A038-14


Auto 038/14

Auto 038/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO DE FAMILIA PILOTO EN ORALIDAD-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, COLPENSIONES, ISAGEN Y SOCIEDAD DE INGENIEROS CIVILES-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: ICC-1969

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once de Familia Piloto en Oralidad de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos


1.1. José Edelio Bravo Valencia instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones S.A., ISAGEN S.A. y la sociedadIngenieros Civiles Asociados, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, entre otros[1].

 

1.2. La controversia planteada por el accionante gira en torno a la respuesta negativa dada por Colpensiones a su solicitud pensional. Al respecto, el accionante adujó que no se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la mesada por vejez, los tiempos de servicio laborados para la empresa Ingenieros Civiles Asociados, durante los cuales realizó trabajos en el desarrollo de los contratos celebrados entre dicha compañía e ISAGEN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

2. Trámite procesal

 

2.1. Por reparto, la acción de tutela correspondió ala Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual, mediante Auto del 13 de noviembre de 2013[2], remitió las diligencias a los juzgados de circuito de Cali, al considerar que son los competentes de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, toda vez que a pesar de dirigirse el amparo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la exposición fáctica se deducía que la presunta vulneración de los derechos es ocasionada por las actuaciones de Colpensiones S.A., empresa industrial y comercial del Estado que hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

2.2. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2013[3], el Juzgado Once de Familia Piloto en Oralidad deCali se declaró incompetente para asumir el conocimiento del amparo, argumentando que el asunto debía ser conocido por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ya que de accederse a las pretensiones de la acción de tutela, se decretarían ordenes que afectarían al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que conforme al artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dicho cuerpo colegiado jurisdiccional es el competente para conocer del amparo, por tratarse de una entidad del orden nacional.

 

Por lo anterior, formuló conflicto negativo de competencia y resolvió remitir el expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, es residual, porque sólo en los casos en que los funcionarios involucradas carezcan de superior común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál debe conocer de la solicitud de amparo[4].

 

2. No obstante, esta Colegiatura ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión del conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[5].

 

3. Por otra parte, según los artículos 86 de la Carta y 37 del Decreto 2591 de 1991[6], la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene a prevención cualquier autoridad judicial del lugar donde: (i) ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental; (ii) se producen los efectos de la acción u omisión reprochada. Así mismo, cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación, el competente es el juez del circuito.

 

4. En cuanto a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha señalado que el mismo establece reglas de reparto de la acción de tutela, pero no de asignación de competencia. De allí que los disposiciones que contiene no son fundamento para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto o para declarar la nulidad de lo actuado, pues se tratan de normas de reparto que deben ser aplicadas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen los recursos de amparo entre los distintos jueces[7].

 

5. Ahora bien, sobre la observancia de las reglas de reparto en relación con el sujeto pasivo de la acción, este Tribunal ha considerado equivocada la conducta de aquellos jueces que en el estudio de la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela, fundamentándose en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia[8].

 

6. Así, el pleno de esta Corporación ha estimado que el funcionario judicial que debe conocer el amparo se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos, pues no se respetaría la lógica procesal al entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental en el momento de la admisión, en tanto ello pertenece al examen del fondo de la controversia, siendo esto precisamente, el principal objeto de estudio de la sentencia[9].

 

7. En ese sentido, la Corte ha sostenido que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000, el expediente deberá ser remitido al organismo judicial a quien se le repartió en un primer momento, con el fin de no someter al accionante a soportar la vulneración de sus derechos fundamentales por un periodo mucho mayor al término constitucional de 10 días[10].

 

8. Descendiendo al caso en análisis, la Sala observa que los despachos judiciales involucrados hacen parte de la jurisdicción ordinaria y que pertenecen al mismo distrito judicial[11], por lo que conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12],el presente conflicto de competencias, en principio, debería ser resulto por las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali establecidas para el efecto. Sin embargo, siguiendo la excepción jurisprudencial citada, esta Corte determinará a cuál de las dos autoridades judiciales le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos del actor.

 

9. Así, esta Colegiatura encuentra que la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió declarase incompetente con base en un presunto desconocimiento del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, argumentando que de la exposición fáctica se deducía que la presunta vulneración de los derechos es ocasionada por las actuaciones de Colpensiones S.A., sustento que no resulta de recibo para la Corte, pues como se indicó al juez constitucional no le corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo no resulten responsables, sólo es después de avocado el conocimiento de la demanda de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando puede identificarse con certeza, en cada caso, los sujetos que violaron o amenazaron o no los derechos fundamentales objeto de protección[13].

 

10. Por tanto, acorde con los parámetros mencionados y en atención a que fue la primera autoridad judicial que tuvo conocimiento del amparo, la Corte remitirá el expediente a la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. En ese orden, esta Colegiatura dejará sin efectos el Auto del 13 de noviembre de 2013proferido por dicha Corporación judicial.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO el Auto del 13 de noviembre de 2013, proferido porla Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del expediente ICC-1969.

 

SEGUNDO.- REMITIR ala Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el expediente ICC-1969, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por José Edelio Bravo Valencia contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones S.A., ISAGEN S.A. y la sociedad Ingenieros Civiles Asociados.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Once de Familia Piloto en Oralidad de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 16 del cuaderno principal.

[2] Folio 68 del cuaderno principal.

[3] Folios 72 a 73 del cuaderno principal.

[4] Ver, entre otras, las siguientes providencias: Auto 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), Auto 004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y Auto 015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[5]Al respecto, ver, entre otros, el Auto 013 de 2013(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[6]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…).”

[7] Ver Auto 030 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las providencias: Auto 112 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), Auto 278 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), Auto 287 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 022 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[9] Auto 015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[10] Auto 129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[11]Según el Acuerdo 619 de 1999 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se modificó la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga.

[12]“Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[13] En esa misma línea jurisprudencial, puede verse el Auto 112 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).