A054-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 054/14

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Competencia de Juzgado Civil del Circuito

 

 

Referencia: Expediente ICC-1975

 

Acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Salas Mejía, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El apoderado judicial del señor Roberto Salas Mejía presenta en su lugar de domicilio (Montería, Córdoba), acción de tutela contra Colpensiones con el objeto de que sean restablecidos los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y solidaridad, supuestamente vulnerados en razón del no reconocimiento de la pensión de vejez. En su sentir, la autoridad accionada desconoció el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y la totalidad de los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

 

Afirma que su poderdante tiene 63 años de edad, no cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizar su subsistencia y padece artrosis primaria generalizada y gonartrosis bilateral, patologías que son degenerativas y de carácter irreversible, según lo ha diagnosticado la EPS, razón por la cual es un sujeto de especial protección constitucional.

 

En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional la protección iusfundamental y, en consecuencia, que ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

 

2. Decisiones que suscitaron el conflicto de competencia

 

2.1. La acción de tutela fue presentada por el apoderado judicial del demandante en Montería. Efectuado el reparto administrativo se asignó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial que en providencia del 29 de enero de 2014, remite el expediente a la oficina judicial de la ciudad de Bucaramanga para que se reparta entre los Juzgados del Circuito. Dicha determinación tuvo por fundamento el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la competencia en materia de tutela recae en los juzgados o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, la cual  a su juicio se presentó allí, en tanto “se concretó mediante la Resolución No. 100782 del 10 de marzo de 2011, expedida por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Santander del Seguro Social”.

 

De igual manera, indica que aunque no fue registrado el domicilio del demandante en el escrito de amparo, de los documentos anexos se puede concluir que es en la ciudad de Bucaramanga. Por lo tanto, la posible vulneración o la amenaza así como los efectos, se están produciendo en esa ciudad en razón del factor territorial.

 

2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que en auto del 4 de febrero de 2014, devuelve el expediente a la primera agencia judicial por considerar que la solicitud de tutela se dirige contra Colpensiones (Bogotá) y la dirección de notificaciones registrada del demandante y su apoderado se encuentra ubicada en la ciudad de Montería, “motivos por los cuales no se encuentra fundamento para aceptar la declaración de incompetencia, máxime si la entidad accionada no se encuentra en la ciudad de Bucaramanga”[1].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[2]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[3].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[4].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[5].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. Este Tribunal en diferentes oportunidades ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[6].

 

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[7].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[8]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[9], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[10], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[11] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12].

 

Lo anteriormente expuesto servirá de fundamento para que la Sala Plena de la Corte Constitucional, desate el conflicto de competencia propuesto dentro del expediente de tutela de la referencia.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como quedó anotado en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común.

 

Sin embargo, tal como lo ha indicado en repetidas ocasiones la jurisprudencia[13], dicho parámetro procesal no debe ser entendido en términos absolutos, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones relativas a la interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

En el asunto que ocupa la atención de este Tribunal, se tiene que la controversia respecto de la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Salas Mejía, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra Colpensiones, está trabada entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

Como quiera que los mencionados despachos judiciales no cuentan con superior funcional común para desatar el conflicto, en tanto hacen parte de jurisdicciones diferentes, será esta Corporación la que debe definir cuál de los dos deba adelantar el trámite de manera célere en los términos previstos en la Constitución y la ley.

 

2. Ahora bien, debe advertir la Corte que en esta ocasión se suscita, en efecto, un conflicto negativo de competencia derivado de la aplicación del factor territorial en materia de tutela (arts. 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991).

 

A juicio del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, la supuesta vulneración o amenaza se concreta en la ciudad de Bucaramanga, por ser allí el lugar en el que se expide el acto administrativo que niega el derecho prestacional reclamado y el de domicilio del actor, segundo supuesto de hecho que infiere de los documentos que conforman el expediente.

 

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga concluye que la demandada es la sede principal de Colpensiones ubicada en Bogotá y que en el escrito de tutela se indica expresamente que las notificaciones del demandante y su apoderado se recibirán en la ciudad de Montería.

 

Sea del caso anotar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en la determinación del factor territorial, como presupuesto de la acción de tutela, debe privilegiarse prima facie el lugar en el que se está presentando la supuesta vulneración y/o amenaza del titular de los derechos fundamentales y, subsidiariamente, aquel en el que pueden estar ocurriendo los efectos.

 

En el presente caso, la Corte advierte que el escrito de tutela fue presentado en el lugar de domicilio del apoderado del actor, es decir, en la ciudad de Montería[14]. Por otra parte, en el poder especial allegado con la solicitud de amparo se pudo constatar que el señor Rodrigo Salas Mejía, tiene su residencia en la ciudad de Bucaramanga[15], lugar en el que adicionalmente se dictaron los actos administrativos que no accedieron al derecho prestacional reclamado y en el que Saludcoop EPS diagnostica que “en concepto del equipo interdisciplinario de esta EPS, su enfermedad [la del demandante] es crónica, degenerativa, incapacitante y de carácter irreversible”[16].

 

Así las cosas, para este Tribunal fue acertada la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por cuanto en esa jurisdicción no se está presentando la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados, así como tampoco los efectos materiales, toda vez que se reitera, se trata del domicilio del apoderado del accionante.

 

En punto de lo dicho, este órgano colegiado reitera que el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que, con fundamento en la competencia a prevención, le otorgan a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza el conocimiento de los escritos de tutela, lo que además conllevaría escenarios poco deseables en el ejercicio de este mecanismo constitucional. Así lo sostuvo la Corte en el Auto 256 de 2012:

 

“A partir de los documentos que obran en el expediente, no es posible establecer con certeza el lugar de residencia del demandante, el cual probablemente es la ciudad de Santa Marta. Esa salvedad reviste especial importancia, en la medida en que la competencia no se determina por el lugar en el que se encuentre el apoderado judicial, como ocurre en esta oportunidad, sino por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. (Las subrayas son agregadas).

 

3. Por las razones expuestas, la Sala Plena dejará sin efecto el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 4 de febrero de 2014 y dispondrá que avoque de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Rodrigo Salas Mejía, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra Colpensiones, con el objeto de que adopte sin más retardo la decisión de mérito a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 4 de febrero de 2014, dentro del expediente ICC-1975.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el expediente ICC-1975, para que avoque de manera inmediata el conocimiento del asunto y adopte sin más retardo la decisión de mérito a que haya lugar, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Salas Mejía, quien actúa a través de apoderado judicial, contra Colpensiones.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No estuvo presente en la votación

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 47 del cuaderno principal.

[2] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[3] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004  de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[4] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[5] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y  170A de 2003.

[6] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[7] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[8] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[9] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[10] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[11] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[12] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[13] Véanse los autos 231 de 2012, 220 de 2013, 219, 218 y 103 de 2013, entre otros muchos.

[14] Folio 35 del cuaderno principal.

[15] Folio 27 ibídem.

[16] Folio 2 ibíd.