A058-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 058/14

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 Y ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Recurso de súplica

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Procedencia dentro del año siguiente a su promulgación

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-La caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION-Vicios de competencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 Y ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Rechazar recurso de súplica por caducidad de la acción

 

 

Referencia: Expediente D-10094

 

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del once (11)  de febrero de dos mil catorce (2014).

 

Demandante: Darío Angarita Medellín y Alfonso Angarita A.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

Bogotá D.C., 11 de marzo de 2014.

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos Dario Angarita Medellín y Alfonso Angarita Ávila el pasado dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)  contra el Auto del once (11) de febrero del mismo año, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Los ciudadanos Darío Angarita Medellín y Alfonso Angarita Ávila presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso 8º del acto legislativo 1 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. La norma demandada establece:

 

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

(julio 22)

 

por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento (…)”

 

1.2. Los demandantes consideran que la norma  sustituye la Constitución en cuanto vulnera el prinicipio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales. De manera expresa afirmaron que “al reducir el inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005 de 14 a 13 mesadas al año los derechos de los pensionados que adquieran su estatus despuès del año 2005, incurre en una trasgresión al prinicpio de la Progresividad y no regresividad en los derechos sociales, en consonancia con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, quebrantando y vulnerado así este principio pilar del Estado Social de Derecho y que forma parte de la estructura fundamental de la Carta Polítca, resultando no simplemente reformatorio sino sustitutivo de nuestra Carta”.  Así mismo, argumentaron que la norma acusada vulnera el principio de igualdad señalando que esta “excluye de una prestación social a un grupo de ciudadanos colombianos que forman parte de un mismo universo – pensionados de Colombia – solamente bajo el argumento de que adquierieron su status de pensionados despuès del año 2005”.     

 

1.3. Mediante auto del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), se resolvió rechazar la demanda argumentando la caducidad de la acción de inconstitucionalidad de conformidad con el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. Señaló que las demandas de inconstitucionalidad contra los Actos Legislativos caducan después de transcurrido un (1) año de su publicación, situación que se configuró en el caso particular toda vez que han pasado más de 8 años desde el momento en el que el acto legislativo 01 de 2005 fue publicado.

 

1.4. Mediante escrito radicado el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), los demandantes presentaron recurso de súplica contra el mencionado auto. A su juicio el término de caducidad de un año es predicable exclusivamente cuando la demanda se sustenta en vicios de forma o de formación del Acto Legislativo; en consecuencia, como quiera de la demanda interpuesta no se sustenta en vicios de forma del Acto legislativo demandado, sino bajo a la tesis de sustitución de constitutición, no resulta procedente argumentar como motivo de rechazo de la demanda el fenómeno de la caudcidad de la acción, ni el argumento de presentación extemporánea (…)”. Por su parte, señalan que las demandas que se han presentado con anterioridad contra la misma norma se sustentan en argumentos y cargos distintos a los presentados en la nueva demada.

 

 II. CONSIDERACIONES.

 

2.1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) proferido dentro del proceso de la referencia.

 

2.2. Corresponde a la Sala Plena analizar si la demanda presentada contra el inciso 8º del Acto Legislativo 1 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, cumple con los requisitos mínimos establecidos para la admisión de la misma.

 

2.3 Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.3.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, establece que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener (i) el señalamiento de las normas acusadas inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

 

2.3.2. Por su parte, frente a los Actos Legislativos, el artículo 379 constitucional expresamente establece que la acción pública de inconstitucional contra estos “sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”. En igual se pronunció el artículo 43 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.3.3. La jurisprudencia constitucional varias veces ha reiterado que cuando se trata de acciones públicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados por el Congreso de la República, la caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo”[1].  Ante tal situación, la Corte, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, deberá rechazar las demandas.

 

2.4. Caso Concreto

 

2.4.1. Como se señaló los ciudadanos demandaron el inciso 8º del Acto Legislativo No.1 de 2005 alegando sustitución de la Constitución, por lo que a su juicio se vulneran los principios constitucionales de progresividad y no regresividad de los derechos sociales y la igualdad. Como bien se reseñó en el Auto objeto del presente recurso, el mencionado Acto Legislativo fue definitivamente publicado en el Diario Oficial 45.984 el 29 de julio de 2005. Lo anterior implica que el término de caducidad para presentar acciones de inconstitucionalidad contra este venció el 29 de julio de 2006.

 

2.4.2. De conformidad con la constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente demanda fue radicada el 24 de enero del 2014, lo cual evidencia la ocurrencia del fenómeno de caducidad.

 

2.4.3. La Sala Plena debe reiterar que “los actos reformatorios de la Constitución pueden demandarse sólo por vicios de procedimiento en su formación, lo cual incluye, tal y como esta Corte lo ha señalado, vicios de competencia, en particular cuando se ataque la reforma por implicar una eventual sustitución de la Constitución vigente”[2]De esta manera, así se alegue un cargo por sustitución de la Constitución – el cual implica un análisis formal frente a la competencia del legislador – el término de caducidad establecido en los artículos superiores resulta perfectamente aplicable.

 

        2.4.4. Por lo anterior, la Sala Plena confirmará en su integridad el auto del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), en el cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia. 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido el once  (11) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio del cual se rechazó la demanda No. D-10094.  

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No interviene

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia C-395 de 2011.

[2] Sentencia C-572 de 2004.