A050-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 050/14

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA-Notificación por conducta concluyente

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE PRIMERA MESADA PENSIONAL-Rechazar solicitud de nulidad de sentencia T-483/10 por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia de tutela T-483 de 2010

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Fabián A. Murillo Camacho, en calidad de apoderado judicial de la sociedad Litografía Colombia S.A., contra la Sentencia T-483 de 2010, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El 16 de junio de 2010, la Sala Tercera de Revisión profirió la Sentencia T-483 del año en cita, en la que se resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Higinio Cualla García contra la sociedad Litografía Colombia S.A., en el sentido de amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso del accionante.

 

2.- Mediante oficio N° STA-081 del 2 febrero de 2011, la Secretaría General de esta Corporación comunicó el fallo de tutela de la referencia al Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., con el propósito de que procediera a la oportuna notificación del mismo, en los términos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.- El 16 de diciembre de 2013, a través de apoderado, la sociedad Litografía Colombia S.A. presentó una solicitud de nulidad contra la Sentencia T-483 de 2010, cuyos principales argumentos son los siguientes:

 

(i) Que no existía fundamento probatorio alguno que permitiera afirmar que el señor Higinio Cualla se encontraba pensionado por la sociedad Litografía Colombia S.A.

 

(ii) Que la Corte Constitucional no era competente para pronunciarse sobre este caso, ya que el actor tenía a su disposición otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral. En esta medida, en su criterio, se desconoció el principio del juez natural.

 

(iii) Que pretendiendo la protección de un derecho fundamental respecto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación no respetó las disposiciones laborales en materia de pensiones y, además, sacrificó la estabilidad jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa.

 

4.- A través de oficio N° A1416/2013 del 19 de diciembre de 2013, la Corte procedió a solicitar información al Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., sobre la fecha en qué fue notificada la referida sentencia[1].

 

5.- En comunicación del 15 de enero de 2014, la citada autoridad judicial informó que no había podido dar un trámite ágil a la solicitud enviada por esta Corporación, por la renuncia del juez y del secretario el día 15 de noviembre de 2013[2]. Por lo demás, también señaló que solicitó al Archivo Central la remisión al despacho del expediente de la referencia.

 

6.- El 4 de febrero de 2014, mediante oficio N° 00095, la autoridad judicial previamente mencionada, nuevamente se comunica con esta Corporación, y pone de presente que, aunque la notificación sí fue realizada, la constancia de la misma no se encuentra en los cuadernos de la acción de tutela, pues pudo haber sido archivada en la carpeta de oficios recibidos. Textualmente afirma que:

 

“En este orden de ideas, me permito expresarle que al revisar los cuadernos de la acción de tutela se pudo observar que dentro de la misma no obra el oficio en mención, el secretario al parecer lo archivó en la carpeta de oficios recibidos, porque el Juzgado se encontraba laborando en la sede de Engativá.

 

De otra parte, por comunicación sostenida con el señor Juez que se encontraba ejerciendo el cargo para la época, quien profirió la sentencia dentro de la tutela 2009-091, manifiesta que el notificó de la decisión tomada por la Honorable Corte Constitucional.

 

Señaló que el fue denunciado penalmente por parte del apoderado de la LITROGRAFÍA COLOMBIA S.A., proceso que fue archivado.”[3]

 

7.- De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de ello, en varias oportunidades, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otros, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso[4].

 

Para tal efecto, a partir de la aplicación del inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando ésta tiene la entidad suficiente para afectar el debido proceso[5].

 

8.- La Corte ha establecido los presupuestos y reglas aplicables a esta modalidad especial de incidente constitucional. Sin embargo, para el caso concreto, vale la pena referirse a uno específicamente: la oportunidad para interponer la solicitud de nulidad. En relación con este requisito, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y la garantía de la cosa juzgada, esta Corporación ha sostenido –de forma reiterada– que la solicitud de nulidad de una sentencia debe interponerse en el término de ejecutoria del respectivo fallo, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados.

 

9.- Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que:

 

“(...) La Corte ha determinado igualmente que en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y de Cosa Juzgada Constitucional, en los casos en que se pretende solicitar la nulidad de una sentencia, ésta solo procede dentro del término de ejecutoria de la misma. Esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

 

La Corte ha precisado al respecto que ante la ausencia de regulación legal en donde se estableciera el término dentro del cual es procedente solicitar la nulidad de cualquier sentencia de este Tribunal, resulta procedente aplicar analógicamente el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que se refiere al plazo de tres (3) días para impugnar el fallo del juez de tutela, contados a partir de la notificación del mismo”[6].

 

10.- Ahora bien, a pesar de que el juez de instancia no suministró la fecha exacta en la que se realizó la notificación a la sociedad Litografía Colombia S.A., es preciso señalar que este Tribunal tuvo la ocasión de resolver una solicitud de revocatoria de la Sentencia T-483 de 2010, que fue interpuesta por el mismo incidentante el 14 de julio de 2011[7]. Dicha solicitud se resolvió a través del Auto 001 de 2012.

 

11.- En este orden de ideas, es claro que para el día en el que se interpuso la solicitud de revocatoria, esto es, el 14 de julio de 2011, la empresa Litografía Colombia S.A. ya conocía el sentido fallo, lo que permite inferir –más allá de que se no conozca la fecha exacta de la notificación de la Sentencia T-483 de 2010– que la interposición de este incidente es manifiestamente extempo-ráneo, pues desde la fecha en la que se formuló la primera solicitud hasta el momento en el que se radicó la nulidad de la referencia, transcurrieron cerca de 2 años y 6 meses.

 

No sobra recordar que, incluso el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, señala que una persona se entiende notificada por conducta concluyente, cuando manifiesta en un escrito que conoce determinada providencia. Así las cosas, a pesar de la falta de información del juez de instancia sobre el momento en el que se surtió la notificación personal de la sociedad Litografía Colombia S.A., a partir del escrito en el que ésta manifestó conocer la Sentencia T-483 de 2010 radicado ante esta Corporación, esto es, la solicitud de revocatoria del 14 de julio de 2011, es posible concluir que el incidente de nulidad es –como ya se dijo– manifiestamente extemporáneo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-483 de 2010, presentada el 16 de diciembre de 2013 por la sociedad Litografía Colombia S.A.

 

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa médica

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa médica

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Folio 32.

[2] Folio 33 y 34.

[3] Folio 37

[4] Véase, entre otros, los siguientes Autos: 105 de 2008, 007 de 2008, 006 de 2008, 279 de 2007, 244 de 2007, 082 de 2006, 139 de 2004, 162 de 2003, 107 de 2003, 232 de 2001, 053 de 2001, 082 de 2000, 050 de 2000, 046 de 2000, 016 de 2000, 074 de 1999, 013 de 1999, 026A de 1998, 012 de 1998, 011 de 1998, 003A de 1998, 053 de 1997, 052 de 1997, 013 de 1997, 056 de 1996, 021 de 1996 y 012 de 1996.

[5] Dispone la norma en cita: “(…) Sólo las irregularidades que implique violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[6] Auto 186 de 2005. Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo que: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).

[7] En dicha ocasión actuó como apoderado de la empresa el señor Alejandro Garzón Correa, quien afirmó que: “invocando la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó “(…) que se revoque integralmente la sentencia T -483 de 2010, [proferida] el 16 de Junio de 2010 y mediante la cual se ordenó la indexación de la primera mesada pensional al señor Higinio Cualla García (…)”. Además, solicitó que “(…) se nombren conjueces para el estudio y fallo correspondiente a la Acción de inconstitucionalidad (…)” (Cuad. solicitud, folios 6 y 7).”