A039-14


AUTO SALA PLENA

Auto 039/14

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA CONSTITUCION POLITICA-Incompetencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ARTICULOS DE LA CONSTITUCION EN MATERIA ELECTORAL-Recurso de súplica

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter técnico procesal/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia en los estrictos y precisos términos de la Constitución

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada constitucional y manifiesta incompetencia de la Corte Constitucional

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Procedencia dentro del año siguiente a su promulgación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Procedencia por vicio de procedimiento en su formación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ARTICULOS DE LA CONSTITUCION EN MATERIA ELECTORAL-Rechazar recurso de súplica

 

 

 

Expediente D-9923

 

Recurso de súplica contra el auto de octubre 10 de 2013, mediante el cual el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra unos apartes de los artículos 261, 303, 314 y 323 de la Constitución, modificados por los artículos 2° del Acto Legislativo 3 de 1993; 1° del Acto Legislativo 2 de 2002; 3° del Acto Legislativo 2 de 2002; 5° del Acto Legislativo 2 de 2002 y 1° del Acto Legislativo 3 de 2007, respectivamente.  

 

Demandante: Fernando Parra López

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, atendidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante Fernando Parra López, contra el auto de rechazo de octubre 10 de 2013, dictado por el Magistrado sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio dentro del proceso D-9923.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

El ciudadano Fernando Parra López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presentó demanda contra unos apartes de los siguientes artículos de la Constitución Política, subrayando lo impugnado:

 

“ARTÍCULO 261. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 3 de 1993>. El nuevo texto es el siguiente:> Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que se causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.

Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.

La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.

Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva de la respectiva Corporación.

PARÁGRAFO 1o. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.

PARÁGRAFO 2o. El numeral 3o. del artículo 180 de la Constitución, quedará así:

Numeral 3o. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

 

ARTÍCULO 303. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.

 

La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.

 

ARTÍCULO 314. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

 

ARTÍCULO 323. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2007. Rige a partir de las elecciones que se celebren en el año 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.

 

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

 

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

 

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

 

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.”

 

Tal como aparece en el auto[1] proferido en octubre 10 de 2013, corroborado con la información obrante en el expediente, el actor manifestó como razón fundamental de la acción ciudadana, “el despilfarro económico que se viene presentando hasta la fecha en nuestro país, sin ningún control de los gastos sin límite y desproporcionados con los dineros de los contribuyentes colombianos y causados por las ‘INDEFINIDAS Y COSTOSAS ELECCIONES ATÍPICAS’ sin ningún parámetro ‘CONSTITUCIONAL, GUBERNAMENTAL, NI REGLAMENTARIO’ por los entes del caso, y que tácitamente por error de fondo y de forma haya cometido la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y que se encuentran activos en nuestra Constitución (…)”.

 

En cuanto al párrafo 1° del artículo 261 de la Constitución, referente a la forma de suplir las faltas absolutas en cargos de elección popular, estimó que la norma carece de claridad por ser imprecisa y ambigua, “ya que no determina de forma expresa qué candidatos, tampoco determina exactamente el tiempo límite de las faltas absolutas y temporales, tampoco determina  exactamente para qué tipo de proceso electorales y tampoco aclara en qué momento exacto y quien debe tomar posesión del cargo de tan alta dignidad”, proponiendo así una nueva redacción que equilibre el poder político.     

 

En relación con el párrafo 3° del artículo 303 ibídem, sobre la designación de Gobernador por el Presidente de la República cuando se presenten faltas absolutas, consideró que vulnera la “democratización de elecciones populares” y las “listas descendientes electorales de los partidos políticos, grupo político y coaliciones por las cuales fueron inscritas”, sugiriendo modificar el texto con el fin de evitar “indefinidas, costosas e innecesarias elecciones atípicas”.

 

Respecto del párrafo 3° del artículo 314 superior, afirma que la norma acusada permite tácitamente elecciones atípicas de alcaldes, por lo que plantea una redacción similar al precepto anterior. 

 

Finalmente, no obstante la mención del artículo 323 constitucional, el accionante no estructuró argumentación alguna. 

 

2. Rechazo de la demanda

 

Examinado el contenido de la acción interpuesta y realizada su confrontación con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el despacho, mediante auto de octubre 10 de 2013, procedió a rechazar la demanda de inconstitucionalidad por ser esta corporación “manifiestamente incompetente” para pronunciarse, expresando las siguientes razones:

 

(i) El artículo 241-1 de la carta política no atribuye a la Corte Constitucional la potestad de adicionar o modificar la redacción de las normas superiores o sus actos reformatorios.

 

(ii) La atribución de conocer demandas contra actos reformatorios de la Constitución solo es por vicios de formación, que en este caso el accionante no ha planteado, razón por la cual los reparos sobre falta de claridad y precisión e impacto económico de las disposiciones acusadas no activan su competencia.

 

(iii) La demanda contra actos reformatorios de la Constitución, únicamente procede dentro del año siguiente a su promulgación de acuerdo con lo previsto en el artículo 379 superior, de manera que para los actos legislativos que acusa parcialmente el accionante, ha operado la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad.  

 

Acotó que si bien “la preocupación del ciudadano es plenamente legítima y sus fines altruistas", la acción interpuesta no es la vía para lograr su cometido ni corresponde a este Tribunal absolver consultas en torno a la problemática expuesta.

 

Por último, ordenó que por conducto de la Secretaría General de esta Corte, se  hiciera saber al accionante la procedencia del recurso de súplica ante la Sala Plena de la corporación, “del cual podrá hacer uso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia”

 

3. El recurso de súplica

 

3.1. En octubre 21 de 2013, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado N° 146 de octubre 15 de 2013 y el término de ejecutoria  correspondió a los días 16, 17 y 18 del mismo mes.

 

3.2. En octubre 16 del año en curso, el actor interpuso recurso de súplica explicando, según lo argumentado en la demanda inicial, que la acción pública interpuesta tiene como único propósito un beneficio general y no particular, por cuanto las disposiciones objetadas están causando “un detrimento económico directo a los dineros que el Estado maneja”, impetrando así que con la corrección que disponga la Corte “se frene el despilfarro económico sobre estas elecciones atípicas que no tienen razón de ser”.

 

Adjuntó copia de la demanda que presentó, con los cuadros de gastos de las elecciones atípicas entre 2007 y el primer semestre 2012, como “una pequeña muestra del despilfarro” al que ha aludido.

 

Finalmente, hizo énfasis en la injusticia que representan las elecciones atípicas, al no existir precepto constitucional que “determine de fondo, de forma y de procedimiento un límite racional sobre las mismas y sobre los dineros que se vienen despilfarrando sin ninguna medida ni control”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (artículo 40, numeral 6º superior), constituye uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos como mecanismo de participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, derecho que para su ejercicio requiere la presentación de las respectivas “demandas de inconstitucionalidad”, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 1° de  la carta política.

 

2. La demanda de inconstitucionalidad, actuación de carácter técnico - procesal con la cual se formula una pretensión para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción del Estado, exige el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, dirigidos (i) a garantizar a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción y (ii) a facilitar el cumplimiento de las funciones judiciales para la definición del asunto correspondiente.

 

3. Habida consideración de que en la formulación de la demanda el actor puede incurrir en defectos, el régimen procedimental de la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), impone el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que el accionante subsane los yerros en que hubiere incurrido, dentro del término de tres días que para el efecto prevé el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Sin embargo, existen situaciones que por su entidad no permiten ser corregidas y obligan al juez constitucional a rechazar la demanda en el momento de decidir sobre su admisión, como la existencia de cosa juzgada constitucional sobre las disposiciones acusadas y la manifiesta incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre ellas, según se colige de lo dispuesto por el artículo 241 superior y el inciso final del citado artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.   

 

4. El caso que ahora ocupa la atención de la Corte concierne, sin duda, a la previsión final contenida en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, entendido que la competencia en el marco del control de constitucionalidad ha sido conferida “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 superior, que trae una lista taxativa de asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Corte Constitucional. En esta medida, la corporación conoce, entre otras previsiones, de las demandas dirigidas contra los actos reformatorios de la Constitución, las leyes, los decretos con fuerza de ley y los decretos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 150, numeral 10 y 341 de la Constitución[2]

 

En concreto, el artículo 241 mencionado confía a esta Corte la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y, con tal fin, le asigna como 1ª función la de “decidir, sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. Así mismo, en ejercicio del control de constitucionalidad, el artículo 379 de la carta política establece que la acción pública contra tales actos “solo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”.

 

Una lectura armónica y sistemática de las anteriores disposiciones superiores, en estrecha consonancia con lo dispuesto en el artículo 374 ibídem, lleva a concluir que lo buscado por el accionante no encuadra dentro de los propósitos ni los mecanismos que prevé el ordenamiento constitucional colombiano[3].

 

A la Corte Constitucional no le es permitido introducir reformas a las normas de la carta política y a los actos legislativos, y solo respecto de los últimos es competente para conocer por vicios en su formación, los cuales no fueron expuestos por el actor en la demanda ni en la impugnación, además de que acerca de los actos reformatorios que ahora acusa, ha operado la caducidad de la acción de inconstitucionalidad, transcurrido un año desde la promulgación.

 

Así las cosas, los entendibles reparos en que insiste el accionante, dirigidos a censurar el “despilfarro” y el “impacto económico” que las disposiciones superiores causan al erario público, no habilitan la competencia de esta corporación para el pronunciamiento deseado.  

 

Con base en estas consideraciones, la Corte confirmará el auto de octubre 10 de 2013, mediante el cual fue acertadamente rechazada la demanda presentada por el ciudadano Fernando Parra López.

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto de octubre 10 de 2013, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Fernando Parra López.

 

En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA      MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                      Magistrada                                                     Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO                                                    

                   Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                  NILSON PINILLA PINILLA

                      Magistrado                                                       Magistrado

                    No interviene

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB            ALBERTO ROJAS RÍOS

                        Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto de rechazo de la demanda, M .P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[2]A-053 de marzo 13 de 2013, M. P. Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo.

[3]A-065 de abril 4 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; A-007 de enero 31 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A-074 de abril 24 de 2013, M. P.  María Victoria Calle Correa, entre otros.