A063-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 063/14

(Bogotá D.C., marzo 19)

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE VIVIENDA, MUNICIPIO, ECOVIVIENDA Y UNION TEMPORAL-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: Expediente ICC-1968. Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Tunja, Sala civil – Familia y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, en la acción de tutela promovida por Elba Saiz Guerrero contra el Ministerio de Vivienda y otros.

 

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Tunja, Sala civil – Familia y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Elba Saiz Guerrero contra el Ministerio de Vivienda, el Municipio de Tunja, Ecovivienda y la Unión Temporal Estancia El Roble. 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.1. La señora Elba Saiz Guerrero interpuso acción de tutela el día 14 de enero de 2014,  contra el Ministerio de Vivienda, el Municipio de Tunja, Ecovivienda y la Unión Temporal Estancia el Roble, en la que solicitó que se le ordene al Municipio de Tunja, a Ecovivienda y a la Unión Temporal Estancia el Roble que procedan a adelantar todas las gestiones administrativas y financieras para que un lapso de 3 meses, le sea entregado a la accionante el apartamento de interés social que se deriva del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Elba Saiz Guerrero y la Unión Temporal.

 

1.2. Mediante providencia del dieciséis (16) de enero de 2014, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, consideró que no se advertía la necesidad de vincular al Ministerio de Vivienda, debido a que las circunstancias fácticas y a la pretensión, no se observaba la necesidad de impartirle una orden a dicha entidad. Debido a lo anterior, y a la naturaleza de las entidades que deben ser vinculadas en esta acción de tutela y en concordancia con el inciso 3, del numeral 1, del artículo 1, del Decreto 1382 de 2000, son los jueces municipales los competentes para conocer en primera instancia de esta acción de tutela, en consecuencia dispuso que el expediente fuera enviado a la oficina de reparto para que fuera asignado a un juez municipal. 

 

1.3. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento citó a la señora Elba Saiz Guerrero, con la finalidad que manifestara si retiraba o no la demanda en contra del Ministerio de Vivienda. El 20 de enero del año en curso  compareció la tutelante y ante la pregunta de si estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal o que si persistía en que el Ministerio fuera vinculado en el trámite de la acción de tutela y porqué razón, manifestó “no estoy de acuerdo porque el Ministerio de vivienda debe responder porque es el encargado de hacer cumplir con el proyecto de estancias del Roble por lo que solicito no es excluya de la demanda[1]”  

 

1.4. Debido a que la señora Elba Saiz Guerrero persiste en mantener la demanda contra el Ministerio de Vivienda y atendiendo a las reglas de reparto establecidas en el numeral 1, artículo 1, del Decreto 1382 de 2000; el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ordenó la devolución del expediente al tribunal, sin embargo, éste no fue recibido en la secretaría de dicha corporación ni tampoco en el despacho del magistrado, debido a que ya se había pronunciado sobre el asunto en cuestión, es así, que la tutela fue remitida a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia[2].

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[3]

 

1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[4]

 

1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[5]

 

2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

2.1. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[6] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

2.2. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[7]

 

2.3. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).  

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

2.4. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

3. Caso concreto.

 

La Sala considera que el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil - Familia, no debió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Elba Saiz Guerrero, bajo el argumento de que si bien se demandaba, entre otras entidades al Ministerio de Vivienda, no se observaba  de los hechos y de las pretensiones la necesidad de impartirle una orden a dicha entidad, por lo que, excluyo al mencionado Ministerio de la controversia en virtud del inciso 3º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela le correspondía a los Jueces Municipales.

 

En primer lugar, esta Corte, en diferentes pronunciamientos[8] ha reprochado la conducta de aquellos Jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

 

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 112 de 2006, sostuvo:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.

 

En segundo lugar, como se señaló con anterioridad, una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 “no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

Tal como indicó esta Corporación en el Auto 124 de 2009, la declaratoria de incompetencia, así como el decreto de una nulidad por desatención de unas reglas de simple reparto, contrarían la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, de primacía de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben acompañar el trámite de la acción de tutela. Lo anterior porque un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en diez días es resuelto mucho tiempo después. 

 

Adicionalmente, los asuntos examinados no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más dilaciones, la Sala dejará sin efectos el auto del dieciséis (16) de enero de 2014 proferido por la Sala Civil – Familia, del  Tribunal Superior de Tunja. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el dieciséis (16) de enero de 2014 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Elba Saiz Guerrero contra el Ministerio de Vivienda, el Municipio de Tunja, Ecovivienda y la Unión Temporal Estancia El Roble.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil - Familia, para que de forma inmediata, tramite la acción de tutela instaurada por la señora Elba Saiz Guerrero contra el Ministerio de Vivienda, el Municipio de Tunja, Ecovivienda y la Unión Temporal Estancia El Roble.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

  

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Manifestación realizada por la señora Elba Saiz Guerrero en la diligencia del 20 de enero de 2014. (Folio 31 del cuaderno No. 1)

[2] Informe del oficial mayor del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. (Folio 36 del cuaderno No. 1)

[3] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008 y 123 de 2013.

[4] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[5] Ver Autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[6] Ver Auto 099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[7] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006  y Auto 287 de 2007, entre otros.