A062-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 062/14

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE ADOLESCENTES-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Competencia a prevención

 

ACCION DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL Y ALCALDIA MUNICIPAL-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura

 

 

Referencia: expediente ICC-1911

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé (Sucre) y el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de Sincelejo (Sucre).

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé (Sucre) y el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de Sincelejo (Sucre), dentro de la acción de tutela instaurada por Ricardo José Arrieta Romero, Obeimar Antonio Aguas Ucros, Edgar Leimer Pérez Meneses, Jhair José Tovar Ramírez y Julio Eliécer Palencia Suárez, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Policía Nacional y la Alcaldía Municipal de Sincé.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Los demandantes aducen que desde finales del 2012, la Policía Nacional acantonada en el municipio de Sincé ha llevado a cabo una persecución contra los conductores que trabajan para la empresa ASOTRASIN, dedicada a prestar el servicio de transporte. Dicha persecución se materializa en “amenazas a los conductores… inmovilizaciones arbitrarias… seguidas de cobro ilegal de multas”[1].

 

2.- Aducen que esta situación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, pues los obliga a pagar multas de alto valor sin que se lleve a cabo un procedimiento formal en que se les permita ejercer su derecho de defensa y contradicción, e incluso, se les retiene el vehiculo impidiéndoles ejercer su oficio con el cual se procuran su sustento diario.

 

3.- Por tanto los actores incoan acción de tutela en contra de la Policía Nacional y del municipio de Sincé, con el fin de que sean restablecidos sus derechos fundamentales.

 

II DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.- El proceso de tutela correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien  en providencia del 24 de abril de 2013, decide no asumir el conocimiento de la misma, por estimar de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal les serán repartidas a los jueces municipales para su conocimiento”. En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la oficina de reparto para que se de aplicación al citado precepto legal.  

 

2.- Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, que en auto del 2 de mayo del mismo año, rechaza la acción de tutela por falta de competencia territorial. A su juicio y de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “los hechos ocurrieron en el municipio de Sincé, no en Sincelejo, razón por la cual ordena remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sincé.

 

Además, indica que el Consejo Superior de la Judicatura también desconoció la regla de reparto contenida en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues la demanda se dirige contra una entidad del orden nacional –Policía-, que según dicha disposición debe ser repartida para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

3.- El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, que en auto del 14 de mayo de 2013, decide no aceptar la remisión hecha por el juzgado municipal con jurisdicción en Sincelejo, pues estima que dicha determinación “violenta o arrebata el derecho a la libertad de opción que en esta materia le asiste a los demandantes, atendiendo a que en ningún momento fue su interés presentarla en Sincé”.  De este modo declara su incompetencia y solicita la devolución del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de Sincelejo.

 

4.- El 21 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de Sincelejo señala que, en aras de no dilatar más el asunto, se procederá a “remitir la presente tutela a [la Sala Penal] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que resuelva la colisión de competencia”.

 

5.- El 23 de mayo de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se abstuvo de resolver el conflicto de competencia, por considerar que el Auto 094 de 2008 establece que es la Corte Constitucional la encargada de dirimir los conflictos de competencia en  materia de tutela, en aquellos casos “en que las autoridades judiciales carezcan de un superior jerárquico común”.

 

III.    CONSIDERACIONES

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé y el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de Sincelejo.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes apartes: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela y (ii) las normas que determinan la competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, procederá a decidir (iii) el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

 

2.- Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[2]. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 017 de 1995, esta Corporación ha sostenido que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[3], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[4].

 

3.- Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es en esta materia, residual[5]. Al respecto el Auto 086 de 2011 de esta Corporación  manifestó:

 

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”

 

4.- Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, pues, los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[6], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales sin superior jerárquico común y se abstenía de desatar aquellos suscitados entre jueces que sí lo poseían enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello[7].

 

5.- No obstante, a partir del auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo. En concreto ha dicho:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales[8].

 

6.- En este orden de ideas, aunque no se ha desechado la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional se considera competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común.

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

7.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; la primera de éstas establece que la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez y la segunda, prevé la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones, por tal razón se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto, y no de competencia[9].

 

Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, desestimó la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no vulneraba el  artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

“la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[10].

 

Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual es muestra de una gran insensibilidad constitucional[11].

 

Bajo estos criterios se ha reiterado, frente a la necesidad de vincular a entidades en segunda instancia, que no es admisible que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional tomando como base argumentativa la aplicación de las normas previstas en el mencionado decreto, pues de ser así, se afectaría la sumariedad y celeridad que trae consigo el amparo constitucional[12]

 

8.- Ahora bien, esta Corte estableció en auto 124 de 2009, reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han surgido de las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional:  

 

(i)                     Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)                  Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.    

 

9.- Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario (Auto 198 de 2009) .

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto

 

7.- Tal como se expuso anteriormente, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio a la inexistencia de superior funcional común –carácter residual-.

 

No obstante, dicho parámetro procesal no es absoluto[13], pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o cuando se constate que no se trata  siquiera de un conflicto aparente de competencia, por tratarse de asuntos que devienen de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte debe intervenir para evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y de este modo, evitar que se agrave la situación del peticionario.

 

8.-De los antecedentes expuestos en la parte inicial de esta decisión se evidencia que el proceso de tutela correspondió por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, quien resolvió no avocar conocimiento de la misma. Justifica su determinación trayendo a colación únicamente el artículo 1° del Decreto 1382, numeral 3, en el cual se prevé que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal les serán repartidas a los jueces municipales para su conocimiento. En consecuencia, ordena la remisión a la oficina de reparto para que de cumplimiento al precepto legal mencionado.

 

3.- El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, autoridad judicial que decidió no avocar conocimiento de la tutela referenciada, por considerar que los hechos generadores de la vulneración ocurrieron en Sincé y no en Sincelejo. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé propone conflicto negativo de competencia, al estimar que la remisión del amparo constitucional “violenta o arrebata el derecho a la libertad de opción que en esa materia le asiste a los demandantes (…)” –factor territorial-.

 

4.- Advierte la Corte que si bien el conflicto de competencia se suscita  entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé y el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de Sincelejo, las actuaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre fueron las que originaron la controversia que se resuelve. Esto por cuanto no avoca conocimiento fundado en reglas de reparto previstas en el  Decreto 1382 de 2000.

 

Al respecto es importante reiterar que a partir del Auto 124 de 2009 se establece que ninguna equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, mas aun cuando las únicas reglas que determinan la competencia en esta materia, son las que se predican de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política. De ahí que al suscitarse conflictos de competencia con ocasión Decreto 1382 de 2000, el expediente deba ser remitido a la autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar, con el fin de proteger la celeridad y sumariedad que trae inmersa la acción de amparo.

 

De este modo, es evidente que la determinación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante auto del 23 de abril de 2013, no solo afecta la celeridad del amparo constitucional, sino que además no está acorde con el precedente constitucional en cuanto a la aplicación del Decreto 1382 de 2000. Así, la Sala considera que el expediente de la acción de tutela debe ser remitido a esa agencia judicial, toda vez que fue a ésta a la que se repartió en primer lugar y quien produjo la demora -2 meses- en la solución de la tutela en primera instancia.

 

5.- Empero, es necesario reiterar lo manifestado por esta Corporación respecto de termino “a prevención[14] establecido en los artículos 7 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, pues las discusiones de los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Sincé y  Primero Penal Municipal de Adolescentes de Sincelejo giraron en torno a qué autoridades judiciales debían avocar conocimiento, cuando la vulneración del derecho fundamental se presenta en un lugar y sus efectos se producen en otro.

 

Frente a este tema la Corte ha precisado que el término “a prevención”, faculta a cualquier accionante, conforme al principio pro homine, a que presente discrecionalmente la acción de amparo (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se esté presentando la supuesta vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) en el lugar en el que se estén produciendo sus efectos.

 

6.- En suma, es necesario advertir al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para que en ningún caso declare su incompetencia para avocar conocimiento de la acción de amparo con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, pues esta determinación afecta gravemente el carácter expedito que trae inmerso el amparo constitucional frente a la protección de derechos fundamentales. Aun más cuando la Sala Plena no observa que las decisiones estén debidamente justificadas.

 

Valga resaltar que en el presente caso dicha autoridad judicial solamente trajo a colación el artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000, para remitir el expediente a los juzgados municipales, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial que esta Corporación ha desarrollado frente a los conflictos de competencia, particularmente en lo prescrito en el Auto 124 de 2009.

 

Esta conducta desvirtúa el objetivo trazado por el constituyente al prever la acción de tutela como un mecanismo sumario y preferente, destinado a garantizar una eficaz protección material de los derechos fundamentales. Como se advierte en el presente caso, la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura dilató el tiempo de respuesta al accionante, lo que sin duda repercute en la adecuada protección que el juez de tutela está obligado a brindar a los sujetos que encuentran amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales.

 

7.- Teniendo en cuenta las consideraciones y precisiones del caso, la Sala Plena dejará sin efectos el auto de 24 de abril de 2013, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, no asumió conocimiento de la acción de tutela de la referencia y en su lugar, se le devolverá el expediente para que, de manera inmediata, profiera decisión de fondo en primera instancia.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 24 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de los señores Ricardo José Arrieta Romero, Obeimar Antonio Aguas Ucros, Edgar Leimer Pérez Meneses, Jhair José Tovar Ramírez y Julio Eliécer Palencia Suárez que adelantaron contra la Policía Nacional y la Alcaldía Municipal de Sincé.

 

Segundo.- REMITIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por el accionante (ICC-1911), para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo de primera instancia a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Sincé y Primero Penal Municipal de Adolescentes de Sincelejo.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 7 del cuaderno principal.

[2] Corte Constitucional. Auto 17 de 1995.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Corte Constitucional. Auto 044 de 1998.

[6] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[7] Posición sostenida en los autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, , A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

[8] Corte Constitucional. Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos A. 168/05, A. 157/05, A. 169/06, A. 095/06, entre otros.

[9] Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[10] Corte Constitucional. Auto 230/06. Reiterado por el Auto 340/06, entre otros. 

[11] Ver los Autos 072, 077 y 111 de 2008; Auto 078/08; Auto 169/08 y Auto 202/08, entre otros.

[12] Corte Constitucional. Auto 059 de 2011.

[13] Véanse los autos 231 de 2012, 220 de 2013, 219, 218 y 103 de 2013, entre otros muchos.

[14] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.