A043-14


Auto 043/14

Auto 043/14

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REGIMEN PROCEDIMENTAL DE JUICIOS Y ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Recurso de súplica

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corrección

 

RECURSO DE SUPLICA-Finalidad

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REGIMEN PROCEDIMENTAL DE JUICIOS Y ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar recurso de súplica



Referencia: expediente D-9981


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 18 de diciembre de 2013, dictado en el proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla.


Demandante: Luis Fernando Jaramillo Duque


Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

1.      ANTECEDENTES

 

1.1. El ciudadano Luis Fernando Jaramillo Duque presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 21 y 35 del Decreto 2067 de 1991, por considerar que desconocen los artículo 4º y 243 Superiores. A continuación se subrayan los apartes acusados:

 

“Decreto 2067 de 1991

(septiembre 4)

Diario Oficial No. 40.012

Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional

 

ARTÍCULO 21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”

 

(…)

 

ARTÍCULO 35. La sentencia que declare constitucional un proyecto de ley objetado, surtirá efectos de coas juzgada respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y obliga al Presidente de la República a sancionarlo”.

 

En un extenso escrito, el demandante se centra en demostrar que si se compara el texto del artículo 21 del Decreto 2067 de 2001, con el 243 de la Constitución[1], es fácil llegar a la conclusión que la primera de las normas es idéntica a la segunda, salvo por la expresión “dicte en ejercicio del control jurisdiccional”, lo que a su juicio significa que el aparte acusado “suprimió un elemento sustancial de la norma superior” y, por tanto, resulta inconstitucional.

 

1.2. Mediante auto del 28 de noviembre de 2013, el Magistrado sustanciador Dr. Nilson Pinilla Pinilla inadmitió la demanda por considerar que la demanda es ambigua al no señalar con exactitud lo que se pretende acusar de inconstitucional. En tal sentido, adujo:

 

“el actor realiza diversas y sucesivas identificaciones del aparte acusado, las cuales crean perplejidad sobre el alcance que tendría la decisión que se pretende. Más allá de este hecho posteriores apartes de la demanda permiten deducir que se pretende la inexequibilidad de todo el inciso primero. Así las cosas, se requeriría que el actor precise de manera la extensión del aparte demandado, para que la Corte pueda decidir sobre la admisión de su demanda”.

 

Además de lo anterior, también estimó que la demanda adolecía de certeza, especificidad y suficiencia.

 

De certeza, al no evidenciarse que las normas acusadas tengan el contenido y alcance que el actor les pretende dar, toda vez que, de aceptarse el contraste entre el artículo 243 superior y el artículo 21 atacado, de ello no es posible deducir el efecto restrictivo sobre esta acción pública que cuestiona el actor. Sobre este mismo punto, indicó que “tampoco parece cierto que por cuenta de lo establecido en el artículo 35[2] del mismo decreto, el Gobierno Nacional tenga el poder de impedir el ejercicio de la acción ciudadana de inconstitucionalidad”.

 

La falta de especificidad se advierte en que los cargos de la demanda no diferencian las razones que invalidarían cada una de las normas acusadas; es más, se adentran en el análisis de otras normas diferentes a las demandadas.

 

Por último, halló que el escrito carecía de suficiencia, pues aunque el contenido de la demanda es extenso, no se encuentran reunidos los elementos necesarios para entrar a examinar la constitucionalidad de las normas acusadas y, más aún, “no logra despertar una duda mínima sobre la posible inexequibilidad de estas normas, que justifique la iniciación de este proceso”.

 

1.3. A través del auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, tras la corrección presentada por el actor, rechazó la demanda por considerar que, a pesar de que satisfizo el primer punto de la inadmisión, pues precisó que pretende la inexequibilidad de todo el inciso primero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, aún persistía la carencia de certeza, especificidad y suficiencia, elementos necesarios para que la Corte Constitucional abordara el estudio de fondo de la demanda de la referencia.

 

En tal sentido, frente a la falta de certeza, el citado auto mencionó que a pesar de que había advertido sobre la no correspondencia entre los textos acusados y el entendimiento que de ellos parece derivar el actor, “éste se mantiene en la misma perspectiva, según la cual el artículo 21 parcialmente demandado falsea el alcance del artículo 243 de la Constitución, mientras que el 35 del mismo Decreto permite al Gobierno bloquear el ejercicio de la acción ciudadana de inconstitucionalidad contra una determinada ley, con solo objetar el proyecto antecedente. Como se explicó, estas premisas resultan notoriamente discutibles, lo que dificulta que a partir de ellas la Sala Plena de esta Corte pueda fundar un juicio de constitucionalidad, como aquí se propone”.

 

Igualmente, respecto de la ausencia de especificidad y suficiencia, señaló que “no existen en rigor explicaciones nuevas, ni tan siquiera reformulaciones, a partir de las cuales pueda aprehenderse y apreciarse sin equívocos el real alcance de los cuestionamientos del actor. Debe incluso mencionarse que en este caso la gran extensión de la demanda corregida, que en términos generales es la misma del escrito original, es un elemento adicional que también conspira contra el correcto entendimiento de aquélla, pues pese a ese hecho no ofrece razones adicionales que conduzcan a la mejor comprensión de su planteamiento”.

    

1.4.  Según informe de Secretaría General del 17 de enero de 2014, dentro del término de ejecutoria, el ciudadano demandante presentó recurso de súplica contra el auto del 18 de diciembre de 2013, aduciendo, frente a la violación del artículo 4º constitucional, que:

 

“Se observa muy fácilmente que el artículo 21 acusado no reprodujo la expresión ‘en ejercicio del control jurisdiccional[del artículo 243 de la C.P.], expresión que califica a los fallos de la Corte que hacen tránsito a cosa juzgada, de donde resulta que cercenó la norma superior”.

 

En su sentir, esta Corporación no debe atender lo señalado en el artículo 21 acusado, por ser abiertamente inconstitucional al no guardar identidad con la norma constitucional que pretendió “emular, razón más que suficiente para que la Corte la declare inexequible porque no guarda correspondencia con el texto constitucional”.

 

CONSIDERACIONES

 

2.1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), proferido por el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia; doctor Nilson Pinilla Pinilla.

 

2.2. El inciso segundo del artículo 6 de este decreto preceptúa: “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte

 

       El fin del recurso de súplica es darle la oportunidad al demandante para que cuestione las razones del auto de rechazo. En esa medida, el actor tiene una carga argumentativa mínima con el propósito de señalar el yerro o arbitrariedad en el que incurrió el Magistrado Sustanciador en el mismo.

 

2.3. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que en el caso objeto de estudio, el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 18 de diciembre de 2013 no está llamado a prosperar, pues, en éste, el ciudadano señala los mismos argumentos que relacionó en la demanda y su escrito de corrección.

 

En efecto, no es difícil advertir que el actor lo que realmente hace es reiterar los argumentos que planteó en la demanda inicial, lo cuales se centran básicamente en la siguiente idea: Señalar que al contrastar el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 con el artículo 243 de la Constitución, resulta evidente la inconstitucionalidad de aquél, pues no reprodujo la expresión “en ejercicio del control jurisdiccional”, cercenando así la norma Superior.

 

Según sus palabras, lo que busca con lo anterior es que la Corte Constitucional “aclare de una vez por todas el alcance del artículo 243 Superior”.

 

Por lo demás, cuando trata de explicar por qué las disposiciones acusadas vulneran el artículo 23 constitucional, cita jurisprudencia sobre la finalidad de los procedimientos que se surten ante esta Corporación, sin formular, nuevamente, un cargo en concreto.

 

Así pues, la Sala observa que no existen elementos que permitan refutar los lineamientos hechos en el auto de rechazo proferido el 18 de diciembre de 2014, pues el actor es reiterativo en los argumentos que inicialmente sirvieron como fundamento para inadmitir el escrito.

 

2.4  En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del dieciocho (18) de diciembre de 2013, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Luis Fernando Jaramillo Duque, en contra los artículos  21 y 35 (parcial) del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

 

SEGUNDO. ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

                           Magistrada

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

        ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

       NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

                    Magistrado

                  No interviene

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

   JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Magistrado

       Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Constitución Política de Colombia, artículo 243: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[2] Decreto 2067 de 1991, artículo 35: “La sentencia que declare inconstitucional un proyecto de ley objetado, surtirá efectos de cosa juzgada respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y obliga al Presidente de la República a sancionarlo”.