A067-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 067/14

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento a la Sentencia T-760/08

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Solicitud de concepto jurídico a la Corte Constitucional sobre interrogantes relacionados con el funcionamiento y vigilancia de EPS por parte de Personero Municipal

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para emitir conceptos jurídicos por carecer de competencia

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Rechazar petición de consulta presentada por Personero Municipal

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Competencia de Superintendencia Nacional de Salud para resolver solicitud de consulta de Personero Municipal sobre interrogantes relacionados con el funcionamiento y vigilancia de EPS

 

 

Referencia: seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.

 

Asunto: Solicitud de consulta presentada por el Personero Municipal de Medellín.

 

Magistrado ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)

 

El Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, con base en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El Personero Municipal de Medellín informó, el 28 de febrero de 2014, que desde el 1 de mayo de 2013 entró en funcionamiento la EPS Mixta Savia Salud “con el propósito de velar por la salud y la prestación de un servicio de calidad para los antioqueños y antioqueñas menos favorecidas[1].

 

2.       En virtud de lo anterior, explicó que la mencionada entidad surgió de la alianza entre la Alcaldía de Medellín, la Gobernación de Antioquia y la Caja de Compensación Familiar -Comfama-, la cual inició operaciones en 112 de los 125 municipios del Departamento, atendiendo inicialmente a 1.650.000 personas, “650 mil afiliados en Medellín, 170 mil del Valle de Aburrá y 830 mil de otros municipios del Departamento”, ello con la finalidad de crecer en cobertura y número de afiliados.

 

3.       Precisó que el municipio de Medellín y el Departamento de Antioquia cuentan con una participación del 37% respectivamente, lo que equivale a una inversión de 30 mil millones de pesos por cada una y que Comfama tiene un 26% “lo cual corresponde a la valoración de transferencia en conocimiento y tecnológica realizada[2].

 

4.       Con base en esa información, solicitó a la Corte Constitucional emitir un concepto jurídico sobre los siguientes interrogantes:

 

“1. ¿Cuál es la entidad competente para ejercer el control político, social, administrativo, disciplinario y fiscal de los recursos públicos que administra dicha EPS?

 

2. ¿Qué tipo de pronunciamientos o actos son los que expide esta EPS y quien es el competente para conocer de los mismos, cuál es su alcance y ante quien se demandan?

 

3. ¿Qué tipo de control se puede ejercer sobre esta EPS MIXTA, las Personerías Municipales, las Contralorías, y la Procuraduría?

 

4. ¿Hasta donde llegan los alcances de las veedurías, ligas y asociaciones de usuarios de la salud en dicha entidad, y si sus miembros tienen en dicha EPS poder de representación?

 

5. ¿Qué naturaleza jurídica tiene la información referente a dicha EPS? ¿Es de carácter público o privado por ser una SAS?”

 

5.       Resaltó que dicha EPS maneja recursos públicos y fue creada como Sociedad por Acciones Simplificada.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.       Como se reseñó en el acápite de antecedentes, el escrito del señor Personero Municipal de Medellín tiene como finalidad que esta Corporación expida un “concepto jurídico” sobre una serie de interrogantes relacionados con el funcionamiento y vigilancia de la EPS Savia Salud.

 

2.       Cabe precisar que esa solicitud corresponde, en estricto sentido, a una petición de consulta respecto de la cual no asiste competencia a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 para resolver. Dicha función no fue atribuida a la Corte en el artículo 241 de la Carta Política y si bien es cierto el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establecía una labor similar en cabeza de los jueces de la República, también lo es que dicho precepto fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-113 de 1993.

 

3.       A partir de la providencia citada, esta Corporación se ha pronunciado en diversas ocasiones[3] sobre la improcedencia de este tipo de consultas. Particularmente, en el Auto 127 de 2013 rechazó la solicitud presentada por una ciudadana sobre un aparte del numeral séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia T-760-A de 2011, por considerar que:

 

Con fundamento en el artículo 241 de la Constitución Política, se debe proceder a rechazar por improcedente tal solicitud, puesto que a la Corte Constitucional no le corresponde emitir conceptos jurídicos, menos aún sobre sentencias proferidas por la Corporación o apartes de la misma, en tanto se refiere a asuntos sobre los cuales ya carece de competencia”. (Resaltado fuera de texto)

 

4.       En consecuencia, la solicitud de consulta presentada por el señor Personero de Medellín será rechazada. No obstante, teniendo en cuenta que la función de la Sala Especial de Seguimiento es la de velar por el cumplimiento de los mandatos contenidos en la Sentencia T-760 de 2008, es imperioso que los interrogantes planteados por dicho agente del Ministerio Público no queden sin solución dada la importancia que tiene el control sobre todos los actores del sistema, dentro de los que encuentran las EPS[4] como SAVIA Salud.

 

5.       Por consiguiente, se remitirá la consulta formulada a la Superintendencia Nacional de Salud para que atienda dichas inquietudes, en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 3 del artículo 8 del Decreto 2462 de 2013[5].

 

6.       Finalmente, como algunas de las respuestas que emita el órgano de inspección, vigilancia y control pueden servir de insumo a la supervisión del cumplimiento de las órdenes décimo sexta[6] y vigésima cuarta[7] que adelanta la Sala Especial, se dispondrá que copia del concepto sea remitido a esta Corporación con destino al expediente de seguimiento.

 

En mérito de lo expuesto,

 

III.           RESUELVE

 

Primero.-Rechazar la petición de consulta presentada por el señor Personero Municipal de Medellín por las razones indicadas en la parte motiva de este auto.

 

Segundo.- Remitir el escrito de que trata este proveído a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.

 

Tercero.- Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que envíe copia del concepto jurídico solicitado a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.

 

Cuarto.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a comunicar lo aquí decidido al señor Personero Municipal de Medellín y a la Superintendencia Nacional de Salud, adjuntando copia de este proveído.

 

Publíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Cfr. AZ- Peticiones y Varios -III.

[2]Ibídem.

[3] Al respecto ver autos 012 de 1996, 083 y 091 de 2004, 090 A de 2009, 121 y 276 de 2011, 249 de 2012 y 127 de 2013.

[4]Cfr. Ley 100 de 1993, artículo 115-2, literal a).

[5]  Conforme a esta disposición es función de la Oficina Asesora Jurídica, “3. Atender y resolver las consultas o solicitudes que formulen en materia jurídica de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud”

[6] Sobre acceso efectivo al plan de beneficio por parte de los usuarios.

[7] Relacionada con la sostenibilidad y flujo de recursos del sistema de salud.