A048-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 048/14

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integrada por todos los jueces de la República

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA MOBILIARIA-Competencia de Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías

 

 

Referencia: expediente ICC-1966

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Doce (12) Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena y el Juzgado Veintisiete (27) Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos

 

1.1. La señora Gloria Llamas Grau instauró, mediante apoderado, acción de tutela para la protección de su derecho fundamental a la información.

 

1.2 Señaló que el 4 de julio de 2013 presentó derecho de petición a la compañía Mobiliaria Urbano y Gigantografías de Colombia Ltda., para que le resarciera los daños ocasionados por la caída de una valla de su propiedad sobre su negocio de comidas. Pese a varios requerimientos verbales y escritos la accionada ha hecho caso omiso a las solicitudes.

 

1.3 Afirma que por lo daños ocasionados por las vallas sufre problemas económicos en tanto la infraestructura de su negocio fue destruida y los costos de reparación son muy elevados, incluso casi irreparables.

 

2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencias.

 

2.1. En Oficio N° 1759 del 31 de octubre de 2013 la Secretaría del Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena comunica que, a través de auto de la misma fecha[1], dicha autoridad judicial se declaró carente de competencias para conocer de la tutela de la referencia. En consecuencia, se enviaba de manera inmediata la acción constitucional a la ciudad de Bogotá para su respectivo reparto.

 

2.2. En auto del 22 de noviembre de 2013 el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá D.C., resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia, al considerar que el asunto debió ser asumido por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cartagena. Sostuvo con base en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que “de acuerdo con dicha normatividad y en consideración a que la acción de tutela en comento se dirige contra la empresa MOBILIARIO URBANO Y GIGANTOGRAFÍAS DE COLOMBIA LTDA-a quien se le imputa la violación o amenaza de los derechos objeto de amparo según los hechos narrados en la solicitud, tal circunstancia permite concluir que la competencia para conocer de ella no corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de esta jurisdicción o de este Distrito Judicial, de donde se infiere que el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cartagena estuvo mal encaminado al considerar que la competencia para conocer de la precitada solicitud corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de este Distrito Judicial, motivado al parecer, por cuanto no se aportó auto alguno que declare su incompetencia, siendo que de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad citada y según el criterio de la Corte Constitucional, la competencia se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos materia de amparo, entre otros casos.

 

Luego de citar jurisprudencia de la Corte sobre la competencia de los jueces de la República en materia de acción de tutela, consideró que los competentes para conocer del amparo son los jueces del lugar en donde ocurre la violación, la amenaza o los efectos de la vulneración de los derechos invocados. Al respecto, concluyó que “[c]onforme a dicho criterio jurisprudencial, advierte este Despacho Judicial que no le asiste razón al Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cartagena- al considerar que son los Juzgados del Distrito Judicial de Bogotá los competentes para conocer la acción de tutela de la referencia porque al parecer, por lo que se dijo atrás, el domicilio de la parte accionada radica en la ciudad de Bogotá.”  

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencias en la Jurisdicción Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la incompetencia. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[2] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[3]

 

Sin embargo y con base en los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[4]

 

2. Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

De otra parte, ha precisado la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.[5] Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[6]

 

En este sentido, esta Corte ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

 

3. Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

 

3.1 Esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[8] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: 

 

(i)               Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)          Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.  

 

Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corte en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

3.2 Adicionalmente, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (subrayado adicional al texto original). Por su parte el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela replica tal mandato al señalar: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)” (subrayado adicional al texto original).

 

Así las cosas, en el Auto 061 de 2011, siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011, señaló esta Corporación que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. 

 

En el Auto 070 de 2012 se señaló que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”[9] 

 

Con base en las consideraciones anteriores, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

 

4. Del caso concreto.

 

4.1 Observa la Sala que, en principio, la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto radica en la Corte Suprema de Justicia, único superior jerárquico común de los jueces que plantean el presunto conflicto de competencias.

 

Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones la Corte, dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, o que sencillamente la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

 

Bajo las mencionadas consideraciones, esta Corte ha señalado que puede excepcionar la regla general de competencia para conocer presuntas colisiones de competencia, con independencia de que se trate de un asunto que debe ser resuelto por el superior funcional de la correspondiente jurisdicción, lo cual se justifica desde la Constitución, en la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en un momento dado pueden estar comprometidos. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, es competente para resolver este presunto conflicto de competencias, y por ende procede a dar solución al asunto sub examine.

 

4.2 Como se reseñó, según oficio secretarial, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena se declaró carente de competencia para conocer de la solicitud de tutela de la referencia sustentándose en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin que constara en el expediente el auto que contiene tal decisión.

 

Por su parte, el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá D.C., sostuvo que el asunto debía asumirse por el juez con jurisdicción en la ciudad de Cartagena, debido a que la jurisprudencia constitucional ha señalado que son competentes los jueces del lugar donde ocurre la violación, amenaza o efectos de la vulneración de los derechos invocados.

 

4.3 Con base en los anteriores hechos, la Corte encuentra que en el asunto que se examina la acción impetrada debe ser resuelta por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

 

4.3.1. De forma preliminar, la Sala estima importante recabar en que no consta en el expediente el auto del Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena  mediante el que dicha autoridad judicial se declaró incompetente para conocer la tutela. Sin embargo, obra el oficio secretarial de dicho despacho que comunica la decisión en la que se declara la incompetencia y ordena la remisión de la acción de amparo a la oficina judicial de la ciudad de Bogotá D.C.. En tales términos, en virtud de los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, esta Corporación resolverá el presente asunto con base en la información que obra en el expediente, a fin de evitar la prolongación en el tiempo de la posible situación de vulneración de derechos correspondiente a la solicitud de amparo en la tutela de la referencia.

 

En efecto, la Sala encuentra que el oficio del 31 de octubre de 2013 de la Secretaría del Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, señala que esta autoridad judicial se declaró carente de competencia con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma establece que “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

4.3.2 Ahora bien, se evidencia que la parte actora decidió presentar la demanda en su lugar de actual residencia, ciudad en donde estima que se surten los efectos de la vulneración que acusa. En efecto, la accionante reside en la ciudad de Cartagena, y la entidad contra la que dirige la acción de tutela está domiciliada en Bogotá D.C..  Bajo tal situación, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación con fundamento en el principio de interpretación pro homine, ha considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial con base en la competencia a prevención[10]: pues bien, el o la accionante puede presentar la solicitud de amparo (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare; o a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. En el presente asunto, la parte demandante consideró que los efectos de la presunta vulneración de sus derechos, se surten en el lugar de su residencia, esto es Cartagena, y por ende eligió a los jueces de dicha ciudad. De manera que, no se encuentra razón válida para que el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena se declarare incompetente en el asunto de la referencia.

 

4.3.3 Adicionalmente, la Corte estima importante reiterar que la competencia no se determina por el domicilio de la entidad demandada, por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha establecido esta Corporación para determinar la competencia territorial o a prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.

 

En estos términos, la Sala considera que el asunto materia de amparo debe ser resuelto por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en tanto en el presente asunto el mencionado juez resultaba competente para conocer del amparo constitucional, en razón a que la parte actora escogió como competentes a los jueces de la ciudad en donde se surtieron los efectos de la vulneración de sus derechos.

 

Así las cosas, esta Corporación no encuentra justificación para la declaratoria de incompetencia elevada por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, razón por la que, como juez competente, es su deber conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, dejará sin efectos el auto de 31 de octubre de 2013 y se devolverá el expediente a dicho despacho, para que de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,  

 

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), mediante el cual el Juzgado Doce (12) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena se negó a conocer de la acción de tutela instaurada por Gloria Llamas Grau contra Mobiliario Urbano y Gigantografías de Colombia Ltda.

 

Segundo: DEVOLVER al Juzgado Doce (12) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Veintisiete (27) Civil Municipal de Bogotá D.C., la decisión adoptada en esta providencia con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.  

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

 

 

 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA       MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                       Magistrada                                              Magistrado

                                                                                   Ausente con excusa                 

 

 

 

 NILSON PINILLA PINILLA      GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

                   Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                       Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

     ALBERTO ROJAS RÍOS                           JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En el expediente no obra el auto de fecha 31 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. La información que se obtiene de dicha providencia procede del oficio de 31 de octubre de 2013 de la Secretaría del despacho judicial señalado.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008. Lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

[7] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[8] Reiterado en los autos 198 de 2009, 061 de 2011 y 070 de 2012.

[9] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” pues protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación “pro homine”) al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver autos 061 de 2011 y 070 de 2012.

[10] Como lo señaló la Corte en el ICC-1787 (acumulado) de 2012, “[v]alga recordar, que el término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial.