A044-14


Auto 044/14

Auto 044/14

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-344 de 2013: acción de tutela presentada por José David Duitama Borda contra la Misión Diplomática de España en Colombia. 
 
Solicitante: Señor Embajador de España en Colombia Nicolás Martín Cinto.
 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-344 de 2013, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano José David Duitama Borda presentó acción de tutela contra la Embajada de España en Colombia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social y de petición, en virtud de una relación laboral que, al parecer, sostuvo con la Embajada entre el 21 de junio de 1978 hasta el 13 de enero de 2012.El actor considera que la Embajada de España incumplió diversos deberes que las normas laborales Colombianas le imponen a los empleadores, entre ellas, el pago oportuno de cesantías e intereses a las cesantías, y que además, tampoco le canceló una suma de dinero extralegal que pactaron las partes. Sostuvo además, que no se le contestó el derecho de petición que radicó el 30 de enero de 2012, en el cual solicitaba el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y que se le informara el momento en que las prestaciones adeudadas serían reconocidas.

 

2. De esta acción de tutela conoció en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que mediante sentencia del 24 de julio de 2012 tuteló el derecho fundamental de petición al actor y ordenó a la Embajada contestar la solicitud radicada el 30 enero de 2012. En segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la improcedencia de la acción por considerar que la Embajada de España en Colombia no tiene legitimación por pasiva para ser parte de procesos de tutela.  

 

3. El proceso fue seleccionado para revisión y repartido a la Sala Primera. Mediante la sentencia T-344 de 2013,[1] la Sala declaró la improcedencia de la acción en relación con el presunto conflicto laboral, porque se consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción, sin embargo, tuteló el derecho de petición del actor. Sobre el particular se sostuvo:

 

3.3.2. […] desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, especialmente desarrollado para el ámbito laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano “se considera que los organismo internacionales si están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional” si se cumplen, en principio, los siguientes criterios:

 

(i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato

 

(ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional

 

(iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional

 

3.4. En el caso concreto se tiene que señor José David Duitama Borda radicó petición respetuosa en las instalaciones de la Embajada de España, el 30 enero de 2012, solicitando al Embajador Nicolás Martín Cinto el reconocimiento y pago de varias acreencias laborales, que considera le son adeudadas por virtud del contrato laboral suscritos entre la partes, entre el 21 de junio de 1978 y el 13 de enero de 2012, en el cual el accionante se desempeñó como analista de mercado de la Oficina Económica y Comercial de la Embajada.

 

3.4.1. En el escrito de contestación, el Embajador señaló que la solicitud del actor fue remitida a la Oficina Económica y Comercial de la misión, en la que el accionante prestaba sus servicios. En el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que ordenó a la entidad contestar la solicitud, el representante de la misión manifestó: “en el derecho de petición se está intentando generar una confesión que es propia esa sí, de un asunto laboral, al versar la petición elevada sobre aspectos prestacionales, para lo cual el tutelante tiene otros mecanismos, y no obstante se basa en otro derecho –no laboral- como es el de petición para obtener un pronunciamiento de la Misión Diplomática.”

              

3.4.2. El escrito presentado por el actor ante la Embajada el 30 de enero de 2012 fue radicado como una petición de interés particular, por razón del contrato de trabajo que celebraron las partes y que se mantuvo por más de 30 años. A propósito de tal petición, en la sentencia fundacional que ha servido a la Sala como precedente para proteger el derecho fundamental de petición (T-667 de 2011),[2] se advirtió que los derechos fundamentales protegidos, en virtud de las respuestas que debe dar un organismo de derecho internacional, se refieren, en principio, al mínimo vital, trabajo y la seguridad social.  No obstante, el derecho fundamental a amparar en el caso concreto es el derecho a acceder a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el accionante considera que la Embajada ha incumplido sus deberes como empleador. 

 

3.4.4. Conforme a los precedentes antes citados, es factible proteger el derecho fundamental de petición en este caso. Precisando que al contestar la solicitud la Embajada accionada debe tener presente que la misma debe ser de fondo, con lo cual ha querido significar esta Corporación que debe ser un pronunciamiento completo y detallado sobre todos los asuntos indicados en la petición.

 

4. De conformidad con lo anterior, en el parte resolutiva de la sentencia la Sala Primera de Revisión ordenó:“(…)al Embajador de España en Colombia, señor Nicolás Martín Cinto, o a quien haga sus veces, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, responda de fondo la solicitud presentada por el señor José David Duitama Borda, el 30 de enero de 2012, en las instalaciones de la embajada.”

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. Mediante la Nota Diplomática No. 395/2013 del 28 de noviembre de 2013, el señor embajador de la Embajada de España en Colombia Nicolás Martín Cinto presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-344 de 2013. El escrito de nulidad fue radicado el 29 de noviembre de 2013 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del Coordinador de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores[3] y remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional, mediante oficio del 18 de diciembre de 2013.

 

2. En su escrito, plantea el señor Embajador de España que el auto de pruebas proferido en el trámite de revisión de la tutela el 19 de abril de 2013, presentada por el señor José David Duitama, no fue notificado en debida forma. Según su criterio, dicho auto debió comunicarse conforme lo establece la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, es decir a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y no por la Secretaría General de la Corporación.[4]

 

El señor Embajador señaló que el artículo XLI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, aprobada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, dispone que “todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditarte han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él o con el Ministerio que se haya convenido.”Dice que conforme al texto de la norma, todos los asuntos oficiales, entre ellos las notificaciones judiciales, como el auto del 19 de abril de 2013 expedido por la Sala Primera de Revisión, deben gestionarse a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Concluyó que la irregularidad en la notificación de la providencia señalada afectó el derecho al debido proceso de la Embajada, particularmente, porque “conllevó a que la Misión no fuera vinculada al trámite de revisión, y, pudiera ejercer su derecho de defensa.”  

 

En la petición de nulidad, se solicita:

 

(…) se declare la nulidad de todo el procedimiento correspondiente al trámite y decisión de la tutela identificada con el expediente No. T-3775126, incluyendo el mismo fallo, por la indebida notificación del auto del 19 de abril de 2013, a la Misión Diplomática de España, que como ya se evidenció de forma meridiana en los hechos de este escrito, vulneró la posibilidad de ejercer su debido proceso y el derecho de defensa propios de todas las partes en los procesos de tutela.

 

3. Además, sostiene que la Corte Suprema de Justicia de Justicia defiende la postura de que las delegaciones y misiones diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción incluso en materia laboral, razón por la cual no se pueden tramitar acciones judiciales contra estas, ni las delegaciones diplomáticas acreditadas en Colombia, incluyendo las acciones de tutela. Sobre este punto manifestó:

 

Aunque en este caso el foro de discusión, como se ha venido sosteniendo, no versa sobre el ámbito laboral, sino sobre el derecho de petición, su protección a través de la tutela, y la presunta obligación que una misión diplomática tiene de dar respuesta al mismo, los anteriores argumentos dan cuenta de la improcedencia de vincular en este tipo de acciones a misiones diplomáticas por darse aplicación al principio de inmunidad de jurisdicción, porque dado su tratamiento jurídico a nivel internacional, no pueden ser sujetos pasivos dentro de una acción de tutela sobre el derecho de petición, pues como ya se dijo procede la excepción a la inmunidad de jurisdicción”.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Reiteración de jurisprudencia sobre la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

1.1. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991“contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.[5]Según esta misma disposición, las nulidades de los procesos ante la Corporación sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo,[6] y “únicamente por violación al debido proceso.”Aun cuando esta disposición se refiere a la nulidad en los juicios de constitucionalidad, la Corte ha aceptado esta posibilidad para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión,[7]y, realizando una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha admitido que aún después de proferido el fallo pueda invocarse su nulidad.[8]Así, con apoyo en la norma citada, la Corporación ha sostenido que existe la posibilidad de anular una sentencia de tutela, de oficio[9] o a petición de parte, en casos realmente excepcionales, a condición de que en ella se haya incurrido en una violación al debido proceso. Al respecto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida:

 

[a] la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.[10]

 

1.2. Lo anterior no significa que la opción de solicitar una nulidad, pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.[11] Por tanto, no toda inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de sus providencias.[12]

 

1.3. Así las cosas, excepcionalmente un fallo de tutela puede ser anulado si el solicitante cumple una serie de requisitos formales y materiales, los cuales fueron recogidos en el auto 060 de 2006:[13]

 

“3.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[14] Estos requisitos son: 

 

(i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada;[15]

 

(ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[16]

 

3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental,es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subrayas en el texto).[17] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…).[18]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[19]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[20] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[21]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[22]”.[23]

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[24]

 

1.4. Con fundamento en los requisitos señalados, la Sala Plena pasa a decidir sobre la nulidad presentada por el señor Embajador de la Embajada de España de Colombia Nicolás Martín Cinto contra la sentencia T-344 de 2013, fallo en el cual se ordenó a la Embajada contestar el derecho de petición radicado por el ciudadano José David Duitama Borda en las instalaciones de la misión el 30 de enero de 2012.   

 

2. Análisis de los requisitos formales en el caso concreto

 

En el oficio No. A-020-2013 del 14 de enero de 2014 la Secretaría General de la Corte solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca certificar la fecha en que fue notificada la sentencia T-344 de 2013 a la Embajada de España en Colombia. Así, mediante documento radicado en la Corporación el 28 de enero de 2014, la Sala contestó “a la honorable Embajada de España se le notificó el 26 de noviembre de 2013 la sentencia de la Corte Constitucional con radicado T-344 de 2013 de fecha 4 de junio de 2013, como consta en el oficio S-DIP-13-048058 de fecha 29 de noviembre de 2013 del Ministerio de Relaciones exteriores.” Ahora bien, como se afirmó en las consideraciones precedentes, las partes dentro del proceso de tutela cuentan con 3 días a partir de la notificación del fallo para solicitar la nulidad del mismo. En el caso concreto, el término empezó a correr el 27 de noviembre y finalizó el 29 de noviembre de 2013,la solicitud que aquí se estudia fue radicada el 29 de noviembre de 2013, por ello la Sala puede concluir que la nulidad de la referencia fue presentada dentro del término previsto para tal efecto. 

 

3. Análisis de los requisitos materiales en el caso concreto

 

El señor Embajador de España en Colombia,[25]solicitó la nulidad de la sentencia T-344 de 2013, porque considera que la Sala Primera de Revisión incurrió en indebida notificación del auto de pruebas del 19 de abril de 2013  expedido en el trámite de revisión de la acción de tutela. A su juicio, no podía notificarse a la Embajada directamente, a través de la Secretaría General de la Corporación, sino que tal notificación debió realizarse por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo XLI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. Incluso planteó el señor Embajador que todos los asuntos oficiales debían ser notificados por ese medio, concluyendo en su escrito que la irregularidad en la notificación de la providencia señalada afectó el derecho al debido proceso de la Embajada, particularmente, porque “conllevó a que la Misión no fuera vinculada al trámite de revisión, y, pudiera ejercer su derecho de defensa.”   

 

3.1.Al respecto, la Sala Plena de la Corporación considera que en desarrollo del proceso de revisión del proceso que terminó con la expedición de la providencia cuya nulidad se intenta, se respetó el derecho de defensa de las partes, y las actuaciones procesales se surtieron en atención a las formas propias del trámite de tutela.

 

3.1.1. La Embajada fue vinculada al trámite de la tutela por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En sede de revisión se profirió el auto de 19 de abril de 2013que contenía una solicitud de pruebas para precisar algunos aspectos de la controversia.

 

Al respecto cabe precisar que, al ser vinculado al proceso, el señor Embajador de España, presentó la Nota Verbal No. 373 de 2012 para contestar la acción de tutela. En ese documento señaló: “habida cuenta que el Sr. Duitama Borda, prestaba sus servicios laborales en la Oficina Económica y Comercial en Colombia, dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad, y que se encuentra en domicilio distinto a esta sede, el mencionado oficio ha sido trasladado a la referida Oficina a fin de que elabore el escrito solicitado en auto del 10 de julio de 2012, relativo a la Acción de Tutela radicado Único(…)”.De la misma forma, la Embajada ejerció su derecho de defensa al impugnar el fallo de primera instancia en el que el juez de la causa ordenó contestar el derecho de petición elevado por el señor Duitama Borda.[26]En esa oportunidad el representante de la misión señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no respetó los postulados generales de tratamiento de las misiones diplomáticas vigentes en Colombia, especialmente, que desconoció la inmunidad de jurisdicción que gozan éstas en asuntos relativos a las peticiones dirigidas por ciudadanos del país receptor.

 

De lo anterior se puede concluir que la Embajada de España en Colombia contó con todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa en el proceso correspondiente. Además cuando el proceso fue conocido por la Sala Primera de Revisión, el mismo representante de la misión intervino con escrito en el que afirmó estar en desacuerdo con la forma en que la Sala le notificó el auto de pruebas del 19 de abril de 2013, no siendo éste un argumento nuevo en el escrito de nulidad.

 

3.1.2. De la forma como según la Embajada deben notificarse los autos, cabe anotar que de una lectura armónica del artículo XLI[27] de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961,y las demás normas que la componen, se puede concluir que el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio que haga sus funciones en el país receptor, debe servir como canal de contacto de los asuntos oficiales de que la misión este encargada por el Estado acreditante. De ello dan cuenta, por ejemplo, los artículos X,[28] XIII,[29] XVII,[30] XXXIX,[31] de la Convención.

 

Pero en cuanto a la notificación de los procesos de tutela la Sala concluye, que de la lectura del texto de la norma no se colige la obligación de notificar, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, los procesos judiciales que se adelanten contra la Embajada.

 

Insiste el señor embajador en su escrito que del texto del artículo XLIde la Convención de Viena de 1961, que puede colegirse que incluso las notificaciones judiciales, por ser asuntos oficiales, debe gestionarse a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Al respecto cabe precisar que de ese instrumento, cuando se trata de procesos de tutela a los que la misión o delegación está vinculada, la forma de notificación se rige por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,” el cual señala que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz,”ello en concordancia con lo dispuesto por el Acuerdo 005 de 1992en el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional aprobó el reglamento interno de la Corporación, el cual dispone en el numeral l) del artículo 17 que las providencias de la Corporación las notifica la Secretaría General.

 

3.1.3. Finalmente, en el caso que ocupa a la Sala Plena, la Secretaría General de la Corporación certificó que el auto de pruebas del 19 de abril de 2013, proferido por la Sala Primera de Revisión, fue notificado al señor Embajador en las instalaciones de la Embajada, mediante el oficio OPTA 160 del 23 de abril de 2013.

 

3.2. Sobre el segundo argumento de nulidad, de acuerdo con el cual la Sala de Revisión no tiene competencia para pronunciarse en un proceso de tutela en el cual una de las partes de la controversia es una Embajada, por cuanto las misiones y delegaciones acreditadas en Colombia gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad con el artículo XXXI de la Convención de Viena de 1961 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; la Sala debe reiterar que la postura que ha sostenido la Sala Plena de la Corporación en el auto 011 de 2014[32] y en las diferentes Salas de Revisión, es la de la inmunidad restringida en materia laboral.[33]

 

En el auto 011 de 2014, la Sala Plena de la Corporación decidió sobre la solicitud de nulidad presentada por el representante legal de la Embajada de la República Islámica de Irán contra la sentencia T-180 de 2012 proferida por la Sala Primera de Revisión en la cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de una mujer colombiana que prestó sus servicios para la Embajada, y fue despedida, a pesar de que el empleador conocía de su estado de embarazo. Uno de los argumentos esgrimidos para pretender la nulidad de la sentencia se hizo consistir en que la Corte Constitucional no tiene competencia para conocer de acciones de tutela que se presenten contra misiones o delegaciones acreditadas en el país, pues de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, aquellas gozan de inmunidad de jurisdicción en el país receptor. La Sala Plena reiteró que conforme a la jurisprudencia y por interpretación restrictiva de la Convención de Viena de 1961, las misiones y delegaciones tiene inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral. Como la Convención no dice expresamente que en esa materia las Misiones o Delegaciones Diplomáticas gocen de inmunidad y por el contrario dispone que las delegaciones están obligadas a aplicar las normas laborales vigentes en el país receptor, opto por tesis de la inmunidad restringida. La finalidad es la de proteger los derechos laborales de los ciudadanos colombianos que fungen como trabajadores particulares de las misiones y delegaciones acreditadas en  Colombia. La Corte negó la solicitud de nulidad y estimo que la Sala Primera de Revisión tenía competencia para conocer de fondo el asunto planteado por la ciudadana colombiana contra la Embajada de la República Islámica de Irán.

 

3.2.1. A la luz de una interpretación constitucional de la Convención de Viena de 1961, las misiones y delegaciones diplomáticas acreditadas en nuestro país tienen inmunidad restringida en materia laboral, es decir, pueden ser sujetos pasivos de acciones legales o judiciales en las que se discuta sobre derechos laborales de nacionales Colombianos que fungen como sus trabajadores particulares. Ahora bien, la Convención no hace referencia a la actuación de los miembros de las misiones como particulares, sino, como representantes del país acreditado en el país receptor, en tal sentido, la misión a la cual se encuentran vinculados los agentes diplomáticos está legitimada por pasiva para conocer de la acciones contra sus connacionales.

 

El precedente hito en la materia es el caso de Adelaida García de Borrisow contra la Embajada del Líbano.[34]La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó la primera postura asumida frente al tema de la inmunidad de jurisdicción, según la cual la Corte Suprema rechazó de plano, por falta de competencia, varios procesos ordinarios laborales que llegaron para su conocimiento.[35]Sostuvo en ese caso la Corporación, que se debía interpretar que la inmunidad de jurisdicción civil de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo XXXI de la Convención de Viena de 1961, no incluye la inmunidad de jurisdicción laboral, porque no se contempla expresamente en ese instrumento. Se adoptó entonces la tesis de la inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral. Se dejó establecido que al  no hacerse mención expresa en el texto de la Convención a los conflictos en materia laboral, es decir, al no señalar que las misiones y delegaciones gozan de inmunidad en la materia, se excluyó de la inmunidad los conflictos jurídicos surgidos en razón de los vínculos de naturaleza laboral entre los agentes diplomáticos y los nacionales que fungían como sus criados particulares.[36]

 

3.2.2. En la sentencia T-344 de 2013 la Sala Primera de Revisión sostuvo que la Convención de Viena de 1961 en materia laboral guardó silencio sobre la inmunidad de jurisdicción, y que la lectura restrictiva que debe servir como primer criterio de interpretación del tratado, permite entender que no existe inmunidad de jurisdicción laboral, como lo han sostenido diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos en la materia. Además, armonizó lo dicho con los artículos XXXI[37]y XXXIII[38]de la Convención, que señala que los jefes de misión están obligados a cumplir las normas sobre seguridad social del Estado receptor, en relación con todos los trabajadores que no estén exceptuados por el numeral 2° del mismo artículo, y que sean nacionales del Estado receptor o tengan su residencia permanente en él. Por lo tanto, la Sala reiteró que los trabajadores nacionales o ciudadanos residentes en el territorio, que presten sus servicios a misiones, delegaciones u organismo internacionales, cuentan con mecanismos de protección idóneos de sus derechos laborales, y esta posición se reafirmó partiendo de que uno de los propósitos de la Convención de Viena de 1961 consiste en no establecer privilegios e inmunidades para beneficiar a personas en concreto, sino facilitar el cumplimiento y la eficacia de las funciones diplomáticas, para lo cual se hace necesario, además, asegurar estabilidad y predictibilidad en la normatividad aplicable en caso de controversias.

 

3.2.3. La Sala Plena de la Corporación y las Salas de Revisión han reiterado que el proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el mecanismo eficaz de protección de los derechos laborales de los trabajadores colombianos o ciudadanos que tienen su residencia permanente en el país, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por una misión, delegación u organismo de derecho internacional, en desarrollo de una relación laboral regida por las normas internas en la materia. Pero ha sostenido  también que esto no significa que el proceso ordinario sea el único mecanismo de protección de derechos, pues como se afirmó y quedó consignado en la providencia controvertida, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, que sin desplazar la vía ordinaria en todo los casos, debe operar para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

3.2.4. De forma tal que en la sentencia T-344 de 2013 la Sala Primera de Revisión reiteró los pronunciamiento a través del cual esta Corporación a fundamentado su competencia para conocer de acciones de tutela contra misiones o delegaciones acreditadas en Colombia, entre ellos el precedente contenido en el auto 011 de 2014[39] de la Sala Plena de esta Corporación en la cual, como se dijo, se resolvió la nulidad presentada por el representante legal de la Embajada de la República Islámica de Irán contra la sentencia T-180 de 2012, tras aducir el funcionario que la Sala Primera de Revisión no tenía competencia para conocer de fondo sobre la tutela presentada por una ciudadana colombiana contra esa Embajada por desconocimiento de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada; y se siguió la ratio de la sentencia T-667 de 2011 en materia de protección al derecho de petición, para resolver el caso del señor Duitama Borda contra la Embajada de España.[40]Por lo tanto, no comparte la Sala Plena de la Corporación el argumento del señor Embajador de España que sugiere que se violó el derecho al debido proceso de la Embajada por cuanto la Sala Primera de Revisión no tiene competencia para pronunciarse sobre el asunto puesto a su consideración por el ciudadano, por gozar de inmunidad de jurisdicción en los Estados receptores que en su derecho interno aplican las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

 

3.2.5. Y tampoco resulta de recibo para que prospere la nulidad, el argumentar que todos los procesos judiciales y por lo tanto los autos que en ellos se profieran deben ser notificados o comunicados a las Misiones Diplomáticas, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme lo establece el artículo XIL de la Convención de Viena, porque como ya se precisó del texto de la norma no es factible extraer esa conclusión, y los procesos de tutela en Colombia se rigen por el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.[41]

 

4. Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala Plena concluye que la sentencia T-344 de 2013, proferida por la Sala Primera de Revisión, no incurrió en defecto alguno que conduzca a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la Embajada de España. Los argumentos con base en los cuales la entidad presentó la solicitud de nulidad no son nuevos e hicieron parte de las razones analizadas en la sentencia controvertida, la indebida notificación del auto de pruebas que se dice debió hacerse por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la falta de competencia de la Corte Constitucional, para pronunciarse sobre un proceso de tutela contra una Embajada, debido a la inmunidad de jurisdicción. El señor Embajador pretende reabrir el debate sobre aspectos ya decididos en el fallo, situación que no es propia del trámite de nulidad. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud elevada por el señor Embajador Nicolás Martín Cinto, actuando como representante de la Misión Diplomática de España en Colombia. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

                                                                 

RESUELVE

 

Primero.-NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el señor Nicolás Martín Cinto, actuando como Embajador de la Misión Diplomática de España en Colombia contra la sentencia T-344 de 2013, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.-Comuníquese el presente auto al solicitante, informándole que contra el no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] MP. María Victoria Calle Correa.

[2] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] El señor Alexander Potdevin Gutiérrez.

[4]En el auto del 19 de abril de 2013, al cual se refiere el señor Embajador, fue proferido por la  Sala Primera de Revisión. Se pidió al representante legal de la Embajada información sobre la relación laboral que sostuvo la Embajada con el señor Duitama entre el 21 de junio de 1978 hasta el 13 de enero de 2012. El 2 de abril de 2013, a través de la Cancillería, el señor Embajador contestó que cualquier solicitud dirigida a la Embajada de España en Colombia debería tramitarse a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dijo al respecto el representante:“ (…) siguiendo el contenido de la Nota Verbal DIGP No. 33527, de ese honorable Ministerio, esta Embajada agradecerá se sirva informar a la Honorable Corte Constitucional que el conducto autorizado para actuar entre las Misiones Diplomáticas y las Autoridades colombianas es a través de ese honorable Ministerio de Relaciones Exteriores.” El 30 de abril de 2013 la Sala de Revisión profirió nuevo auto en el cual requirió nuevamente a la Embajada para que diera cumplimiento a lo ordenado en la providencia suscrita el 19 de abril de 2013. Reiteró el despacho la postura de diferentes Salas de Revisión de acuerdo con la cual la Corporación es competente para conocer de las acciones de tutelas contra misiones y delegaciones diplomáticas acreditadas en 2el país por ciudadanos que les hayan prestados sus servicios, cuando quiera que se esté frente a la presunta vulneración del goce efectivo de derechos fundamentales.El 17 de junio de 2013 el Director General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, Juan Claudio Morales Paredes, remitió nueva comunicación con contenido idéntico del documento allegado el 2 de abril de 2013. 

[5] Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[6] Auto 010A de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Y el auto 013 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[7] Corte Constitucional, auto 012 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[8] Corte Constitucional, auto 164 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra).

[9] Auto 050 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 

[10] Corte Constitucional, auto 033 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[11] Corte Constitucional, auto 063 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, y Clara Inés Vargas Hernández).

[12]Ver los autos 131 de 2004 y 052 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) entre otros.

[13] Corte Constitucional, auto 060 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[14]Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. 

[15] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte atendiendo: (i) atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) a la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela, y (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades en tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. 

[16] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. 

[17]Cfr. Auto 031 A/02. 

[18] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002) [nota número 18 de la sentencia que ahora se cita]. 

[19] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 

[20] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. 

[21] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. 

[22] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[23] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031 de 2002). 

[24]Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20. 

[25] El señor Nicolás Martín Cinto.

[26][Apartado 3.2. del fallo].

[27] Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, ratificada mediante la Ley 6 de 1972, artículo XLI de la Convención de Viena establece: “(…) 2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido.

[28] Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, ratificada mediante la Ley 6 de 1972,  artículo X: 1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor a. el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión; b. la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de la misión; c. la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al servicio de las personas a que se refiere el inciso a. de este párrafo y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas; d. la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades. 2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación.

[29] Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, ratificada mediante la Ley 6 de 1972,  artículo XIII: “1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, según la práctica en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme. 2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.

[30] Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, ratificada mediante la Ley 6 de 1972,  artículo XVII: “El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, el orden de precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión.”

[31] Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, ratificada mediante la Ley 6 de 1972,  artículo XXXIV:”1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido (…)”.

[32] MP. María Victoria Calle Correa.

[33] Sentencia T-633 de 2009 (Sala Quinta de Revisión M.P. Mauricio González Cuervo): en esta oportunidad la Sala conoció de la acción de tutela presentada por el señor Embajador y Jefe de la Misión Diplomática de la Embajada de Líbano en Colombia, contra la Corte Suprema de Justicia. Estimó que la Sala, al proteger a la señora García de Borrisow mediante la sentencia del 2 de septiembre de 2008, en la cual (i) se declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de abril de 1981 al 24 de noviembre de 2004, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el demandado; y, (ii) se condenó al Estado de Líbano a la indemnización correspondiente al despido injusto y el valor del cálculo actuarial, por el tiempo en que la demandante no estuvo vinculada al ISS, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Embajada, en tanto desconoció la jurisprudencia de esta misma Corporación en la que se fijo la regla de acuerdo con la cual, a la luz de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, las misiones y delegaciones gozan de inmunidad de jurisdicción en el Estado receptor. La Sala Segunda de Revisión confirmó las sentencias de instancia que negaron el amparo a la Embajada. Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia si es competente para conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos en los cuales actúan a título personal y en los que lo hacen por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión. Sobre la inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral de las misiones y delegaciones acreditadas en Colombia, manifestó en concreto: “aunque no existe un tratamiento uniforme a ese respecto, la costumbre internacional más extendida reconoce el carácter restringido de la inmunidad de los Estados en materia laboral. Esta costumbre internacional es precisamente consistente con el creciente interés de proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia, especial en los conflictos derivados de relaciones laborales con los nacionales del Estado receptor.”Igualmente las sentencias T-932 de 2010 y T-667 de 2011 (Sala Novena de Revisión. MP. Luis Ernesto Vargas Silva), en las cuales la Sala sostuvo que la Corporación es competente para conocer de acciones de tutela para proteger derechos fundamentales de trabajadores que han prestado sus servicios a misiones o delegaciones diplomáticas. En el primer caso la Sala consideró que por una lectura integral de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, las misiones o delegaciones acreditadas están obligadas a respetar las normas laborales internas, especialmente las disposiciones de seguridad social. En el segundo caso, la Sala tuteló el derecho de petición de una persona que trabajo para la una delegación internacional una vez reiterara que si bien no se trata de una autoridad pública en estricto sentido, sí tiene un deber con los nacionales Colombianos cuando fungen estos como sus trabajadores. Sostuvo que de la contestación de un derecho de petición, puede depender el goce efectivo de un derecho derivado de la relación contractual. En igual sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia T-020 de 2012 (Sala Novena de Revisión, M.P. Nilson Pinilla Pinilla): se estudió el caso de una persona que laboró como asesor en comercialización, para la Embajada Real de los Países Bajos en Colombia, entre 1° de 1982 hasta diciembre 31 de 1989. Durante la vigencia del contrato la embajada  afilió al actor a la seguridad social únicamente un mes (mayo de 1989). Por lo tanto en el tiempo laborado para esa entidad, el actor no cotizó al Sistema de Pensiones para acceder a la pensión de vejez. No obstante la acción de tutela fue declarada improcedente, porque teniendo en cuenta sus particularidades se advirtió que el actor podía acudir a la vía ordinaria, la Sala reiteró que aceptar que las misiones y delegaciones acreditadas en el país gozan de inmunidad de jurisdicción total, vulnera la soberanía nacional. Explicó que las actuaciones de dichas entidades pueden trasgredir principios y derechos superiores del Estado colombiano, que deben poder ser protegidos a través de las vías judiciales internas. Tratándose de garantías laborales, los ciudadanos colombianos que han prestado sus servicios a unidades diplomáticas, cuentan también con la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando se requiera una medida de protección que deba provenir del juez constitucional y no del ordinario, por ejemplo, cuando se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, en la sentencia T-180 de 2012 (Sala Primera de Revisión, M.P. María Victoria Calle Correa), la Sala protegió a una mujer trabajadora que fue despedida en estado de gestación, a pesar de que su empleador, la Embajada de la República Islámica de Irán conocía su embarazo. Reiteró la Sala que en virtud de la Convención de Viena de 1961 las misiones y delegaciones deben respetar las normas de seguridad social vigentes en el país receptor.

[34] En el proceso se pretendía la declaración de la existencia de un contrato laboral. En efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la Embajada a pagar la indemnización por despido injusto y el valor del cálculo actuarial, por el tiempo en que la demandante no estuvo vinculada al ISS. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación No. 32096, sentencia del 2 de septiembre de 2008 (M.P. Camilo Tarquino Gallego). 

[35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación No. 25811 del 13 de septiembre de 2006 (MP. Francisco Javier Ricaurte Gómez; SV. Eduardo López Villegas). La Corporación conoció del recurso de casación interpuesto por el señor Edgar Enrique Caldas Vera contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él, contra la Delegación de la Comisión Europea para Colombia y Ecuador (Unión Europea). El accionante solicitó a la justicia ordinaria que se declarara que en la liquidación final de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas al momento de terminación de la relación laboral suscrita con la delegación accionada, no se tuvieron en cuenta todos los factores que constituyen salario (más el reajuste por anual por el IPS), e igualmente el reajuste del salario en especie por concepto de medicina prepagada. El Tribunal no accedió a las pretensiones de la parte actora, con fundamento en que al no acreditarse  los factores salariales que pudieran aumentar el valor del salario sobre el cual se efectuó la liquidación del contrato, no era procedente reliquidar prestaciones tales como cesantías e intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones. La Sala de Casación Laboral estimó que la delegación accionada gozaba “de los mismos derechos, privilegios e inmunidades diplomáticas que las acordadas a las misiones diplomáticas acreditadas en la República de Colombia conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961”. (reconocido también en el Acuerdo entre el gobierno de la República de Colombia y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo al establecimiento de la delegación de la Comisión Europea en la República de Colombia, así como, a los privilegios e inmunidades de la delegación de las Comunidades Europeas en la República de Colombia, firmado en Bruselas el 28 de octubre de 1992) y en consecuencia, no le era posible a la Sala ejercer su atribución jurisdiccional en sede de casación sobre el asunto discutido y decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal. En el mismo sentido ver la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, Radicación No. 30662 del 10 de octubre de 2006 (M.P. Isaura Vargas Díaz, S.V. Eduardo López Villegas).     

[36]Sin embargo, la Sala de Casación Laboral recientemente inadmitió la demanda presentada por el ciudadano colombiano Ricardo Toledo García contra la Embajada de Estados Unidos en Colombia. Para tales efectos profirió el auto No. 009 del 21 de marzo de 2012, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación No. 37637 (MP. Luis Gabriel Miranda Buelvas). Sostuvo la Sala que la tesis de inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral, sólo puede aplicarse en aquellos casos en que los procesos laborales sean propuestos por ciudadanos (i) que hayan cumplidos funciones ajenas al objeto mismo de la Misión; o (ii) que hayan prestado sus servicios como criados particulares, es decir, aquellas personas que de acurdo con el artículo I de la Convención de Viena de 1961, hacen parte del servicio doméstico de un miembro de la misión y no son empleados del Estado acreditante. El señor Toledo García se desempeñó como técnico de contabilidad al servicio de la misión diplomática accionada, por ello la acción fue rechazada de plano.

[37] Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, artículo XXXI: “1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. 2. El agente diplomático no está obligado a testificar. 3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. 4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.”

[38] Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, artículo XXXIII: “1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor. 2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que: a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y b. estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado. 3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores. 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.”

[39] Corte Constitucional, auto 011 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[40] Sentencia T-667 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión la Sala Novena de Revisión conoció del caso de una mujer que presentó acción de tutela, en nombre propio y en representación de su menor hija, contra la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia. La parte actora presentó derecho de petición ante esa oficina solicitando información relacionada con la vinculación del señor Arturo Díaz Alcendra a la entidad, padre de la menor, muerto en un accidente de tránsito, con el fin de establecer si se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. La accionada contestó la comunicación señalando que no se podía pronunciar de fondo por cuanto gozaba “de fuero especial y de inmunidad contra rodo procedimiento judicial”. En sus consideraciones la Sala reiteró que la inmunidad de jurisdicción se encuentra fundamentada en tres elementos; primero, el artículo 9° de la Constitución, el cual dispone que “las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados en Colombia”; luego, el respeto por el principio de soberanía, independencia e igualdad de los Estados, y la autonomía reconocida a los organismos y agencias internacionales para el cabal cumplimiento de las funciones que les son asignadas; y finalmente, que los privilegios e inmunidades de los Estados u organismos internacionales acreditados en el país no son absolutos y que su constitucionalidad está supeditada a que estén efectivamente encaminados a la defensa del principio de soberanía, independencia e igualdad.[40] Para apoyar este último criterio, es pertinente afirmar que desde sus inicios, la Corte Constitucional ha sostenido  que los privilegios e inmunidades plenos no son compatibles con los principios del Estado constitucional, porque aceptarlos como absolutos implicaría sacrificar “las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción”. Y señaló que desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, especialmente desarrollado para el ámbito laboral, y la defensa de la sobornaría del Estado colombiano “se considera que los organismo internacionales si están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional” si se cumplen, en principio, los siguientes criterios: (i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato; (ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional; y (iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional.

[41]En concordancia con el literal l) del artículo 17 del Acuerdo 005 de 1992 por el cual la Sala Plena adoptó el reglamento Interno de la Corte Constitucional, que dispone que la Secretaría General tiene la función de notificar las providencias que expida la Corporación.