A055-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 055/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO PILOTO EN ORALIDAD Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA POLITECNICO COLOMBIANO-Competencia de Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1976

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 6º Civil del Circuito Piloto en la Oralidad de Medellín, y el  Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.

 

Magistrada Ponente:

Mauricio González Cuervo

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Jairo Ramírez García presentó acción de tutela contra el Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y el debido proceso. Manifestó que la institución demandada le remitió tardíamente las calificaciones de un concurso de méritos para el cual se había presentado, y que por ese motivo no pudo impugnar oportunamente el resultado del mismo.   

 

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual se declaró incompetente para conocer el caso mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Explicó que no podía conocer del asunto, “como quiera que esta acción va dirigida contra el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, entidad del orden departamental, [por lo que] la competencia para conocer de las diligencias radica, según el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, en los Juzgados de Circuito o con categoría de tales”.

 

3. Realizado el nuevo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado 6º Civil del Circuito Piloto en la Oralidad de Medellín. Este despacho, mediante auto del cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), señaló que un error en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, por lo que propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, superior jerárquico común, para que dirimiera la colisión presentada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de esta Corporación para resolver conflictos de competencias en la Jurisdicción Constitucional.

 

4. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[2] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[3]

 

Ahora bien, dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

 

5. De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.[4]

 

Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

 

6. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

7. De otra parte, se ha precisado en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.[5] Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[6]

 

En este sentido, esta Corte ha dicho que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

 

Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

 

8. Esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[8] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: 

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”  

 

9. Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corte en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

10. Adicionalmente, la Corte ha señalado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por su parte el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela replica tal mandato al señalar: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

 

En el Auto 061 de 2011,[9] siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,[10] esta Corporación señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. 

 

En el Auto 070 de 2012 se señaló que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”[11] 

 

Con base en las consideraciones anteriores, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

11. La Sala Plena de la Corte es competente para resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados de la referencia dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en determinados casos pueden estar amenazados. Como se dijo anteriormente, en los eventos que se prevea una tardanza irrazonable para la adopción de una decisión de fondo en los términos establecidos por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación puede asumir el conocimiento del conflicto de competencia, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia y desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que irradian el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°). Además, en este asunto se advierte que la discusión sólo envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, por lo que no se está frente a un conflicto real de competencia.

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del caso objeto de estudio, esta Corporación procede a darle solución.

 

12. De los antecedentes expuestos, se observa que el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín se declaró en un primer momento incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. Argumentó para ello que la entidad demandada es del orden departamental (Politécnico Jaime Isaza Cadavid), y por tanto el asunto correspondía a los juzgados del circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, el Juzgado 6º Civil del Circuito Piloto en la Oralidad de Medellín señaló que con esa actuación se estaba desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual señala que un error en la interpretación del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, por tratarse de normas de reparto.

 

13. Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes. Debe insistirse en que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. En eventos como el presentado en esta oportunidad, el funcionario judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso.

 

14. Adicionalmente, al margen de la naturaleza jurídica de una de las entidades demandadas, los asuntos examinados no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela, sentada por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009.[12] Ello, por cuanto no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela, o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial.

 

15. Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que de forma inmediata continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por Jairo Ramírez García contra el Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que de forma inmediata tramite la acción de tutela iniciada por Jairo Ramírez García contra el Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado 6º Civil del Circuito Piloto en la Oralidad de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008. Lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Al respecto consultar el auto 099 de 2003 y la sentencia de julio 18 de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

[7] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[8] Reiterado en los autos 198 de 2009, 061 de 2011 y 070 de 2012.

[9] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)

[10] (MP. Jorge Iván Palacio Palacio)

[11] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” pues protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación “pro homine”) al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver autos 061 de 2011 y 070 de 2012.

[12] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).