema de Justicia, en tanto que se acciona al Tribunal Superior de Cundinamarca.

 

Sumado a esto, resalta que las decisiones emanadas del Tribunal Superior, aunque revisten carácter administrativo, conciernen a temas legales en el desarrollo de las funciones públicas.  

 

Bajo estos fundamentos, remite las diligencias a esta Corporación para que dirima el aparente conflicto de competencia.

 

III.    CONSIDERACIONES

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes apartes: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela y (ii) las normas que determinan la competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, procederá a decidir (iii) el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

 

2.- Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[3]. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 017 de 1995, esta Corporación ha sostenido que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[4], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[5].

 

3.- Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es en esta materia, residual[6]. Al respecto el Auto 086 de 2011 de esta Corporación  manifestó:

 

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”

 

4.- Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, pues, los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[7], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales sin superior jerárquico común y se abstenía de desatar aquellos suscitados entre jueces que sí lo poseían enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello[8].

 

5.- No obstante, a partir del auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo. En concreto ha dicho:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales[9].

 

6.- En este orden de ideas, aunque no se ha desechado la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional se considera competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común.

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

7.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; la primera de éstas establece que la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez y la segunda, prevé la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones, por tal razón se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto, y no de competencia[10].

 

Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, desestimó la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no vulneraba el  artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

“la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[11].

 

Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual es muestra de una gran insensibilidad constitucional[12].

 

Bajo estos criterios se ha reiterado, frente a la necesidad de vincular a entidades en segunda instancia, que no es admisible que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional tomando como base argumentativa la aplicación de las normas previstas en el mencionado decreto, pues de ser así, se afectaría la sumariedad y celeridad que trae consigo el amparo constitucional[13]

 

8.- Ahora bien, esta Corte estableció en auto 124 de 2009, reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han surgido de las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional:  

 

(i)                Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.    

 

9.- Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario (Auto 198 de 2009) .

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto

 

10.- Tal como se expuso anteriormente, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio a la inexistencia de superior funcional común –carácter residual-.

 

No obstante, dicho parámetro procesal no es absoluto[14], pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o cuando se constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, por tratarse de asuntos que devienen de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte debe intervenir para evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y de este modo, evitar que se agrave la situación del peticionario.

 

11.- De los antecedentes expuestos en la parte inicial de esta decisión, se evidencia que el proceso de tutela correspondió por reparto a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, autoridad judicial que determinó, conforme a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, no avocar conocimiento de la acción de amparo. Esto por considerar que las actuaciones que originaron la acción de amparo no atacaban aspectos referentes a la función jurisdiccional del Tribunal Superior de Cundinamarca, sino que se enmarcan en discusiones de tipo administrativo, como es la calificación de servidores públicos.

 

Por otra parte, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá conoció de la acción de tutela, pero en providencia de 25 de octubre de 2013 declaró la nulidad de lo actuado, por estimar que era el superior jerárquico de la autoridad con mayor nivel al que le correspondía avocar conocimiento, esto es, la Corte Suprema de Justicia.

 

12.- Teniendo en cuenta lo expuesto por las autoridades judiciales se evidencia que en el presente caso no se genera siquiera un conflicto negativo de competencia, pues ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto reglamentario 1382 del 2000 da lugar un conflicto de esta naturaleza. Así lo ha reiterado esta Corporación desde la expedición del Auto 124 de 2009, en el cual se previó que en el caso en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

 

Ahora bien, en este caso la aplicación del Auto 124 de 2009 se encuentra en armonía con la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria que previó el legislador, pues sería poco afortunado que eventualmente un Juzgado del Circuito declarara sin efecto una decisión adoptada por un Tribunal Superior, así fuere en un asunto administrativo, lo cual en nada conlleva inobservancia de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, sino que en el presente caso no se advierte que se haya hecho un reparto caprichoso o arbitrario al remitir, en principio, la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia.

 

Valga recordar que esta Corporación mediante Auto 198 de 2009, precisó que las excepciones previstas en el Auto 124 de 2009 “se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

13.- En suma, se observa que las circunstancias planteadas por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá no generaron un conflicto de competencia, pues la discusión no giró en torno a los artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

14.- En este orden de ideas y en aras de que la acción de tutela promovida no tenga más retardo, se dejará sin efectos la providencia del 4 de octubre de 2013, expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por la cual se declaró incompetente y, en su lugar, se le remitirá el expediente de tutela con el objeto de que decida de fondo la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Beltrán Campos, en primera instancia.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 4 de octubre de 2013, dentro del proceso de tutela interpuesta por el señor Ricardo Beltrán Campos.

 

Segundo.- REMITIR a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por el accionante (ICC-1965), para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo de primera instancia a que haya lugar.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), la decisión adoptada en esta providencia con el fin de que se entere de lo resuelto por la Corte Constitucional, en relación con el presunto conflicto de competencia, para los efectos a que haya lugar en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver folio 9 del cuaderno principal.

[2] Ver folio 9 y 10 del cuaderno principal.

[3] Corte Constitucional. Auto 17 de 1995.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6] Corte Constitucional. Auto 044 de 1998.

[7] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[8] Posición sostenida en los autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, , A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

[9] Corte Constitucional. Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos A. 168/05, A. 157/05, A. 169/06, A. 095/06, entre otros.

[10] Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[11] Corte Constitucional. Auto 230/06. Reiterado por el Auto 340/06, entre otros. 

[12] Ver los Autos 072, 077 y 111 de 2008; Auto 078/08; Auto 169/08 y Auto 202/08, entre otros.

[13] Corte Constitucional. Auto 059 de 2011.

[14] Véanse los autos 231 de 2012, 220 de 2013, 219, 218 y 103 de 2013, entre otros muchos.