A068-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 068/14

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se desconoció precedente constitucional

 

 

 

Referencia: solicitudes de nulidad de la Sentencia T-712 de 2011. Expediente T-3031261.

 

Acción de tutela interpuesta por Julio César Ariza Pinilla contra Texas Petroleum Company –Chevron Petroleum Company–, Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia Limited.

 

Magistrada Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-712 de 2011, proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.           Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de enero de 2012, las empresas Chevron Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc., por intermedio de sus apoderados, solicitaron conjuntamente la declaratoria de nulidad de la sentencia T-712 de 2011. Por su parte, el 1° de febrero de 2012, la empresa Perenco Colombia Limited radicó, por conducto de apoderado, otra solicitud de nulidad en forma independiente contra la misma providencia. A continuación se exponen el contenido de la sentencia T-712 de 2011, y los argumentos en los que se fundan las solicitudes de nulidad.

 

La sentencia T-712 de 2011

 

2. Los antecedentes de la sentencia T-712 de 2011 fueron los que se transcriben a continuación:

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Julio César Ariza Pinilla tiene sesenta y cinco (65) años de edad y disfruta de una pensión, que inicialmente era cercana a los setecientos mil pesos $700.000 (no se precisa en qué fecha). Presenta acción de tutela, mediante apoderado, contra las empresas Texas Petroleum Company, Occidental de Colombia y Perenco Colombia Limited, para las cuales trabajó hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, porque en su criterio estas le violaron sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial por ser de la tercera edad y al mínimo vital, al haberse negado a hacer aportes pensionales por el tiempo laborado o a efectuar los pagos para que se emita un bonos representativo de esos aportes. Fundamenta su acción en los siguientes

 

Hechos

 

1. El señor Julio César Ariza Pinilla actualmente tiene sesenta y cinco (65) años de edad, y disfruta de una pensión que al serle reconocida era de aproximadamente setecientos mil pesos ($700.000). Dice, sin embargo, que para calcular el monto de su mesada pensional no fueron tenidos en cuenta los aportes correspondientes a los años que trabajó para las compañías demandadas, hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Los siguientes fueron los períodos durante los cuales trabajó para las personas demandadas, y por los cuales las citadas compañías no hicieron ningún aporte pensional: para la Texas Petroleum Company – Chevron Texaco Petroleum Company trabajó desde el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983); para Perenco Colombia Limited, laboró desde el primero (1°) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)[1] hasta el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984);[2] y para Occidental de Colombia Inc., trabajó entre el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).[3] No obstante, asegura que ninguna de esas compañías tiene la voluntad de hacer esos aportes.

 

2. Las razones que expusieron para rehusarse a ello, pueden sintetizarse del siguiente modo. Por una parte, el diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), en la respuesta a un derecho de petición presentado por el demandante, la Texas Petroleum Company- Chevron Petroleum Company se opuso a reconocerle algún dinero por concepto de pensiones, pues en su interpretación el Decreto 1299 de 1994, artículo 3, parágrafo, y la Ley 797 de 2003, artículo 9 literal c, la exoneran de hacerlo. Porque, según su criterio, la primera de las normas citadas dice expresamente que no será computable para el cálculo del bono pensional “[e]l tiempo de servicios prestados a empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 [23 de diciembre de 1993], por trabajadores que en la citada fecha ya no se encontraban vinculados con el respectivo empleador”. Y la segunda lo ratifica, aunque en los siguientes términos: “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. Así, la compañía considera que como la relación laboral con el tutelante había finalizado antes  de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no hay lugar a que en el bono pensional se tenga en cuenta el período laborado a su servicio. Además, como la empresa no había sido ‘llamada a inscripción’ por parte del ISS para la época de la relación laboral, no le hizo descuento alguno por concepto de aportes para pensión al tutelante. Por tanto, tampoco por esta vía es posible exigirle el pago de cuotas pensionales.[4]

 

3. Por otra parte, en una respuesta del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), Perenco Colombia Limited también se negó a reconocerle aportes de carácter pensional al peticionario, por varias razones. Primero, porque mientras estuvo vinculado laboralmente a la compañía, esta no fue llamada por el ISS a cotizar el riesgo de vejez y, en consecuencia, no hay aportes siquiera con vocación de ser transferidos a dicha entidad. Segundo, porque de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, no es válido computar el tiempo trabajado para empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, cuando la vinculación había terminado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Tercero, porque según el artículo 115, literal e), de la Ley 100 de 1993, sólo tienen derecho al bono pensional quienes estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, y en el caso del peticionario su relación laboral con esa empresa terminó en mil novecientos ochenta y cuatro (1984), razón por la cual Perenco Colombia Limited no está obligada a “expedir y pagar bien sea un título pensional a favor del ISS o un bono pensional a favor de un fondo privado de pensiones”.[5]

 

4.  Finalmente, en una respuesta del dos (02) de noviembre del año dos mil (2000), la Occidental de Colombia Inc., le indicó al accionante que esa compañía no está obligada a emitir un bono pensional ni una cuota parte del mismo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1748 de 1995, para el cálculo de los bonos pensionales tipo A, que reclama el actor, no puede tenerse en cuenta el tiempo laborado para empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones, si ese vínculo laboral había concluido para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.[6]

 

5. En vista de esas decisiones, el actor instauró acción de tutela contra las mencionadas compañías, porque en su concepto le violaron los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial por ser de la tercera edad y al mínimo vital. Y eso fue así, en su criterio, porque la obligación de esas compañías como empleadoras era proveer los dineros para las pensiones de sus trabajadores, conforme lo estableció el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, y lo ratificó esta Corte en la sentencia T-784 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto), al examinar justamente el caso de una persona en las mismas condiciones del peticionario, que laboró para un empleador del sector privado, y cuya relación de trabajo había finalizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Así las cosas, solicita que (i) se les ordene a la Texas Petroleum Company – Chevron Petroleum Company, a Perenco Colombia Limited y a Occidental de Colombia Inc., que de acuerdo con la Ley 90 de 1946 le transfieran a Citi Colfondos el valor actualizado de las sumas liquidadas por este, junto con los intereses a que haya lugar, calculados a la tasa máxima legal establecida; y (ii) que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales o a Citi Colfondos que liquiden el importe del cálculo actuarial por el tiempo que él trabajó para las tres compañías antes mencionadas.[7]

 

Respuesta de las autoridades accionadas

 

6. La acción de tutela interpuesta le correspondió, por reparto, al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien por medio de auto del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) vinculó al proceso no sólo a las empresas demandadas, sino también al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos. El Instituto  de Seguros Sociales no se pronunció, pero las respuestas de las demás entidades pueden sintetizarse del siguiente modo:

 

7. Perenco Colombia Limited intervino para oponerse a las dos pretensiones. En su memorial dijo, nuevamente, que para efectos de obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, no era válido computar el tiempo de servicios anterior al veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando los servicios se hubieran prestado en beneficio de empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y la vinculación laboral hubiera terminado antes de la fecha en que entró en vigor la Ley 100. Además, señaló que para adquirir un bono pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 115 literal c, establece que la persona requiere estar vinculada mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. Pero, agregó, como en este caso la vinculación laboral del demandante terminó el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), no se causó para Perenco la obligación de expedir y pagar bien fuera un título pensional o un bono pensional a favor del ISS o de un fondo privado de pensiones, respectivamente.

 

8. Por su parte, Chevron Petroleum Company intervino para solicitar que se declare improcedente la tutela. En su concepto, la acción de tutela carece primero que todo del requisito de inmediatez, porque busca remediar una supuesta violación ocurrida hace más de veintisiete años, cuando el demandante dejó  de prestar sus servicios a favor de esta compañía. Pero, además, porque hay otro medio de defensa judicial para remediar ese problema, y esa tardanza para reclamar por una omisión que tuvo lugar hace tanto tiempo, demuestra que el perjuicio no es grave, ni exige una respuesta urgente, razón por la cual no es un perjuicio que pueda considerarse irremediable. Finalmente, manifestó que esa compañía solo estuvo obligada a inscribirse en el régimen de los seguros sociales, y a cotizar a ese instituto en beneficio de sus trabajadores, a partir del primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

9. La compañía Occidental de Colombia Inc., a su vez, intervino para pedir que se declare improcedente el amparo invocado. En su concepto, esa debe ser la decisión del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, y no demuestra que esté en peligro de sufrir un perjuicio irremediable. Por otra parte, asegura no estar obligada a reconocerle al peticionario los aportes pensionales que reclama, porque de acuerdo con la Ley 100 de 1993, los empleadores estaban obligados a trasladar un bono o título pensional por los periodos no cotizados, sólo a favor de los empleados con los cuales tuvieran contrato laboral al momento de entrar en vigencia dicha Ley; es decir, el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). En consecuencia, como el demandante terminó su relación laboral con la entidad en mil novecientos ochenta y ocho (1998), no tiene derecho al pago de esos aportes.

 

10. Asimismo, el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos presentó una intervención para oponerse a las peticiones del actor. Con esa finalidad, manifestó que el señor Julio César Ariza Pinilla tiene una cuenta activa en calidad de pensionado en esa entidad, con aportes correspondientes a los períodos comprendidos “entre: marzo a junio de 1998, septiembre a noviembre de 1999, marzo a octubre de 2000, enero de 2001 a junio de 2005, febrero de 2006 a noviembre de 2007 y como último período cotizado mayo de 2008”. Por  lo demás,  en criterio de este Fondo, no sería correcto ordenarle que cuantifique las cotizaciones de periodos previos al cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), “puesto que los periodos señalados como no pagados por los empleadores del accionante, debieron pagarse al ISS y en consecuencia, al haber[s]e trasladado el señor Julio César Ariza Pinilla al Régimen de Ahorro Individual, esas cotizaciones debieron reflejarse en la historia laboral para liquidar bono pensional, situación que no sucedió en el presente caso”. Así, solicita que se niegue la acción de tutela, porque ese Fondo no le ha violado al demandante sus derechos fundamentales.

 

Sentencias de tutela objeto de Revisión

 

11. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del treinta y uno de enero de dos mil once (2011), negó la tutela de los derechos invocados, porque, en su opinión, para acceder a la pensión de vejez “se debe computar el tiempo de servicio del trabajador, siempre y cuando la  vinculación se hubiere encontrando vigente, o se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”, y para tener el derecho al bono, “al tenor del artículo 115[de la Ley 100] es necesario que al momento de entrar en vigencia la citada Ley, el trabajador esté vinculado con contrato de trabajo a la empresa que tiene a su cargo el pago de la pensión”. Sin embargo, la vinculación del demandante con esas empresas terminó antes de esa fecha. Y, por otra parte, no se advierte que la tutela cumpla el requisito de inmediatez, o que esté demostrado un perjuicio grave o inminente.

 

12. El tutelante impugnó la providencia, con los mismos argumentos que empleó en la acción de tutela, y en segunda instancia conoció de ella el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante el fallo del nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Esta vez, lo hizo porque a su juicio el demandante tenía otros medios de defensa y no los usó. Además, porque dejó pasar mucho tiempo para instaurar el amparo, y por tanto este último violó el principio de inmediatez que gobierna la interposición de acciones de tutela.

 

Actuaciones posteriores a la segunda instancia

 

13. Mediante memorial del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), la Texas Petroleum Company-Chevron Petroleum Company solicitó de nuevo que no se concediera la tutela al señor Julio César Ariza Pinilla. Esta vez lo hizo sobre la base de que la Constitución y la ley, tal y como estas han sido interpretadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, autorizan a los empleadores en casos como este a no hacer aportes pensionales por los tiempos laborados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cuando el vínculo laboral con el trabajador haya terminado antes de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley. Pues, en la sentencia C-506 de 2001,[8] la Corte Constitucional resolvió declarar exequible el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual para efectos de computar el tiempo de servicios con miras a obtener la pensión, podía tenerse en cuenta el tiempo trabajado con empleadores privados que hubieran tenido a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, pero sólo si la vinculación laboral estaba vigente, o se inició con posterioridad, a la entrada en vigencia de esa ley.

 

3. La Sala Primera de Revisión, con base en esos elementos, consideró que al señor Julio César Ariza Pinilla se le habían violado sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, luego de la siguiente motivación:

 

“II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

1. El señor Julio César Ariza Pinilla opina que la Texas Petroleum Company – Chevron Petroleum Company, Perenco Colombia Limited y la Occidental de Colombia Inc., empresas para las cuales trabajó hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le violan sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial por ser de la tercera edad y al mínimo vital, pues por haberse negado a hacer aportes pensionales durante el tiempo laborado por él para estas, o a efectuar los pagos para que se emita un bono representativo de esos aportes, el monto actual de su pensión no es el correcto.  Solicita que se le protejan sus derechos, y que se ordene: (i) a esas entidades, cumplir con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y por tanto transferir a Citi Colfondos el valor actualizado de las sumas liquidadas por este, junto con los intereses a que haya lugar, calculados a la tasa máxima legal establecida; y (ii) al Instituto de Seguros Sociales o a Citi Colfondos, que liquiden el importe del cálculo actuarial por el tiempo que él trabajó para las tres compañías antes mencionadas. La Corte debe establecer ahora si esa omisión puede considerarse como violatoria de los derechos fundamentales del señor Julio César Ariza Pinilla. 

 

Asunto previo. Sobre la procedencia de la acción de tutela en este caso.

 

2. El señor Julio César Ariza Pinilla tiene sesenta y cinco (65) años de edad, recibe una pensión que inicialmente (no precisa en qué fecha) era cercana a los setecientos mil pesos ($700.000), dice no contar con trabajo, y no especifica si presenta problemas de salud, si carece de afiliación al sistema de seguridad social, si otras personas dependen de esa pensión y, en caso afirmativo, si están afiliados a dicho sistema, ni si tiene otros ingresos distintos a esa pensión. Con todo, persigue mediante tutela se les ordene a la Texas Petroleum Company – Chevron Texaco Petroleum Company, a Perenco Colombia Limited y a Occidental de Colombia Inc., que le reconozcan los aportes pensionales correspondientes al tiempo que laboró para dichas empresas, y que se liquide nuevamente su pensión, teniendo en cuenta los nuevos aportes. Sin embargo, las compañías Chevron Texaco Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc., además de los jueces de instancia, consideran que la acción de tutela no es procedente, porque el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, y no se acredita la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, y no cumple con el requisito de inmediatez. Por tanto, antes de formular el problema jurídico, la Sala debe resolver si la acción de tutela es procedente en este caso.

3. Para definir ese punto, debe tener en cuenta que la acción de tutela es un medio de protección de los derechos constitucionales fundamentales, pero que no es el único disponible en el ordenamiento jurídico. Pues hay otros también llamados a cumplir con esa función y, por eso, la procedencia del amparo depende de que no existan más medios de defensa judicial, o de que existan pero no sean eficaces, o no cuenten con la virtualidad de impedir el advenimiento de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).[9] Así las cosas, en este caso concreto, la Sala debe partir de la base de que el actor persigue el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial por ser de la tercera edad y al mínimo vital, a pesar de que para protegerlos cuenta, al menos en principio, con otro medio de defensa judicial, ante la justicia laboral ordinaria. Por tanto, la tutela sólo estaría llamada a definir si tiene derecho a que se conceda lo que pretende, si resulta que hay al menos indicios de que la falta de definición a este respecto, amenaza con ocasionarle al peticionario un perjuicio de naturaleza irremediable; es decir, tan inminente y grave, que amerita adoptar medidas urgentes e impostergables.[10]

 

4. Para empezar, la Sala debe emitir un pronunciamiento en torno al peso que debe asignarle a la sentencia T-784 de 2010[11] en ese juicio, porque el demandante la invoca de manera amplia en su acción de tutela y en su recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia, que decidió no proteger sus derechos. En efecto, luego de examinar el caso resuelto por la Corte en esa oportunidad, y de compararlo con este, la Sala advierte que entre ambos hay algunas similitudes indudables: en primer lugar, en los dos casos la acción de tutela es presentada por personas que tuvieron vínculos laborales con compañías petroleras (Chevron Petroleum Company en la primera, y Chevron Petroleum Company, Perenco Colombia Limited y Occidental de Colombia Inc.); en segundo lugar, en ambas ocasiones los tutelantes son personas que tuvieron ese vínculo hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; en tercer lugar, los actores de las dos tutelas son individuos que solicitan se les ordene a sus antiguos empleadores el reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes al tiempo que laboraron para ellos; y, en cuarto lugar, ambos son  sujetos mayores de sesenta años de edad. Por tanto, hay similitudes relevantes entre ambos, y la Corte debe adoptar en principio lo establecido en la sentencia T-784 de 2010, que justificó la procedencia de la tutela del siguiente modo:

 

“[e]sta Sala considera que, en esta oportunidad, el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz según los factores valorados por la jurisprudencia constitucional, pues el procedimiento ordinario no cumpliría, en este caso, el objetivo para el cual fue previsto, dado que el actor tiene 66 años de edad, lo que haría suponer que cuando sea resuelta la litis por parte de la jurisdicción laboral el procedimiento haya perdido su razón de ser dada la congestión existente por el alto número de procesos que se discuten en la misma”.

 

5. Ahora bien, podría decirse que a pesar de esas semejanzas, este caso tiene al menos una diferencia relevante, si se lo compara con el caso resuelto por la sentencia T-784 de 2010. La diferencia sería la siguiente: en esta oportunidad, el demandante recibe una pensión que en sus inicios era cercana a los setecientos mil pesos ($700.000); en cambio, en el proceso de la sentencia T-784 de 2010, el accionante no contaba con una pensión, ya que de hecho los antecedentes de ese fallo señalan claramente que, a juicio del demandante, la empresa entonces accionada le violaba sus derechos en tanto no le permit[ía] cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensión”. Por consiguiente, sería posible aducir que está justificado un estudio independiente de este asunto por parte de la Sala, en el cual se verifique si hay un riesgo de que el demandante sufra un perjuicio irremediable.

 

6. No obstante, por un lado, no es cierto que esa diferencia baste para concluir que este caso no está controlado por lo que se decidió en la sentencia T-784 de 2010. Es verdad que no es lo mismo recibir una pensión que no recibirla en lo absoluto, y por eso en algunos casos es válido tratar de un modo diferente la procedencia de la tutela instaurada por una persona que percibe una mesada pensional, y la tutela interpuesta por una persona que no recibe ningún ingreso mensual. Pero cuando quien recibe la mesada pensional lo hace por un valor que no parece superar los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, entonces su situación en realidad no difiere mucho (si se la compara de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución)  de la de quien no recibe mesadas pensionales, pues en últimas ambas personas están en francas condiciones de vulnerabilidad económica. Pero, por lo demás, la Sala advierte que de los enunciados del proceso, no se puede concluir que la tutela haya sido presentada con un propósito distinto al de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

 

7. A partir de los elementos obrantes en el proceso, lo que puede inferirse es que el peticionario busca evitar un perjuicio grave e inminente, el cual demanda respuestas urgentes e impostergables. En efecto, por una parte, si bien su sola edad no es suficiente para justificar la gravedad del perjuicio,[12] lo cierto es que si una persona recibe a esa edad un ingreso mensual aproximado de setecientos mil pesos ($700.000), es razonable pensar que solicite sus derechos pensionales para tratar de no quedarse en el futuro inmediato, o cuando sufra una pérdida severa de sus fuerzas, sin los bienes que hacen posible una existencia verdaderamente digna y humana.  Pues, por cierto, no es lo mismo que una persona a su edad o a una edad incluso superior deba subsistir con un ingreso aproximado de setecientos mil pesos ($700.000), a que quien se vea obligado a hacerlo sea una persona con menor edad, ya que si a la segunda ese dinero no le permite vivir dignamente, al menos tiene una importante fuerza laboral y puede participar competitivamente en el mercado de trabajo; en cambio si la primera advierte que esa suma no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas, dado que no está en las mismas condiciones, es lo más probable que se vea forzada a vivir sólo con ese dinero. Ese perjuicio será, por lo tanto, mayor mientras más pase el tiempo, pero con ello no se quiere decir que el perjuicio no sea actual o inminente, pues el advenimiento de esa pérdida sustancial de su fuerza vital puede ocurrir de un momento a otro. Por tanto, el Estado Constitucional debe actuar cuanto antes, con el fin de evitar ese perjuicio. 

 

8. Con todo, la Sala tiene en cuenta que el demandante dejó pasar varios años para cuestionar las respuestas de las compañías demandadas. En efecto, la acción de tutela fue instaurada en el mes de enero de dos mil once (2011), a pesar de que la respuesta negativa de Chevron Petroleum Company, en este sentido, se hubiera dictado el diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005); la de Perenco Colombia Limited lo hubiera sido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); y la de la Occidental de Colombia Inc., se hubiera expedido el dos (2) de noviembre del año dos mil (2000). Es decir, que cuando menos tiempo dejó pasar, trascurrieron algo más de dos años, desde la negativa de las empresas para reconocerle su reclamo. Esos término son sin duda amplios, y el demandante no expone ninguna razón para justificar ese paso del tiempo. No obstante, el actor propone un argumento en su amparo que es aceptable, y es que sólo juzgó que debía reclamar por la negativa de las compañías demandadas, cuando se enteró de la sentencia T-784 de 2010. Con lo cual sugiere que  la inmediatez sólo debe contarse en este caso desde cuando surgió el fundamento normativo para reclamar protección frente a esos actos.[13]

 

9. Y, luego de examinarlo, la Sala está de acuerdo con el argumento del actor, ya que el fundamento más relevante de su tutela sólo surgió de manera notoria con la sentencia T-784 de 2010, y al menos en un par de ocasiones la Corte Constitucional ha admitido que sea el fundamento notorio de la tutela, y no el momento de la supuesta violación del derecho, el punto de partida para computar la inmediatez. En efecto, así lo hizo en la sentencia T-815 de 2004,[14] caso en el cual estudió de fondo una acción de tutela, a pesar de que estaba en duda si el demandante cumplía con el requisito de inmediatez, porque el término de inmediatez debía contarse desde el momento en el cual había surgido el fundamento normativo para demandar, que era una sentencia de unificación de esta Corte. Expresó, entonces, que para verificar si se cumplía con la inmediatez era preciso verificar “si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo”. En un sentido similar, en la sentencia T-243 de 2008,[15] la Corte Constitucional resolvió el fondo de la acción de tutela instaurada contra una providencia judicial, a pesar de que hubiera cuestionamientos acerca de si cumplía con el requisito de la inmediatez, luego de constatar que el amparo se había interpuesto poco tiempo después de que se hubiera expedido una providencia que le servía como fundamento a la tutelante para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. En este caso, por lo tanto, tampoco es cierto que la tutela carezca de inmediatez.

 

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar el asunto de fondo.

 

La sentencia T-784 de 2010 le da la razón al tutelante. La Sala Primera de Revisión tutelará sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social

 

10. La Sala no comparte una opinión planteada en este proceso, en el sentido de que el peticionario pretende algo que ya fue resuelto por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-506 de 2001,[16] y de un modo adverso a los intereses del tutelante. Porque en la sentencia C-506 de 2001 la Corte Constitucional declaró exequible un apartado del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,[17] de acuerdo con el cual para efectos de computar el tiempo de servicios con miras a obtener la pensión, podía tenerse en cuenta el tiempo trabajado con empleadores privados que hubieran tenido a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, pero sólo si la vinculación laboral estaba vigente, o se inició con posterioridad, a la entrada en vigencia de esa ley. Esa norma, como se ve, no tiene relación directa con este caso porque el demandante no busca completar el tiempo de servicios exigido por la ley para pensionarse. Él ya reúne el tiempo de servicios establecido en la ley. El reclamo del accionante, según las pruebas obrantes en el expediente, no es entonces que se compute a su favor un determinado tiempo de servicios, y su caso no debe entenderse controlado por la sentencia C-506 de 2001.

 

11. En concepto de la Sala, lo que pretende el señor Julio César Ariza Pinilla es, más bien, que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, a su parecer vulnerados por las empresas demandadas debido a su decisión de no hacer los aportes correspondientes por los servicios prestados por él en beneficio de aquellos, durante unos períodos que no están en discusión. En consecuencia, lo que solicita es que la justicia constitucional les ordene: a la Texas Petroleum Company – Chevron Texaco Petroleum Company que haga los aportes correspondientes al período comprendido entre el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) y el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983); a Perenco Colombia Limited, que efectúe los aportes correspondientes al período que transcurrió desde el primero (1°) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)[18] hasta el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984);[19] y a Occidental de Colombia Inc., que haga los aportes correspondientes al período que corrió desde el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Todo ese tiempo –y esto no está en discusión- las compañías accionadas se beneficiaron del trabajo personal y subordinado del tutelante, y sin embargo no hicieron ningún tipo de aprovisionamiento pensional. La Corte Constitucional debe decidir entonces si esa omisión puede considerarse como una violación de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Y luego de examinar el caso concluye que sí.

 

12. De hecho, en esta ocasión la Sala juzga pertinente estarse a lo considerado y decidido en la sentencia T-784 de 2010, pues en esa oportunidad se resolvió un caso igual a este en lo relevante: el de una persona que tuvo vínculos laborales con la compañía petrolera Chevron Petroleum Company hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y solicitaba se le ordenara a esta última el reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes al tiempo que laboraron para ellos. En esa sentencia, la Corte Constitucional concluyó que al demandante se le había violado su derecho a la seguridad social y, en consecuencia, resolvió: por una parte ordenarle al Instituto de Seguros Sociales que liquidara “las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992, durante el cual laboró para la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company”; y, por otra, ordenarle a la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, “transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma por éste liquidada”. Para sustentar su decisión, efectuó las siguientes consideraciones, que la Sala considera aplicables a este caso:

 

4. Afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y posterioridad a la ley 100 de 1993.

 

4.1. Régimen jurídico general establecido para el pago de pensión de jubilación a los trabajadores del sector privado con anterioridad a la ley 100 de 1993.

 

La Ley 6 de 1945 instituyó en Colombia el primer Estatuto Orgánico del Trabajo. Esta regulación tenía como finalidad reglamentar las relaciones que surgían entre empleadores y trabajadores, las convenciones laborales, los conflictos colectivos trabajo y su jurisdicción especial.

 

Una de las prestaciones que se encontraban a cargo del empleador era la pensión de jubilación. Así el  artículo 14 estableció: 

 

La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000) estará también obligada

 

a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos esté situado a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;

 

b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de éstos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción;

 

c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.negrilla ausente en texto original-

 

No obstante, el artículo 12 de la mencionada ley indicó que ésta obligación iría hasta la creación de un Seguro Social, el cual sustituiría al empleador en la asunción de la mencionada prestación y asumiría los riesgos de vejez, invalidez y muerte; la enfermedad general, la maternidad y los riesgos profesionales de todos los trabajadores.  

 

La Ley 90 de 1946 instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[20] y creó para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales[21].

 

Este mandato  consagró en Colombia un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, que, previsto en el artículo 72 de la antedicha ley, estableció una implementación gradual y progresiva del sistema de seguro social, pues estableció

 

Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.  Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. -negrilla y subrayado fuera del texto-

 

El régimen jurídico instituido por la ley 90 de 1946, a la par que instituyó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, creó una obligación trascendental en la relación de las empresas con sus trabajadores: la necesidad de realizar la provisión correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pago de la pensión de jubilación.

 

Resalta la Corte que, a pesar de que la instauración iba a ser paulatina, desde la vigencia de la ley 90 de 1946 se impone la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social.

 

En aquellos casos en que el Instituto de Seguros Sociales hubiese asumido el pago de los seguros sociales, los recursos para su pago se obtendrían de acuerdo a lo establecido en el artículo 16[22] de esta ley -90 de 1946-, precepto que instituyó un sistema tripartito de contribución forzosa por parte de los asegurados, los patronos y del Estado para el sostenimiento de las prestaciones correspondientes al seguro social obligatorio. El sistema de financiación del fondo común para el pago de las pensiones de jubilación fue modificado mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por medio de los cuales se exoneró al Estado de los aportes para la financiación de los seguros pensionales, abandonando así el sistema tripartito y radicando únicamente las cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono. 

 

Posteriormente, el Código Sustantivo del trabajo[23] introdujo una disposición muy similar a la contenida en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en la cual coloca, de manera temporal el pago de las prestaciones sociales, tales como la pensión de jubilación, en cabeza del empleador. El artículo 259 señalo:

 

“1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

 

2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

 

De lo hasta ahora dicho la Sala concluye que:

 

i.    La ley 6ª de 1945 asigna a los empleadores la obligación de asumir el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos.

ii.  El Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumirá esta obligación de forma progresiva en remplazo de las empresas a ello obligadas.

iii.                       Cuando el Instituto asumía el pago de dichas prestaciones, el empleador debía realizar un aporte proporcional al tiempo que el trabajador había laborado en la empresa –artículo 72 de la ley 90 de 1946-.

 

4.2. Régimen jurídico de los trabajadores de las empresas de petróleos

 

La industria petrolera tuvo un tratamiento diferente en cuanto a su obligación de afiliación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, pues mientras que todas las empresas debían afiliar a sus trabajadores, si se encontraban funcionando en el sitio donde estuviera operando esta entidad de derecho social, no ocurría lo mismo con las empresas petroleras.

 

El Decreto 1993 de 1967 y el Decreto 064 de 1968, aprobatorios de los Acuerdos No. 267 de 1967 y No. 264 de 1967 respectivamente, ordenaron, por vez primera, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de todos los trabajadores de la industria de petróleo. No obstante, ambos instrumentos dejaron a criterio de su Dirección General la fijación de la fecha en que iniciarían las cotizaciones para todos los riesgos[24]. Fecha que no fue señalada.

 

Es sólo hasta 1982 que el Director General del Instituto Sociales, por medio de la Resolución 3540 que llamó a inscripción, a partir del primero de septiembre de ese mismo año, al Régimen de los seguros sociales, en todo el país, a los patronos y trabajadores de las actividades de la industria del petróleo. 

Sin embargo, la Resolución 5043 de 1982 dejó sin efecto indefinidamente la resolución anteriormente reseñada, por cuanto la Junta administradora del Instituto de Seguros Sociales recomendó que para la puesta en marcha del sistema de seguros sociales era necesario un período de concertación entre el gobierno, los patronos y los trabajadores de esta rama.

 

Nuevamente, el Decreto Ley 1650 de 1987 y el Decreto 3063 de 1989 ordenaron la afiliación obligatoria de los trabajadores nacionales y extranjeros de las actividades de exploración, explotación, extracción, refinación, transporte, distribución y venta de la industria del petróleo y sus derivados.

 

Por medio de la resolución 4250 de 1993, finalmente se fijó como fecha definitiva de inscripción en el régimen de seguros sociales obligatorios a “las personas jurídicas de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores” que se dediquen a la industria del petróleo.     

 

En 1993 se expidió la ley 100 de 1993 la cual creó “el sistema de seguridad social integral” como desarrollo del derecho a la seguridad social consagrado en la Constitución.

 

Este conjunto de Normas, Instituciones y Procedimientos, se instituyó para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para enfrentar así las contingencias, que menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes.

 

Dicho sistema está conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios.

 

El Subsistema General de Pensiones, de acuerdo con el artículo 10 de la referida ley, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinen en ésta.

 

Éste se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, salvo con las excepciones previstas en el artículo 279[25] de la mencionada ley. En concordancia, el artículo 15[26] modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 señaló:

 

Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

 

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

 

También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.

 

Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.

 

PARÁGRAFO 1o.  En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a) <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;

 

b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

 

c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;

 

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

 

e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;

 

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

 

2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

 

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

 

PARÁGRAFO <sic>. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.

 

Como puede observarse, a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 adquirió carácter general la obligación por parte de los empleadores de afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus  trabajadores, incluidos incluso aquellos patronos del sector privado que se dediquen  a la industria del petróleo. 

 

Sin embargo, resulta fundamental para la solución del caso en concreto resaltar que, si bien para las empresas de petróleos la obligación de afiliar sus empleados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales surgió con la expedición de la resolución 4250 de 1993, la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes al Instituto en los casos en que éste asumiera dicha obligación surge con el artículo 72 de la ley 90 de 1946, plenamente aplicable a las empresas de petróleos.

 

En resumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste. Aunque, el llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de éstas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales”.

 

13. Así las cosas, en la sentencia T-784 de 2010 la Corte Constitucional concedió el amparo del derecho a la seguridad social, pues la reconstrucción que hizo del régimen pensional aplicable a quienes trabajaban para las empresas dedicadas a la actividad petrolera, le permitió acertadamente advertir que estas últimas sí estaban obligadas desde la Ley 90 de 1946 a efectuar los aprovisionamientos correspondientes para efectuar las cotizaciones al seguro social cuando así se les exigi[era] de acuerdo con la ley. No obstante, está claro en el proceso que durante todo el tiempo que el señor Julio César Ariza Pinilla trabajó para las entidades demandadas, estas últimas se beneficiaron de la fuerza de trabajo del tutelante, quien prestó sus servicios personales bajo subordinación jerárquica, pero no hicieron los aprovisionamientos pensionales que le depararan a este último al llegar a su vejez, una vida verdaderamente digna y humana. La Corte Constitucional debe, entonces, corregir ese problema y por tanto la Sala Primera de Revisión tutelará en este caso el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del señor Julio César Ariza Pinilla. En consecuencia,  revocará el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), que a su vez confirmó el expedido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).

 

14. En ese sentido, le ordenará por una parte ordenarle a Citi Colfondos, entidad que le reconoció al tutelante y actualmente le paga una pensión, que en el término de un mes liquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en los periodos comprendidos entre: el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) y el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), durante el cual trabajó para la Texas Petroleum Company – Chevron Texaco Petroleum Company; el primero (1°) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)[27] y el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984),[28] durante el cual trabajó pata en Perenco Colombia Limited; y el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), durante el cual prestó sus servicios laborales para Occidental de Colombia Inc. Por otra parte, la Sala les ordenará a la Texas Petroleum Company– Chevron Texaco Petroleum Company, a Perenco Colombia Limited y a la Occidental de Colombia y transferir a Citi Colfondos el valor actualizado de las sumas liquidadas por este”.

 

4. A partir de los anteriores argumentos, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional adoptó la siguiente resolución:

 

“Primero.- REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), que a su vez confirmó el expedido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Julio César Ariza Pinilla, vulnerados por la Texas Petroleum Company-Chevron Petroleum Company, la Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia Limited.

 

Segundo.- ORDENAR a Citi Colfondos que en el término de un mes, contado desde la fecha de notificación de la presente sentencia, efectúe la liquidación de las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en los periodos comprendidos entre: i.)  el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) y el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), durante el cual trabajó para la Texas Petroleum Company – Chevron Texaco Petroleum Company; ii.) el primero (1°) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)[29] y el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984),[30] durante el cual trabajó pata en Perenco Colombia Limited; y iii) el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), durante el cual prestó sus servicios laborales para Occidental de Colombia Inc. Tan pronto efectúe la liquidación, debe informársela a la Texas Petroleum Company-Chevron Petroleum Company, la Occidental de Colombia Inc. y a Perenco Colombia Limited, para que estas transfieran la suma correspondiente.

 

Tercero.- ORDENAR a la Texas Petroleum Company – Chevron Texaco Petroleum Company que en el término de los cinco (5) días siguientes al momento en que Citi Colfondos el informe el valor actualizado de la suma por éste liquidada conforme el numeral tercero de esta providencia, le transfiera a esta última entidad una suma correspondiente.

 

Cuarto.- ORDENAR a Perenco Colombia Limited que en el término de los cinco (5) días siguientes al momento en que Citi Colfondos el informe el valor actualizado de la suma por éste liquidada conforme el numeral tercero de esta providencia, le transfiera a esta última entidad una suma correspondiente.

 

Quinto.- ORDENAR a Occidental de Colombia Inc. que en el término de los cinco (5) días siguientes al momento en que Citi Colfondos el informe el valor actualizado de la suma por éste liquidada conforme el numeral tercero de esta providencia, le transfiera a esta última entidad una suma correspondiente.

 

Sexto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Séptimo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

5. La sentencia T-712 de 2011 fue proferida el 22 de septiembre de 2011 y notificada mediante comunicaciones enviadas vía fax por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá a las entidades accionadas el 27 de enero de 2012.[31]

 

II.      SOLICITUDES DE NULIDAD

 

6. Dos son las solicitudes de nulidad. La primera, presentada por las empresas Chevron Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc., sostiene en síntesis que la sentencia T-712 de 2011 debe anularse, primero, por desconocer el precedente definido en la sentencia C-506 de 2001;[32] segundo, por violar el precedente que establece una reserva de ley para la imposición de deberes a los particulares; tercero, por hacer una aplicación retroactiva de la Constitución de 1991, en detrimento del precedente constitucional que prohíbe esa práctica; cuarto, por violar el principio sostenido en el precedente de la Corte Constitucional, conforme al cual no es posible mezclar normas de distintos regímenes pensionales; quinto, porque presenta una posición contraria al precedente de la Corte sobre la amplia potestad del legislador en la configuración del sistema pensional. En la otra petición de nulidad, interpuesta por la empresa Perenco Colombia Limited., se aduce como único argumento para anular la sentencia T-712 de 2011 la violación del precedente establecido en la sentencia C-506 de 2001. A continuación se expondrá cada solicitud precisando sus argumentos con más detalle:

 

Solicitud de nulidad presentada por las empresas Chevron Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc.

 

Primer cargo. Desconocimiento del precedente establecido en la sentencia C-506 de 2001

 

7. En la primera solicitud de nulidad de la sentencia T-712 de 2011, los apoderados de Chevron Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc. reconocen expresamente que el señor Julio César Ariza Pinilla se encontraba dentro del sistema general de pensiones en “régimen de capitalización, no en el de prima media o de reparto”. Por lo mismo -dicen- puedo obtener la pensión a pesar de que “nunca cumplió con las mil semanas a las que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993”. Y agregan: [c]omo estaba en el régimen de capitalización el reconocimiento de la pensión depende del capital acumulado por el afiliado, no del número de semanas cotizadas”. Con todo, sostienen, que para el caso resuelto en la sentencia T-712 de 2011 constituía un precedente la decisión adoptada por la Corte en la sentencia C-506 de 2001[33] y reiterado en la sentencia C-1024 de 2004,[34] que versaba precisamente sobre el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que es una norma aplicable para las pensiones del régimen de prima media, y no para las del régimen de ahorro individual. Aducen, para sustentar su cargo, un aparte de la sentencia C-506 de 2001, en el cual esta Corporación sostuvo una tesis a su juicio contraria a la que se adoptó en la sentencia T-712 de 2011. El fragmento que citan es este:

 

“[…] solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligación para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, cual es la de aprovisionar  hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la  fecha  en que entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior  transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida (art. 33 de la Ley 100)”.[35]

 

8. En concepto de estas empresas, el texto citado era vinculante para la Sala de Revisión, y a partir de él se puede concluir que el deber de aprovisionar el valor de los cálculos actuariales era inexistente antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Explican que antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, estatuido en la citada ley, los trabajadores de empresas del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, sólo podían acceder a dicha prestación si cumplían, con un mismo empleador, todos los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, porque ese régimen no permitía la acumulación de tiempos de servicio en distintas empresas. En esa medida, en concepto de los solicitantes, “[p]ermitir la acumulación de semanas de servicio en el sector privado cuando el vínculo laboral se encontraba extinguido a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 sería establecer una obligación de manera retroactiva, lo cual habría sido inconstitucional”.[36] La sentencia T-712 de 2011 contrarió ese precedente, a juicio de los peticionarios de nulidad, en la medida en que les ordenó a las empresas petroleras que aprovisionaran el valor de los cálculos actuariales correspondientes a vínculos laborales extinguidos antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

 

Segundo cargo. Desconocimiento del precedente constitucional, conforme al cual existe una reserva de ley en la imposición de deberes a los particulares

 

9. El segundo argumento de nulidad, presentado por las empresas Chevron Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc., se refiere a que la sentencia T-712 de 2011 desconoció un precedente reiterado de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud del cual existe una reserva de ley en la creación de deberes a cargo de particulares. Este precedente estaría consolidado, a su juicio, entre otras en las sentencias SU-480 de 1997,[37] C-246 de 2002,[38] C-251 de 2002[39] y C-220 de 2011.[40] Para los solicitantes de nulidad, la obligación de hacer el aprovisionamiento del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio de trabajadores cuyos vínculos laborales terminaron antes de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, no estaba consagrada en norma legal alguna anterior a la Constitución, razón por la cual la decisión de la Sala Primera de Revisión, al imponerles esa obligación por tiempos de servicios ocurridos antes de la Constitución de 1991, vulnera el precedente referido.

 

10. Estas empresas consideran que no es cierto que en la Ley 90 de 1946 se establezca el deber de los empleadores de hacer aprovisionamientos para efectuar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales cuando así se les exija de acuerdo con la ley, ya que en su concepto, en el artículo 72 de la citada Ley se establece es una forma de régimen de transición, según el cual, los empleadores continuarían con su obligación de asumir el pago de la pensión hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos “por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso”.[41] Los solicitantes piensan que el aporte previo establecido en la norma citada, no puede equipararse con la obligación de hacer aprovisionamientos, porque la primera obligación consiste en pagar una suma de dinero, la cual nunca “se entendió que fuera un capital estimado con base en los años laborados antes de la subrogación objetiva por parte del ISS”,[42] y la segunda en cambio, se refiere “al deber de separar unos recursos y tenerlos disponibles para destinarlos a una finalidad específica”.[43] Por lo tanto, los solicitantes concluyen manifestando que “el deber de aportar no comporta ni jurídica ni tácticamente el deber de aprovisionar. La interpretación que hace la sentencia T-712 de 2011 no solamente crea una obligación inexistente en la Ley, sino que además es manifiestamente contraria a su texto”.[44]

 

11. Señalan a su turno que la Corte Suprema de Justicia, en su momento, cuando tenía esa competencia a través de su Sala Plena, declaró la constitucionalidad del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, mediante una decisión adoptada por la Sala Plena el 9 de septiembre de 1982 dentro del proceso 971. Las empresas solicitantes de nulidad resaltaron que en dicha sentencia se indica que la norma citada establecía una obligación en cabeza de los empleadores de reconocer y pagar a sus trabajadores la pensión de jubilación cuando cumplieran los requisitos, obligación que estaba sujeta a la condición resolutoria consistente en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera esos riesgos, situación que dependía del momento en que el Instituto así lo determinara. Para el caso de las empresas dedicadas a actividades petroleras, el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos pensionales el 1 de octubre de 1993, con la expedición de la Resolución 4250 del 28 de septiembre del mismo año, pero tan sólo en las zonas geográficas en donde el ISS hubiera extendido cobertura y llamado a inscripción.

 

12. Por lo anterior, las entidades accionadas manifiestan que no incumplieron deber legal alguno al no afiliar al señor Julio César Ariza Pinilla al Instituto de Seguros Sociales, y al no hacer los aprovisionamientos correspondientes por el tiempo que aquel trabajo para ellas. La obligación de la que habla la sentencia T-712 de 2011, no tiene sustento en ley alguna, y es por lo mismo contraria al precedente constitucional, conforme al cual se reserva al Congreso la competencia para imponer obligaciones a los particulares.

 

Tercer cargo. Desconocimiento del precedente constitucional que prohíbe aplicar retroactivamente la Constitución

 

13. El tercer argumento en el cual se funda la petición de nulidad, sostiene que la sentencia T-712 de 2011 vulneró el precedente de la Sala Plena de la Corte, en el que se indica que la Constitución Política de 1991 no puede ser aplicada a situaciones consolidadas antes de su entrada en vigencia. Como ejemplo de sentencias de la Sala Plena de la Corte Constitucional en las que se estableció la irretroactividad de la Constitución Política de 1991, los solicitantes citaron la sentencia C-014 de 1993,[45] norma que declaró la exequibilidad de un Decreto que había sido expedido en vigencia y bajo las reglas de la Constitución de 1886. En esa oportunidad, la Corte manifestó que “no cabe oponer derecho alguno frente a la Constitución vigente cuando quiera que sea clara la voluntad del Constituyente en el sentido de negarlo”.

 

14. Respecto de sentencias de la Sala Plena de esta Corporación que negaron la aplicación de la Constitución Política de 1991 para situaciones consolidadas antes de su entrada en vigencia relacionadas con el derecho a la seguridad social, las entidades accionadas citaron la sentencia C-1126 de 2004.[46] En esta la Corte estudió una demanda en contra de las normas que reconocían la sustitución pensional a favor de los cónyuges y no a favor de los compañeros o compañeras permanentes de los empleados públicos o trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales de Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. La Corporación estableció que en ese caso se presentó una inconstitucionalidad sobrevenida, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, porque fue a partir de ese momento que se reconocieron a los miembros de las parejas unidas por un vínculo natural los mismos derechos que eran reconocidos a los miembros de las parejas unidas por un vínculo matrimonial, por lo que a partir de esa fecha nació el deber de no discriminar en su contra. En el mismo sentido, las empresas solicitantes citaron la sentencia C-309 de 1996, en la que se declaró inexequible la norma que consagraba la pérdida del derecho a la sustitución pensional de la viuda que contrajera nuevas nupcias, porque establecía un tratamiento diferenciado que no estaba justificado. Sin embargo, la Corte consideró que esa decisión sólo podía tener efectos a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Las empresas que solicitan la nulidad consideran que en la sentencia T-712 de 2011 la Corte desconoció el precedente antes citado, porque en ella se aplicaron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital consagrados en la Constitución Política de 1991 a una situación ocurrida y consolidada antes de su vigencia.

 

Cuarto cargo. Desconocimiento del precedente que admite la posibilidad de coexistencia de diferentes regímenes pensionales y prohíbe mezclar normas pertenecientes a regímenes distintos

 

15. Las entidades accionadas argumentan además que la sentencia T-712 de 2011 también debe ser declarada nula porque desconoce “el precedente constitucional sobre la posibilidad de que coexistan diferentes regímenes pensionales y la prohibición de mezclar normas de regímenes pensionales separados y diferentes”.[47] Para fundamentar su solicitud, manifiestan que en las sentencias “C-316 de 1996” (sic),[48] C-177 de 1998[49] y C-835 de 2002,[50] la Corte Constitucional señaló que la progresividad de los derechos sociales hace que sea necesario la adopción de cambios legales, en cuya implementación ciertos grupos de personas pueden recibir un tratamiento diferenciado. Sin embargo, señaló que ese trato diferenciado se justifica porque el reconocimiento progresivo de derechos sociales se satisface con recursos económicos e institucionales limitados, que obligan a garantizar estos derechos por etapas. Por lo tanto, esta estrategia no vulnera el principio de igualdad, siempre que el trato diferenciado no se fundamente en criterios discriminatorios.

 

16. Continúan su argumentación citando las sentencias de tutela “T-613 de 2002”[51] (sic), T-386 de 2005[52] y T-610 de 2009,[53] las cuales, en su concepto, establecen la regla de que los regímenes pensionales deben ser aplicados en forma integral a situaciones concretas. En las sentencias citadas, la Corte estudió casos de personas amparadas por el régimen de transición, a quienes las entidades encargadas del reconocimiento y pago de sus pensiones les habían aplicado el régimen especial en ciertos aspectos, pero habían usado el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 en la liquidación de sus mesadas pensionales, operaciones que -a juicio de los peticionarios de nulidad- estarían prohibidas por el ordenamiento. De las sentencias citadas, las empresas concluyen que la jurisprudencia de la Corte ha establecido una regla según la cual, cuando se establecen regímenes pensionales diferentes y se aplica cada uno separadamente, no se vulneran los derechos a la seguridad social y a la igualdad. A continuación, manifiestan que la sentencia T-712 de 2011 es contraria a la regla citada, porque en ella se mezclaron elementos de distintos regímenes pensionales para solucionar el problema jurídico que se planteaba.

 

17. En efecto, dicen, en la sentencia T-712 de 2011 se mezclaron elementos de distintos regímenes pensionales porque a pesar de que la pensión del actor fue reconocida bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, en la providencia cuestionada se tomaron elementos de la Ley 90 de 1946 y del régimen de prima media para incrementar el monto de la pensión del tutelante. Asimismo, señalan que se dejaron de aplicar normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que no permitían acumular tiempos de servicio con distintos empleadores privados. Por último, manifiestan que estas circunstancias son trascendentales porque constituyeron el fundamento de la decisión y de las órdenes impartidas en la sentencia. Al obrar de ese modo, piensan que la Sala Primera de Revisión desconoció además “los precedentes sobre el margen de configuración del legislador para definir regímenes pensionales diferentes”.[54] Este argumento también lo fundamentan en las sentencias C-316 de 1996[55] y C-177 de 1998[56], así como en la sentencia C-506 de 2001.[57] Los actores consideran que en las sentencias citadas se estableció una regla según la cual, “el legislador tiene un margen para diseñar regímenes diferentes así unas personas sean más beneficiadas que otras”.[58]

 

Quinto cargo. Desconocimiento del precedente constitucional que le reconoce amplios márgenes de configuración al legislador en la definición de los regímenes de pensiones

 

18. En esta petición de nulidad se formula también un último cuestionamiento contra la sentencia T-712 de 2011, conforme al cual la Sala Primera de Revisión habría desconocido, al expedirla, el precedente de la Corte Constitucional que le reconoce al legislador libertad relativa en la configuración del sistema pensional. Dicen los solicitantes que en las sentencia C-428 de 2009, C-177 de 1998, “C-316 de 1996” (sic) -se refieren, como antes se mencionó, realmente a la C-613 de 1996-, y C-506 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo además que la Constitución no le prohíbe al legislador diseñar regímenes diferentes en materia de pensiones, aun cuando unas personas sean más beneficiadas que otras. La sentencia T-712 de 2011 habría violado este precedente, según los peticionarios, al afirmar que el entonces tutelante, señor Julio César Ariza Pinilla, “trabajó para las entidades demandadas [y] estas últimas se beneficiaron de la fuerza de trabajo del tutelante, quien prestó sus servicios personales bajo subordinación jerárquica, pero no hicieron los aprovisionamientos pensionales”, y al agregar que en esa hipótesis lo correspondiente era “corregir ese problema”, pues a su juicio lo que esto indica es que se debía corregir un déficit en la legislación, con lo cual la Sala de Revisión habría tratado de limitar en contravía de la Constitución la potestad de configuración del Congreso.

 

Solicitud de nulidad presentada por la empresa Perenco Colombia Limited

 

Único cargo. Desconocimiento del precedente establecido en la sentencia C-506 de 2001

 

19. La empresa  Perenco Colombia Limited, quien actúa  por intermedio de apoderado, sostiene que la sentencia T-712 de 2011 desconoció el precedente obligatorio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, establecido en la sentencia C-506 de 2001, en dos aspectos.

 

19.1. Primero, por la no aplicación de la sentencia de constitucionalidad como precedente obligatorio que debía ser seguido en la solución del caso concreto. La empresa solicitante afirma que en la sentencia T-712 de 2011 se dejó de lado dicho precedente, con fundamento en una interpretación según la cual, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 sólo se aplica “cuando se trata de acceder a una pensión mínima, pero no cuando puede obtenerse una pensión por un monto mayor en la medida en que las semanas adicionales a las mínimas ya no son requeridas para ‘acceder’ a la pensión”.[59] En su concepto, esta interpretación es errada porque el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 regula la posibilidad “de convalidar tiempos servidos con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones”,[60] sin tener en cuenta si la convalidación se hace para acceder a para reajustar la pensión. Por tanto, el entendimiento que la Sala Plena de la Corte le dio a la norma en cuestión, también debió seguirse en la sentencia T-712 de 2011.

 

19.2. Segundo, en la solicitud de nulidad se afirma que en la sentencia T-712 de 2011 se desconoció la interpretación de la Sala Plena de la Corte sobre las obligaciones establecidas en el parágrafo 1° literal c del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según la cual, sólo a partir de la vigencia de esta Ley es que se establece la obligación para los empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento de las pensiones de sus trabajadores de “aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma”.[61] (Subraya en texto original). En su concepto, la Sala Primera de Revisión desconoció esta interpretación al considerar que la obligación de los empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones, de aprovisionar sumas correspondientes a los cálculos actuariales, surge del artículo 72 de la Ley 90 de 1946,[62] no es correcta, porque esa norma se limitó a establecer que “las disposiciones que consagraban a cargo de los empleadores las prestaciones referidas en la Ley, continuarían rigiendo hasta que el ISS las fuera asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso, y ese aporte nunca se consagró de manera retroactiva sino exclusivamente a partir de la afiliación del trabajador.”[63]Así, al interpretar que la obligación de aprovisionar reservas pensionales surgió a partir de la Ley 90 de 1946, la Sala Primera de Revisión desconoció el precedente establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2001, en el que se estableció que esa obligación sólo surgió a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Las solicitudes de nulidad presentadas por las empresas Texas Petroleum Company –Chevron Petroleum Company-, Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia Limited, le formulan a la sentencia T-712 de 2011 distintos cuestionamientos. No obstante, todos tienen en común la causal de nulidad invocada, ya que en cada uno se plantea un desconocimiento del precedente. La diferencia estriba en el precedente que se invoca como vulnerado. La Sala Plena pasará entonces a referirse a cada uno de los cargos, y a decidir si en efecto las sentencias invocadas eran precedentes aplicables al caso resuelto en la sentencia T-712 de 2011, y si en esta última se desconocieron.

 

La solicitud de nulidad contra la sentencia T-712 de 2011 fue presentada por las empresas Chevron Petroleum Company, Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia Limited. Estas últimas están legitimadas para pedir la anulación de la citada sentencia, en tanto la acción de tutela que dio lugar a su expedición fue promovida en contra suya, y en la parte resolutiva de la sentencia T-712 de 2011 se impartieron órdenes a las tres entidades. En el presente caso, la nulidad se solicita respecto de la sentencia, razón por la cual es necesario verificar si se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo. Al respecto, se observa que la sentencia T-712 de 2011 fue proferida el 22 de septiembre de 2011 y notificada a las entidades accionadas el 27 de enero de 2012.[64] El término para instaurar la nulidad iba inclusive hasta el 1° de febrero del mismo año, y en el proceso se acreditó que el escrito presentado por las empresas Chevron Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc., se radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de enero de 2012. Y la petición de nulidad interpuesta por Perenco Colombia Limited fue radicada ante la Corporación el 1° de febrero de 2012. En ambos casos la presentación de las nulidades fue oportuna.

 

En cuanto a las causales de procedencia material, debe decirse que se invocan las siguientes causales  de anulación en cada solicitud. La primera, presentada por las empresas Chevron Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc., sostiene en síntesis que la sentencia T-712 de 2011 debe anularse, primero, por desconocer el precedente definido en la sentencia C-506 de 2001;[65] segundo, por violar el precedente que establece una reserva de ley para la imposición de deberes a los particulares; tercero, por hacer una aplicación retroactiva de la Constitución de 1991, en detrimento del precedente constitucional que prohíbe esa práctica; cuarto, por violar el principio sostenido en el precedente de la Corte Constitucional, conforme al cual no es posible mezclar normas de distintos regímenes pensionales; quinto, porque presenta una posición contraria al precedente de la Corte sobre la amplia potestad del legislador en la configuración del sistema pensional. En la otra petición de nulidad, interpuesta por la empresa Perenco Colombia Limited., se aduce como único argumento para anular la sentencia T-712 de 2011 la violación del precedente establecido en la sentencia C-506 de 2011. En ambos casos se invoca, como se ve, una violación del debido proceso, materializada en un desconocimiento del precedente, que es una causal de nulidad.

 

Los requisitos de procedencia están entonces cumplidos.

 

El primer cargo no prospera. La sentencia T-712 de 2011 no desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-506 de 2001

 

2. Los dos escritos que solicitan la nulidad coinciden en sostener que la sentencia C-506 de 2001[66] era un precedente vinculante para el caso resuelto en la sentencia T-712 de 2011, y que sin embargo la Sala Primera de Revisión lo desconoció al expedir esta última. Establecen, en primer lugar, que la ratio decidendi de la sentencia C-506 de 2001, estaba conformada por una consideración de la parte motiva, de acuerdo con la cual “sólo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligación para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, cual es la de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida (art. 33 de la Ley 100)”.[67] Dicen que ese razonamiento formó parte de la ratio decidendi de la sentencia C-506 de 2001, en la medida en que fue indispensable para tomar la decisión de exequibilidad en ese caso, pues [d]e existir antes de 1993 un deber de los empleadores de hacer aprovisionamientos hacia el futuro respecto e los tiempos laborados por el trabajador, la norma no habría sido declarada exequible”.

 

3. A continuación, los peticionarios aducen que dicha ratio decidendi fue desconocida por la sentencia T-712 de 2011. Dicen que en esta última, la Sala Primera de Revisión sostuvo justamente lo contrario de lo que se infiere del párrafo citado y contenido en la sentencia C-506 de 2001; es decir, en el fallo cuya nulidad se pretende, se dice a su juicio que los empleadores entonces demandados tenían, desde antes de la Ley 100 de 1993, la obligación de hacer aprovisionamientos hacia el futuro, por los tiempos laborados por los trabajadores a su servicio. La decisión impugnada se fundaría entonces -a su modo de ver- en una interpretación del ordenamiento histórico nacional, que contradice la adoptada por la Sala Plena de la Corte en un fragmento de la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad, que resulto determinante para resolver la acción pública planteada en ese proceso. Agregan, entonces, que mientras la Sala Plena de la Corte sostiene, en la sentencia C-506 de 2001, que antes de la Ley 100 de 1993 los empleadores a cargo del reconocimiento y pago de pensiones no tenían la obligación de hacer aprovisionamientos por los tiempos laborados en beneficio suyo, la sentencia T-712 de 2011 prohíja una proposición contradictoria, de conformidad con la cual antes de 1993 los empleadores tenían el deber de hacer los aprovisionamientos correspondientes, para efectuar las cotizaciones al seguro social cuando así se les exigiera de acuerdo con la ley.

 

La Corte Constitucional debe establecer si a los solicitantes les asiste razón.

 

4. Para resolver este cargo debe reiterarse que la causal de desconocimiento del precedente no consiste sólo en evidenciar una incompatibilidad entre una sentencia de la Corte Constitucional (la impugnada) y cualquier fragmento de la parte motiva de otra decisión anterior (la que se invoca como precedente). La sentencia cuya nulidad se solicita sólo podría anularse, por dicha causal, cuando contradiga la ratio decidendi de la jurisprudencia invocada como precedente,[68] si además se demuestra que dicha ratio decidendi ha sido seguida por la Sala Plena de esta Corte.[69]

 

5. Cuando se alega un desconocimiento del precedente es entonces preciso identificar, como paso previo e indispensable, la ratio decidendi de la(s) providencia(s) que se invoca(n) como precedente, y luego definir si la sentencia cuya nulidad se solicita la contradice. En los casos en los cuales se señala como infringido un precedente derivado de una sentencia de control abstracto, la Corte ha sostenido que [p]ara identificar la ratio decidendi del fallo […], es necesario tener en cuenta tres elementos: (i) la norma objeto de la decisión de la Corte, (ii) el referente constitucional que sirvió de base a la decisión y (iii) el criterio determinante de la decisión.[70] La ratio decidendi no se identifica con sólo uno de esos elementos, sino con los tres en su conjunto. La Sala Plena procede a mostrar en conformidad con ellos cuál es la ratio decidendi de la sentencia C-506 de 2001, y si -como lo dicen los peticionarios- la sentencia T-712 de 2011 la desconoció.

 

6. En la sentencia C-506 de 2001 la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano contra el parágrafo 1°, literal c), del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones. El artículo 33 parágrafo 1°, literal c), de la Ley 100 de 1993, entonces cuestionado, forma parte del Libro I de la citada Ley, que habla del ‘Sistema General de Pensiones’. En ese Libro I se le dedica un título especial a la regulación de las pensiones del ‘Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida’ (Título II, arts. 31 a 58), que corresponde al régimen de ahorro individual con solidaridad. Este último está regulado en un título distinto (Título III, arts. 59 a 112). El artículo 33 parágrafo 1° literal c) de la Ley 100 de 1993, que la Corte estudió en la sentencia C-506 de 2001, pertenece al Título II del Libro I de la misma, y por lo tanto al Título del Libro I que regula de forma específica las prestaciones pensionales del régimen de prima media con prestación definida. Puntualmente, en esa ocasión la Corte Constitucional examinó entonces la constitucionalidad de una norma en la cual se regulaba un aspecto del régimen de prima media.

 

7. Conforme al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, quienes se encuentren en el régimen de prima media, para obtener la pensión de vejez, debían reunir antes de 2014 los siguientes requisitos: primero, [h]aber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre”;[71] y segundo, [h]aber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo”.[72] Ahora bien, a efectos de definir si se ha cumplido o no la segunda condición; es decir, si se tiene el número mínimo de semanas cotizadas, el legislador previó un parágrafo específico dentro del mismo artículo 33, que define cómo determinar si una semana de servicios puede o no computarse a esos efectos. Dice el parágrafo 1° de esa disposición que [p]ara efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta […], y a continuación enuncia una serie de criterios, dentro de los cuales aparece el literal c), que es relevante para esta solicitud de nulidad, pues su constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-506 de 2001. El literal c), del parágrafo 1°, artículo 33 establece que para el cómputo de semanas se debe tomar en consideración [e]l tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

 

8. La disposición contenida en el parágrafo primero, literal c), del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, perteneciente al régimen de prima media con prestación definida, indica entonces que con el fin de establecer si una persona reúne el número mínimo de semanas para pensionarse dentro ese régimen en específico, puede computarse el tiempo de servicios prestados por aquella a favor de empleadores que hubieran tenido a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones antes de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando “la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. En definitiva, la Corte en la sentencia C-506 de 2001 no se pronunció sino sobre la constitucionalidad de una regulación legislativa referida al régimen de prima media.

 

9. Ahora bien, el cargo que entonces se presentó contra dicha norma se centraba básicamente en un supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, en la medida en que el precepto legal acusado no admitía, para efectos de obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media, computar el tiempo de servicios prestado a un empleador que antes de la Ley 100 de 1993 hubiera tenido a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, salvo cuando el vínculo laboral existiera a la entrada en vigencia de la citada norma o se iniciara con posterioridad. La ciudadana que entonces cuestionó la constitucionalidad del artículo 33, literal c) del parágrafo 1°, según la Corte, sostuvo que se infringían “el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución”. La Sala Plena de la Corte, si bien se refiere a estas disposiciones en la parte motiva, define el problema jurídico, no obstante, en términos de violación a la igualdad, del siguiente modo:

 

“[…] Solicita igualmente la inexequibilidad parcial del literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993 en el que se establece para efectos del cómputo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, que se tendrá en cuenta el tiempo de servicio de los trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la ley. Este último requisito según la demandante viola el principio de igualdad, amén de generar un enriquecimiento sin causa  en beneficio de los empleadores así eximidos, en su concepto, de efectuar el correspondiente traslado, con el consecuente perjuicio para los  trabajadores en virtud de la “renuncia a la seguridad social” que ello implicaría en contravención a la Constitución (art. 48, 53, 25, 46, 1º y 2º C.P.).”

 

10. La Corte Constitu cional declaró exequible el artículo 33, parágrafo 1° literal c), de la Ley 100 de 1993, y en la parte resolutiva aparece la decisión en los siguientes términos: [d]eclarar EXEQUIBLE la expresión ‘siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley’, contenida en el  literal c) del parágrafo 1º, del artículo 33 de la ley 100 de 1993”. No obstante, la Corte no confrontó el precepto entonces acusado con la totalidad de disposiciones de la Constitución, y eso se infiere a partir de los términos de la parte motiva. La decisión recae entonces sólo sobre parte del artículo 33, parágrafo 1° literal c), de la Ley 100 de 1993, y el pronunciamiento de constitucionalidad sobre dicha disposición se refirió en específico a determinadas normas constitucionales, derivadas de los 1º, 2º, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución, que fueron los invocados en esa ocasión por la ciudadana demandante, y no hay un juicio en torno a si contrariaba otros preceptos constitucionales, o derechos fundamentales, como el mínimo vital, que es innominado (CP art. 94).

 

11. La decisión de declarar exequible el precepto indicado, la sustentó la Corte en que a su juicio la norma introducía un tratamiento diferenciado, pero que respondía a elementos objetivos que establecen una diferencia de situación”. De acuerdo con la Corte, en esa ocasión, resultaba razonable tener en cuenta el tiempo servido a empleadores que antes de la Ley 100 de 1993 tuvieran a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones cuando los contratos laborales estuvieran vigentes el 23 de diciembre de 1993 (fecha en la cual entró a regir la Ley 100), o se iniciaran con posterioridad a esa fecha, en tanto de ese modo no se regulaban relaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, que podían ser situaciones ya consolidadas. No habría resultado razonable, por el contrario, conforme se dice en la sentencia C-506 de 2001, computar para efectos de la pensión del régimen de prima media, el tiempo de servicios prestado dentro de relaciones laborales ya finiquitadas al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 con empleadores que tuvieran en ese momento a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. Esto último, que no estaba contemplado en la Ley, la Corte consideró que habría sido inconstitucional, en tanto habría supuesto imponer retroactivamente una obligación. Dijo entonces:

 

“La nueva obligación para los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión  en relación con los contratos vigentes o los que se suscribieran con posterioridad a la ley 100 de 1993 constituyó entonces un avance dentro del proceso de universalización  de la seguridad social, objetivo con el que el legislador en desarrollo de la Constitución se encontraba necesariamente comprometido.  El carácter oneroso de esta nueva obligación para los empleadores, invocada en la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[25], no era óbice para que la ley consagrara este nuevo derecho para los trabajadores con vínculo laboral vigente.

 

Lo que no podía hacer el legislador, sin embargo, era establecer obligaciones en relación con situaciones jurídicas consolidadas.

 

Para la Corte al respecto, la argumentación planteada por la demandante atinentes al empobrecimiento del trabajador y el correlativo enriquecimiento injustificado del empleador en este caso, desconoce el hecho de que en lo concerniente a  las relaciones laborales extintas  antes del 23 de diciembre  de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) no había nacido  ningún tipo de obligación en cabeza del empleador ni ningún derecho correlativo  en cabeza del trabajador  que pudiera considerarse válidamente un derecho patrimonial y que fuese por tanto exigible al primero de ellos. Como se dijo atrás los trabajadores que se encontraban en estas circunstancias tenían una simple expectativa de derecho que solo se consolidaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales”.

 

12. La ratio decidendi de la sentencia C-506 de 2001, dado que debe identificarse conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corte; esto es, a partir de “(i) la norma objeto de la decisión de la Corte, (ii) el referente constitucional que sirvió de base a la decisión y (iii) el criterio determinante de la decisión (sentencia C-039 de 2003), fue la siguiente: el legislador no viola la exigencia constitucional de igualdad de trato, ni los derechos a la seguridad social y al trabajo digno y justo, ni reconoce un enriquecimiento sin causa, ni viola en general los artículos 1º, 2º, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución, cuando establece que a efectos de reunir el número mínimo de semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez, en el régimen de prima media con prestación definida, no se puede tener en cuenta el tiempo de servicios prestados a empleadores que antes del 23 de diciembre  de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) hubieran tenido a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que la vinculación laboral se encontrara vigente o se iniciara con posterioridad a la Ley 100 de 1993. No vulneró esas normas, porque con anterioridad a la Ley 100 de 1993 no había en general una obligación de hacer aportes, por parte de los empleadores privados que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, cuando sus trabajadores se incorporaran al seguro social. En esa medida, imponer en general una obligación de pagar aportes por tiempos servidos antes de 1993, en los casos de relaciones laborales ya concluidas, sería imponer retroactivamente un deber, y esto estaría prohibido por la Constitución.

 

13. La siguiente pregunta es entonces: ¿desconoció la Sala Primera de Revisión esta ratio decidendi de la sentencia C-506 de 2001 al expedir la sentencia T-712 de 2011?

 

14. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no. La sentencia T-712 de 2011 no contradice la ratio decidendi de la sentencia C-506 de 2001, porque versa sobre un asunto distinto al resuelto en esta última, y en esa medida era legítimo que adoptara una regla diferente:

 

- Primero, el caso de la sentencia T-712 de 2011 no demandaba hacer un control de constitucional sobre el artículo 33, parágrafo 1° literal c), de la Ley 100 de 1993, que fue específicamente el objeto del pronunciamiento en la sentencia C-506 de 2001 invocado por los solicitantes.

 

- Segundo, el asunto bajo examen en la sentencia T-712 de 2011 no giraba en torno al control constitucional de la aplicación de las normas del régimen de prima media, sino acerca de la constitucionalidad de aplicación del régimen de ahorro individual, a diferencia del tema comprendido por la sentencia  C-506 de 2001, que era el de la constitucionalidad de una norma del régimen de prima media con prestación definida.

 

- Tercero, en la sentencia T-712 de 2011 se debía hacer un control concreto y confrontar las actuaciones y omisiones entonces demandadas, entre otras, con el derecho al mínimo vital del actor, problema que no se presentaba en el caso de la sentencia C-506 de 2001, en donde la Corte no se preguntó si la regulación examinada respetaba el mínimo vital, que es un derecho innominado (CP art. 94), pues estas expresiones no aparecen en los segmentos relevantes de la sentencia de control abstracto que se refieren al artículo 33, parágrafo 1° literal c), de la Ley 100 de 1993.

 

- Cuarto, en la sentencia T-712 de 2011 no correspondía establecer si antes de la Ley 100 de 1993 la situación general de los empleadores privados era distinta de como lo dijo la Corte en la sentencia C-506 de 2001. La sentencia T-712 de 2011 se debía pronunciar sobre la situación de las empresas petroleras con anterioridad a la Ley 100 de 1993, aspecto que no fue específicamente tratado en la sentencia C-506 de 2001, y en el cual por lo tanto no podría haber contradicción.

 

15. Es importante mostrar con suficiencia cada uno de estos elementos, y señalar por qué el caso resuelto en la sentencia T-712 de 2011 podía entonces sustraerse del ámbito de aplicación de la sentencia C-506 de 2001. La Sala Plena procede a hacerlo enseguida:

 

15.1. En primer lugar, y para empezar, es importante resaltar que la sentencia cuya nulidad se solicita en ningún momento dice, o insinúa, que el legislador viole los derechos a la igualdad, la seguridad social y el trabajo digno y justo, o acepte un enriquecimiento sin causa, o en definitiva los artículos 1º, 2º, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución al expedir una norma como el artículo 33, parágrafo 1° literal c), de la Ley 100 de 1993, referida al régimen de prima media. En la sentencia T-712 de 2011 no se hace ningún juicio abstracto de constitucionalidad, ni explícito ni implícito, sobre la regulación general contenida en el artículo 33, parágrafo 1° literal c), de la Ley 100 de 1993, entre otras porque ese no es el objeto de las sentencias de tutela. De hecho, en la sentencia T-712 de 2011, la Sala Primera de Revisión dijo expresamente sobre el artículo 33, parágrafo 1° literal c), de la Ley 100 de 1993, que [e]sa norma, como se ve, no tiene relación directa con este caso. [73] En esa medida, no podría decirse que haya contradicción entre la sentencia C-506 de 2001, que controló la constitucionalidad del artículo 33, parágrafo 1° literal c), de la Ley 100 de 1993, y la sentencia T-712 de 2011.

 

15.2. En segundo lugar, y más allá de lo anterior, en la sentencia T-712 de 2011 la Sala Primera de Revisión se ocupó de un asunto atinente al régimen de ahorro individual con solidaridad, que es un régimen de pensiones distinto al de prima media, regulado por normas divergentes de las que gobiernan este último. Ese hecho lo reconocen expresamente los peticionarios, cuando  insisten en que el demandante se encontraba en el “régimen de capitalización [; es decir, en el de ahorro individual], no en el de prima media o de reparto”. No obstante, luego parecen sugerir que de él no se extrae ninguna consecuencia para efectos de definir si el caso de la sentencia T-712 de 2011 estaba controlado jurídicamente por la sentencia C-506 de 2001. La Corte no comparte, empero, esa forma de razonar. Los precedentes, como se dijo más arriba, no se pueden definir únicamente con arreglo a las razones con las cuales se resuelve un cargo o un problema de constitucionalidad, sino también y especialmente con fundamento en el contenido de las normas demandadas, y con base en las normas constitucionales con las que se efectúa el control.

 

15.3. En tercer lugar, la Sala Plena observa que la sentencia C-506 de 2001 sólo abordó un problema determinado de constitucionalidad, y no toda la constitucionalidad de la norma, juicio que corresponde a un control integral. En ella, la Corte no confrontó del artículo 33 parágrafo 1° literal c) de la Ley 100 de 1993 con la totalidad de las normas de la Constitución. Esto indica que los alcances de su ratio decidendi deben definirse es con arreglo a las normas constitucionales con base en las cuales efectivamente se adelantó el control. Es importar notar, en ese sentido, que en la sentencia C-506 de 2001 sólo se hizo un control del artículo 33 parágrafo 1° literal c) de la Ley 100 de 1993 a la luz de los artículos 1º, 2º, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución, y no un juicio en torno a si la regulación entonces demandada resultaba conforme al derecho al mínimo vital. Las expresiones “mínimo vital” no aparecen en los fragmentos de la parte motiva de la sentencia C-506 de 2001, en la parte correspondiente al estudio de constitucionalidad del artículo 33, parágrafo 1° literal c), de la Ley 100 de 1993. Tampoco se hace una confrontación de esta última norma con el artículo 94 Superior, que es el que consagra la posibilidad de adscribir derechos innominados al texto constitucional, dentro de los cuales se inscribe el derecho a un mínimo vital en materia de pensiones.

 

La sentencia T-712 de 2011 abordaba, en cambio, precisamente el problema jurídico, a partir de una pregunta por la conformidad de las actuaciones de las empresas demandadas con el derecho al mínimo vital del tutelante señor Julio César Ariza Pinilla. Esto muestra entonces una razón adicional para no hablar de contradicción entre la sentencia T-712 de 2011 y C-506 de 2001, ya que en ambas se abordaban  problemas jurídicos (al menos parcialmente) distintos, en tanto en la primera se definía si había una violación de -entre otros- el derecho al mínimo vital, mientras en la segunda no se determinaba ese punto.

 

15.4. En cuarto lugar, los solicitantes de nulidad no consideran relevante que cuando la sentencia C-506 de 2001 sostiene, dentro de su parte motiva, que antes de la Ley 100 de 1993 los empleadores privados a cargo de reconocer y pagar las pensiones de jubilación no tenían como regla el deber de aprovisionar  hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador, lo hace dentro de una descripción general y abstracta de una situación anterior a la Ley 100 de 1993. En la sentencia C-506 de 2001 no hay ninguna alusión específica a cuál era la regulación concreta de las empresas petroleras, ni a cuáles eran en específico los deberes de estas últimas en materia de seguridad social. Ese era, sin embargo, el ámbito puntual sobre el cual versaba el pronunciamiento adoptado en la sentencia T-712 de 2011. La sentencia C-506 de 2001 no pretendía, porque no es la función de la Corte Constitucional, definir con autoridad de manera exacta cada uno de los detalles de la historia del sistema pensional en Colombia. La aserción general antes citada, y contenida en la sentencia C-506 de 2001, que los peticionarios estiman desconocida en la sentencia T-712 de 2011, no podría traducirse sino como una descripción general de la evolución del sistema pensional, y de una descripción así, de una situación que abarca tantos momentos y facetas, no podría automáticamente derivarse una  conclusión sobre cada una de sus partes y momentos, pues se incurriría en una típica falacia por la división, donde se infiere que algo predicable del todo o de la generalidad lo es por eso mismo también de cada una de sus partes.

 

En este caso los demandantes incurren, sin embargo, justamente en ese problema al inferir, a partir de una apreciación general sobre el sistema pensional anterior a la Ley 100 de 1993, hecha en la sentencia C-506 de 2001, una conclusión inmediata y automática sobre una parte específica de ese sistema, referida puntual y estrictamente a las reglas sobre aprovisionamientos y aportes pensionales a empleadores del sector petrolero (o de hidrocarburos). Lo procedente no habría sido que la Sala Primera de Revisión incurriera también en ese error, sino al contrario que evitara caer en él. La sentencia C-506 de 2001 mencionó en términos generales cuál era antes de la Ley 100 de 1993 la situación, en materia de obligaciones pensionales, de los empleadores privados que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero al no referirse puntualmente a la situación específica y concreta de las empresas petroleras, lo adecuado era seguir una sentencia en la cual sí se hubiera hecho una descripción sobre los deberes pensionales de las empresas pertenecientes a ese sector, y esta era la sentencia T-784 de 2010.

 

La sentencia T-712 de 2011 no sólo no desconoció entonces el precedente constitucional, supuestamente derivado de la sentencia C-506 de 2001, sino que por el contrario siguió parte del principio de decisión adoptado en la sentencia T-784 de 2010, en el aspecto en el cual esta última era vinculante.[74] La sentencia T-784 de 2010, ciertamente, tenía que ver con la aplicación a un caso concreto del régimen de prima media. No obstante, la sentencia T-712 de 2011 no invocó en su respaldo todo lo que se sostuvo en la T-784 de 2010. Lo referente a las condiciones de constitucionalidad para la aplicación del régimen de prima media, que aparecen o se infieren de la sentencia T-784 de 2010, no fue tenido en cuenta en la sentencia T-712 de 2011, para resolver el caso del señor Julio César Ariza Pinilla, debido justamente a que su situación se gobernaba por los preceptos que conforman el régimen de ahorro individual con solidaridad, y eso los diferenciaba. En cambio, lo que atañe a aquellos puntos que ambos casos tenían en común, a saber, los relativos a si las empresas petroleras tenían obligaciones en materia de prestaciones pensionales antes de la Ley 100 de 1993, y cuáles eran, la sentencia T-712 de 2011 consideró y tuvo puntualmente en cuenta lo que al respecto demostró la Corte en la T-784 de 2010. Por lo mismo, tanto en la sentencia T-784 de 2010 como en la T-712 de 2011, se sostuvo que según la legislación general y las normas específicamente referidas a las empresas petroleras, estas últimas tenían, incluso antes de la Ley 100 de 1993, la obligación de cubrir con aportes los períodos que una persona hubiera trabajado para ellas antes de la asunción del riesgo por parte del seguro social o quien hiciera sus veces, con el fin de que esta última institución pudiera en su debido momento contar con los recursos financieros suficientes, a fin de reconocer y pagar la pensión de vejez. Esta última se financiaba entonces, no sólo con arreglo a los aportes hechos a partir de la afiliación al nuevo sistema de seguridad social, sino también los correspondientes a los períodos servidos para empleadores con anterioridad a ese punto.

 

La Corte Constitucional estima que la aserción formulada en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, en la sentencia C-506 de 2001, conforme a la cual antes de la Ley 100 de 1993 los empleadores privados a cargo de reconocer y pagar las pensiones de jubilación no tenían como regla general el deber de aprovisionar  hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador, no es entonces incompatible con una afirmación jurídica, emitida en el contexto de un control concreto, de acuerdo con la cual determinadas empresas (las del sector extractivo, y puntualmente las petroleras) por pertenecer precisamente a un sector específico de la economía - y en su condición de tales- sí tenían, efectivamente, por la regulación puntal de su sector, la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios par[a] realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste” (sentencia T-784 de 2010, luego reiterada en lo pertinente en la sentencia T-712 de 2011).

 

Las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011, proferidas a propósito de casos contra empresas petroleras, pudieron haber sostenido proposiciones de historia legislativa en apariencia distintas a las que los peticionarios subrayan en la sentencia C-506 de 2001, relativas a las obligaciones patronales en materia pensional antes de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el juicio de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no puede fundarse únicamente en una confrontación entre una proposición descontextualizada formulada en un fallo (el que se cuestiona), y otra también aislada emitida en una sentencia anterior (la que se invoca como precedente).Tal vez esto pueda formar parte de una solicitud de nulidad, y del juicio correspondiente adelantado por la Corte. No obstante, es necesario además de eso contextualizar apropiadamente las proposiciones que se confrontan. Tras contextualizarlas en este caso, se observa entonces que aun cuando la sentencia T-712 de 2011 hubiera formulado (al seguir en lo pertinente la sentencia T-784 de 2010) una proposición en apariencia distinta a alguna de las presentadas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-506 de 2001, esto no indica por sí mismo un desconocimiento del precedente por parte de la primera, no sólo porque -como se dijo- cada una de esas sentencias resolvía asuntos propios de regímenes pensionales diferentes, sino además debido a que los dos pronunciamientos versan sobre problemas jurídicos atinentes a niveles o planos distintos (concreto y particular la sentencia T-712 de 2011, y general y abstracto la sentencia C-506 de 2001).

 

La Corte ha desarrollado un juicioso método para definir si prospera la nulidad de una sentencia, dentro del cual está claro que una decisión de la Corte únicamente puede anularse, por desconocimiento del precedente, si se desconoce la ratio decidendi de una providencia de la Sala Plena. Pero es una equivocación equiparar la ratio decidendi de un fallo con algunas proposiciones sustraídas del entorno normativo y procesal en el cual fueron emitidas, o de la decisión que a propósito dictó la Corte. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que para identificar la ratio decidendi de un fallo de control abstracto “es necesario tener en cuenta tres elementos”, y no solamente uno de ellos. Esos tres elementos son: “(i) la norma objeto de la decisión de la Corte, (ii) el referente constitucional que sirvió de base a la decisión y (iii) el criterio determinante de la decisión.[75] De acuerdo con estos tres criterios, todos indispensables para definir apropiadamente la ratio decidendi de una sentencia de control abstracto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la sentencia C-506 de 2001 no es un precedente que hubiese desconocido la T-712 de 2011.

 

16. En definitiva, la sentencia T-712 de 2011 no es anulable por la causal invocada de desconocimiento del precedente, supuestamente contenido en la sentencia C-506 de 2001. El primer cargo de la solicitud de nulidad presentada tanto por las empresas Chevron Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc., y el único cargo de la nulidad pedida por la empresa Perenco Colombia Limited, que se basaban precisamente en ese argumento, deben entonces ser desestimados.

 

A continuación, la Corte establecerá si prosperan los demás cargos.

 

Los cargos segundo, tercero y quinto no están llamados a prosperar, pues plantean sólo un desacuerdo con la interpretación constitucional y legislativa que se hace en la sentencia T-712 de 2011

 

17.   En el escrito que solicita la nulidad a nombre de las empresas Chevron Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc., se plantean cuatro cargos además del anterior. En este acápite la Sala se ocupará de tres de ellos. En los dos primeros cargos invocados, las empresas Chevron Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc. dicen que la sentencia T-712 de 2011 les impuso una obligación de orden pensional no existente en la ley colombiana antes de la Ley 100 de 1993, y por lo mismo que en el fallo cuestionado se fijó una obligación -derivada de la Constitución- con carácter retroactivo, con lo cual por lo mismo contradijo los precedentes de esta Corte en materia de reserva de ley en la imposición de deberes a los particulares, y de irretroactividad de la Constitución. El otro cargo indicaría que la Corte desconoció el precedente constitucional conforme al cual el legislador tiene libertad para definir los regímenes pensionales, pues a su modo de ver la sentencia T-712 de 2011 tuteló los derechos del entonces actor con base en la corrección de una deficiencia de la ley, reconocida por la Sala de Revisión.

 

18. Cada uno de estos cargos, a juicio de la Sala Plena de esta Corporación, tiene sentido como una violación de distintas líneas de precedente fijadas por la Corte, si antes se admite una premisa postulada por los peticionarios, de acuerdo con la cual las empresas de petróleo no tenían, antes de la Ley 100 de 1993, la obligación legal de hacer aportes correspondientes al tiempo de servicios laborales prestado por personas naturales a su favor, cuando estas se incorporaran al régimen del seguro social.  Si es verdad, como dicen, que no había esa obligación legal en el caso de las empresas que formaran parte del sector petrolero, la sentencia T-712 de 2011 estaría exigiéndoles el cumplimiento de una obligación no prevista en la ley para ese entonces, y en esa medida podría decirse que sería relevante determinar si desconoció los precedentes invocados en las solicitudes de nulidad.

 

19. No obstante, la Corte observa que el debate en torno a si las empresas petroleras tenían o no esa obligación legal antes de la Ley 100 de 1993 ya se abordó en las dos instancias, dentro del proceso de tutela que concluyó con la sentencia la T-712 de 2011, y de hecho también en la sentencia T-784 de 2010, cuya nulidad por lo demás fue rechazada por la Sala Plena en el auto 097 de 2011.[76] En ambas se sostuvo una interpretación del ordenamiento colombiano histórico en materia de pensiones, que en punto de las empresas petroleras, contrasta con el planteado por quienes ahora piden la nulidad de la sentencia T-712 de 2011. Dos Salas de Revisión diferentes de la Corte Constitucional sostuvieron que, conforme a la Ley 90 de 1946 y las demás normas concordantes aplicables concretamente al sector petrolero, las empresas pertenecientes a este último tenían antes de la Ley 100 de 1993 la obligación de pagar los aportes correspondientes por el tiempo servido para ellas, una vez una persona que hubiera laborado a su favor se incorporara al régimen pensional del seguro social. La sentencia T-748 de 2010 lo dijo en los siguientes términos, expresamente citados en la sentencia T-712 de 2011: [c]uando el Instituto [de Seguros Sociales] asume[iera] el pago de dichas prestaciones [pensionales de vejez], el empleador debía realizar un aporte proporcional al tiempo que el trabajador había laborado en la empresa –artículo 72 de la ley 90 de 1946”. Por lo mismo, la pregunta que provocan estos cargos es si la nulidad es el escenario adecuado para reabrir esta discusión.

 

20. La Sala Plena estima que estas censuras, aunque tienen la apariencia de un cuestionamiento por violación del precedente, tienen como punto de partida un desacuerdo respetable, pero que no pasa de ser un desacuerdo, con la interpretación que la Sala Primera de Revisión les dio a las leyes y normas infra-legales aplicables al caso, en la sentencia cuya nulidad se propone. Esto es relevante, porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado consistentemente que la nulidad no abre “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisión”.[77]  La nulidad no es entonces “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”.[78] En ese sentido, la anulación no cabe cuando se basa en un desacuerdo ya dirimido en dos o tres momentos distintos, si no hay evidencias de una violación ostensible del debido proceso.

 

21. En consonancia con esa jurisprudencia, los cargos que plantean los  peticionarios exigen a la Sala reabrir un debate que la sentencia T-712 de 2011 ya zanjó definitivamente, y es el relativo a si antes de 1993 las empresas petroleras tenían la obligación legal de hacer aportes correspondientes al tiempo de servicios laborales prestado por personas naturales a su favor, cuando estas se incorporaran al régimen del seguro social. La nulidad presentada es entonces una discrepancia entre, por una parte, la interpretación del ordenamiento sostenida en la sentencia T-712 de 2011, que a su vez se funda en la establecida en la sentencia T-784 de 2010 (cuya nulidad como ya se dijo fue denegada por la Sala Plena de esta Corporación mediante auto 097 de 2011),[79] y, por otra, la opinión jurídica de los solicitantes. La sola diferencia entre la opinión de un peticionario de nulidad y las decisiones de la Corte, aunque es por supuesto respetable, no constituye sin embargo por sí misma una cuestión que pueda provocar un juicio de fondo en sede de nulidad. Esto debe ser así, para preservar la estabilidad de los fallos de la Corporación, y la autonomía de sus Salas de Revisión, la cual si bien no es absoluta corresponde mantenerla dentro de sus justos límites, mientras se ejerza de forma razonable.

 

22. Conviene decir, por un imperativo de transparencia y suficiencia en la argumentación, que en la sentencia T-712 de 2011 la Corte hizo una interpretación razonable del ordenamiento. Mostró con suficiencia, apoyándose para ello en la sentencia T-784 de 2010, que resolvía en lo relevante el mismo aspecto, que las empresas de petróleos, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debían hacer los aportes correspondientes a los tiempos laborados en su beneficio, una vez quienes hubiesen trabajado para ellos se incorporaran al seguro social. Los peticionarios de nulidad pueden estar en desacuerdo con esas conclusiones, pero en su momento se fundaron de manera jurídicamente aceptable, entre otras, en dos normas de la Ley 90 de 1946, y además en las regulaciones precisas referidas puntualmente a las empresas de petróleos.

 

- En primer lugar, las sentencias T-712 de 2011 y T-784 de 2010 sustentaron esa conclusión en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que establecía: [l]as prestaciones reglamentadas en esta ley, que se venían causando en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso”. En dichas sentencias, la Corte reconoció que al condicionar la asunción del riesgo de vejez por parte del Seguro Social a que se haya “cumplido el aporte previo señalado para cada caso”, se indicaba un deber, por parte de las empresas privadas según la regulación especial aplicable a estas, de cubrir los tiempos de servicio posteriores a la afiliación al seguro social, pero también los anteriores que se tuvieran en cuenta para efectos de definir el derecho a la pensión de vejez.

 

- En segundo lugar, las Salas de Revisión se fundaron en el artículo 76 de la misma Ley, según la cual el seguro social sólo asumiría el riesgo de vejez, y se subrogaría en el puesto que antes ocupaba el empleador, una vez el patrono pagara las cuotas proporcionales por los tiempos de servicio prestados con anterioridad a la vigencia de la citada Ley en el tiempo.[80] De modo que una vez esa Ley empezara a regir para un sector, que sucedía de forma progresiva, el Seguro Social no podía simplemente subrogarse y asumir directamente el riesgo de vejez, pues se definía como una condición previa e indispensable para ello que el empleador efectuara los aportes correspondientes al tiempo laborado para ellos con anterioridad, y que se tuviera en cuenta para efectos de acceder a la pensión de vejez. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo, en sentencia del 4 de marzo de 1982, que en virtud de dicha norma (art. 76, ley 90 de 1946) el seguro social no podía asumir el riesgo de vejez, considerando servicios anteriores al proceso de incorporación al nuevo sistema, mientras que “la empresa o patrono no haya aportado las cuotas proporcionales correspondientes”:

 

“[…] para deducir en un proceso laboral consecuencias en relación a la sustitución prestacional que conlleva el régimen de seguridad social, no sólo hay necesidad de alegar el derecho o la excepción respectivos, sino que es menester acreditar en el proceso el hecho de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales respecto de la empresa y respecto del trabajador individualmente en el riesgo correspondiente, así como el número de cotizaciones que el trabajador hubiese alcanzado a realizar por concepto de ese riesgo y la fecha en que tal riesgo empezó a regir la zona donde se cumplió la relación laboral.

 

Pues en ningún caso los sentenciadores de instancia y el juez de casación pueden deducir aquellas circunstancias particulares y específicas del reglamento general de un riesgo y del reglamento de inscripciones, aportes y recaudos del mismo, así tales reglamentos se hallen aprobados por una norma de vigencia nacional que se presuma conocida por los sentenciadores, como serían los decretos ejecutivos aprobatorios de esos reglamentos que se basan en el artículo 9 de la Ley 90 de 1946.

 

A las observaciones anteriores es necesario agregar, respecto de la sustitución de las pensiones de jubilación que venían figurando en la legislación anterior, por el seguro de vejez del nuevo sistema, que el Instituto no asume el riesgo de servicios anteriores mientras la empresa o patrono no haya aportado las cuotas proporcionales correspondientes. Consecuencialmente, los sujetos pasivos de esas jubilaciones conforme a la ley anterior siguen afectados por la obligación, hasta que el Instituto convenga en subrogarlos en el pago de esas pensiones eventuales (Ley 90/46 Art. 76, inc. 1)”.[81]

 

- En tercer lugar porque esta conclusión, que los peticionarios estiman contraria a la sentencia C-506 de 2001, pero que como se vio no lo es, no sólo no contradice en ese punto en específico ningún precedente, sino que por el contrario se funda en la sentencia antecedente más estrictamente análoga al respecto, que era la sentencia T-748 de 2010. Si bien eésta última versaba, en cuanto al régimen pensional, en torno a la aplicación de las normas del régimen de prima media con prestación definida, no fue ese en concreto el punto que siguió la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-712 de 2011. La sentencia T-712 de 2011 invocó la sentencia T-784 de 2010, sólo en lo que atañe al punto que ambos casos tenían en común, a saber, el relativo a si las empresas petroleras tenían obligaciones en materia de prestaciones pensionales antes de la Ley 100 de 1993, y a cuáles eran estas. Consideró y tuvo puntualmente en cuenta lo que al respecto demostró la Corte en la T-784 de 2010. Esa es entonces una razón adicional para sostener que la Sala Primera de Revisión no hizo un ejercicio irrazonable de su autonomía en la interpretación del ordenamiento nacional, y por lo mismo el desacuerdo que los peticionarios tienen con la decisión tomada por esta última no es de aquellos que puedan volver a examinarse en sede de nulidad.

 

23. Debido a que quienes piden la anulación de la sentencia T-712 de 2011 fundamentan los cargos segundo, tercero y quinto en un eventual pronunciamiento previo, que dirima a su favor un desacuerdo que no es propio de la sede de nulidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que dichos cargos no prosperan.

 

El cuarto cargo tampoco prospera. No hay un desconocimiento del precedente constitucional sobre coexistencia de regímenes pensionales, o sobre la prohibición de mezclar diferentes elementos de estos

 

24. El último de los cargos presentados a nombre de las empresas Chevron Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc. plantea un supuesto desconocimiento del precedente constitucional, en virtud del cual no sólo es legítimo que coexistan distintos regímenes pensionales, sino que además está prohibido mezclar elementos de uno y otro régimen. Dicen los solicitantes de nulidad que este precedente se deriva de “múltiples sentencias”, pero sólo mencionan la C-835 de 2002,[82] la “C-316 de 1996” (sic),[83] la C-177 de 1998,[84]  la “T-613 de 2002” (sic),[85]  la T-386 de 2005[86]  y la T-610 de 2009. Sostienen que la sentencia T-712 de 2011 desconoció un precedente vinculante, susceptible de inferirse de dichos pronunciamientos, en la medida en que “mezcl[ó] normas de varios regímenes pensionales”, pues por una parte admitió que la pensión de vejez del entonces demandante se gobernaba por las normas pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero por otra parte consideró aplicables, para efectos de definir si podían computarse las semanas laboradas antes de 1993, normas correspondientes a la Ley 90 de 1946. Esto, a su juicio, es contrario a la jurisprudencia mencionada. La Corte debe definir si los peticionarios tienen razón en sus argumentos.

 

25. Para resolver este punto, conviene exponer el contenido de cada una de las sentencias invocadas.

 

25.1. En la sentencia C-835 de 2002 la Corte Constitucional declaró exequible una norma del estatuto personal de Agentes de Policía, según la cual tras la muerte de un Agente de la Policía, determinadas personas tenían derecho a una pensión de sobrevivientes, si aquel había cumplido con anterioridad 15 años de servicio. La Corte debía decidir si esa norma violaba el derecho a la igualdad, en la medida en que establecía un requisito distinto al previsto en el régimen general para acceder a la pensión, y sostuvo que no lo desconocía, ya que la Constitución admitía la creación legislativa y razonable de regímenes pensionales diferentes, y ese era uno de aquellos casos.

 

25.2. La otra sentencia invocada en la solicitud de nulidad es la “C-316 de 1996”. Esta última no corresponde, sin embargo, al contenido que identifican los peticionarios, y en cambio sí se ajusta al mismo la sentencia C-613 de 1996, razón por la cual la Corte se referirá a esta última. En la sentencia C-613 de 1996, la Sala Plena de la Corporación estudió la constitucionalidad de unas normas que regulaban el subsidio familiar para los miembros de la fuerza pública, y entre las cuales había una que preveía determinados beneficios para el personal casado o viudo con hijos habidos dentro del matrimonio, y no para los demás. La Corte fue de la opinión que esto no violaba el derecho a la igualdad, en un momento de transición normativa, aun cuando se excluyera del grupo de beneficiarios a los demás que no contaran con tales características.

 

25.3. La sentencia C-177 de 1998, por otra parte, estudió la constitucionalidad del artículo 33 (parcial) de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, para adquirir una pensión de vejez en el régimen de prima media, la acumulación de tiempos laborados y de semanas cotizadas sólo es procedente si el empleador o la caja, según el caso, han trasladado efectivamente la suma correspondiente del trabajador que se afilie, con base en el cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad administradora. La Corte declaró exequible condicionadamente la norma, en tanto consideró que no desconocía el derecho a la pensión y a la buena fe del trabajador, siempre que las autoridades señaladas en la sentencia actuaran de inmediato “para evitar que las dificultades económicas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones puedan afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y los periodos laborados ante distintos patronos; y que el trabajador puede exigir al empleador o a la caja, según el caso, el traslado, con base en el cálculo actuarial, de la sumas anteriormente cotizadas, las cuales deberán ser recibidas, salvo justa causa, por la entidad administradora a la cual se afilie, siendo procedente la tutela si se puede ver afectado el mínimo vital, la igualdad o el debido proceso”.

 

25.4. Las sentencias T-612 de 2002, que los solicitantes de nulidad identifican como “T-613 de 2002”, lo mismo que las sentencias T-385 de 2005 y T-610 de 2009 tienen en común, que en cada una se resuelven controversias pensionales provocadas por la definición de los elementos que integran el régimen de transición. En las tres se discutía si el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones, de aquellos que en su momento adquirieron el derecho al régimen de transición, debía ser el previsto en el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993 al cual se encontraran afiliados para el 1° de abril de 1994, o el previsto en el nuevo régimen general de la citada Ley 100. En las sentencias invocadas por los peticionarios se dijo que no era posible aplicar, en esos casos, sino el Ingreso Base de Liquidación previsto en los regímenes anteriores al de la Ley 100, porque así lo exigía el principio de inescindibilidad de los regímenes pensionales, y la prohibición de conformar regímenes mixtos.

 

26. Hechas las precisiones anteriores, y tras considerar el alcance de la jurisprudencia invocada, la Sala Plena considera que las sentencias de control abstracto, que los solicitantes de nulidad citan en respaldo de su petición, no resultan desconocidas por la sentencia T-712 de 2011, como se muestra a continuación:

 

26.1. La sentencia C-835 de 2002 no estableció una regla que hubiese sido violada por la sentencia T-712 de 2011, toda vez que en esta última la Corte no sostuvo, contra lo que se resolvió en la sentencia C-835 de 2002, que estuviera prohibido al legislador, por la Constitución, establecer un régimen pensional para los agentes de Policía con exigencias distintas, en materia de pensión de sobrevivientes, a las que se prevén en el régimen general de pensiones. El asunto que debía resolverse en la sentencia T-712 de 2011 no versaba siquiera sobre la constitucionalidad del régimen pensional de los agentes de la Policía, ni tampoco sobre las condiciones de constitucionalidad de la aplicación de este último.

 

26.2. La sentencia C-613 de 1996 tampoco estableció un precedente que se hubiese desconocido en la sentencia T-712 de 2011. La primera versó sobre la constitucionalidad de normas que definían los beneficiarios de una prestación adicional dentro del régimen aplicable a miembros retirados de la fuerza pública. La Corte, en sentencia C-613 de 1996, debía definir en control abstracto los límites del legislador extraordinario en la determinación del grupo de beneficiarios de las prestaciones adicionales de seguridad social. La sentencia T-712 de 2011, en cambio, versaba sobre una aplicación particular de las normas que definen el régimen general de ahorro individual con solidaridad, y se pronunció sobre una prestación principal dentro del régimen pensional al que pertenece, como es la pensión de vejez. Determinó los alcances concretos de los derechos fundamentales, en la aplicación particular de determinadas normas del régimen general de ahorro individual con solidaridad. Son como se ve, pronunciamientos sobre asuntos y problemas distintos, y la sentencia C-613 de 1996 no era entonces un precedente que hubiese sido violado por la Sala Primera con la sentencia T-712 de 2011.

 

26.3. La sentencia C-177 de 1998 no constituía tampoco un fallo con fuerza de precedente para la sentencia T-712 de 2011, que hubiera sido violado por esta última. La sentencia T-712 de 2011 no sostuvo de ninguna forma, en contra de lo que se consideró en la sentencia C-177 de 1998, que el legislador no pudiera exigir, para efectos de acumular tiempos laborados y semanas cotizadas en el régimen de prima media, que el empleador o la caja, según el caso, trasladen efectivamente la suma correspondiente del trabajador que se afilie, con base en el cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad administradora. De hecho, no versaba siquiera sobre la constitucionalidad de las condiciones legales para admitir una acumulación de tiempos en el régimen de prima media. Según se señaló dentro del presente auto, el señor Julio César Ariza Pinilla, tutelante en la sentencia T-712 de 2011, forma parte del régimen de ahorro individual. Por lo demás, la Sala Primera de Revisión no dijo, ni expresa ni tácitamente, que fuera innecesario, para efectos de acumular tiempos pensionales en régimen de prima media, que el empleador o la caja, según el caso, trasladen la suma correspondiente del trabajador que se afilie, con base en el cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad administradora. Por lo mismo, no podría decirse que desconociera la sentencia C-177 de 1998.

 

26.4. Las sentencias T-612 de 2002, T-385 de 2005 y T-610 de 2009, que quienes piden la nulidad invocan como precedente, no son por una parte pronunciamientos de la Sala Plena. Este es un primer argumento para desestimar la nulidad, pues son los precedentes de la Sala Plena aquellos cuyo desconocimiento apareja la nulidad de las sentencias de las Salas de Revisión. No obstante, en la medida en que contribuye a la transparencia de la administración de justicia, la Sala Plena mostrará por qué el precedente que invocan los peticionarios no tiene las implicaciones que le dan y, en esa medida, por qué la sentencia T-712 de 2011 no violó el precedente constitucional. Las tres sentencias citadas establecen que, en las hipótesis pensionales reguladas legislativamente por el régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación aplicable debe ser el previsto en los regímenes especiales anteriores a los de la Ley 100 de 1993, a los cuales las personas se encontraran afiliadas el 1° de abril de 1994. Esta prohibición la fundó en la libertad de configuración del legislador, y en una prohibición deducida de distintos preceptos de la Constitución, conforme a los cuales no podrían crearse regímenes mixtos, resultado de la mezcla de distintos elementos pertenecientes a regímenes pensionales divergentes.

 

Estas prohibiciones no son sin embargo absolutas, y no implican que en el análisis de casos atinentes al régimen de transición en materia pensional, ciertas normas provenientes del régimen general de la Ley 100 de 1993 sean inaplicables. La sentencia T-1225 de 2008, por ejemplo, no aplicó el IBL del régimen anterior, como según las sentencias invocadas por los peticionarios lo exigía la prohibición de mezclar sino el previsto en el régimen general de la Ley 100 de 1993.[87] La sentencia T-784 de 2010, por su parte, también aludió -como la sentencia T-712 de 2011- a las normas pertinentes de la Ley 90 de 1946 para definir si las empresas petroleras tenían, antes de la Ley 100 de 1993, la obligación de hacer aportes pensionales por los tiempos servidos, cuando sus trabajadores se afiliaran al régimen legal por el cual el seguro social asumía los riesgos de vejez. Esto no implicó tampoco una mezcla de elementos pertenecientes a regímenes distintos, ni la creación de un régimen mixto, sino la definición de las condiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, con miras a determinar si se respetaba la exigencia de no retroactividad de los deberes pensionales.

 

Conclusión

 

27. En suma, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que la sentencia T-712 de 2011 no es susceptible de anulación, por desconocimiento del precedente, tal y como este último cargo fue presentado por las empresas Chevron Petroleum Company, Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia Limited. Por lo mismo, negará la nulidad.

 

IV. DECISIÓN

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-712 de 2011, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia a los peticionarios, informándoles que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 068/14

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debió declarar nulidad de sentencia por cuanto se desconoció precedente constitucional (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-3031261

 

Acción de tutela interpuesta por Julio César Ariza Pinilla contra Texas Petroleum Company, Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia Limited.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Mi respetuosa discrepancia con la decisión de mayoría obedece a lo siguiente:

 

A diferencia de lo que sostuvo la Sala Plena, en el sentido de que la sentencia de Constitucionalidad C-506 de 2001 no constituía precedente aplicable al caso resuelto en la sentencia T-712 de 2011 creo, sinceramente, con todo comedimiento, que sí resulta procedente arribar al entendimiento contrario, habida cuenta de que, desde mi perspectiva de análisis, lo decidido por la Sala Primera de Revisión, en la providencia de 9 de Marzo de 2011, concediendo el amparo deprecado, en buena medida, contradice el pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación que declaró ajustado a la Constitución el precepto contenido en el artículo 33, parágrafo 1, literal C, de la Ley 100 de 1993 en el que se establece que para el computo de las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, en tratándose de los trabajadores vinculados con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, solo se cuenta el tiempo laborado con dichos empleadores siempre que la vinculación laboral estuviese vigente en la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993.

 

En el caso examinado quedó claramente establecido que el demandante no tenía, vínculo laboral vigente con los demandados para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (23 de Diciembre de 1993) pues, según lo que se demostró, éste laboró con distintos empleadores, tres en total, antes de la fecha indicada los cuales, para entonces, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión y la última de esas vinculaciones finalizó el 29 de Febrero de 1988.

 

Así las cosas, conforme con la norma que ésta Corporación declaró ajustada a la Constitución, dichos periodos laborados con los mencionados empleadores, por cuanto la ley expresamente los excluyó, no podían tenerse en cuenta para computar las semanas que se requerían para acceder a la pensión de vejez. Resultando imprescindible en el análisis del tema tener presente que dicha ley, en lo que toca en el punto específico que regula el asunto, se reitera, fue declarada ajustada a la Constitución por esta Corte.

 

No obstante lo anterior, en la sentencia de tutela cuya nulidad se planteó claramente se concluyó de manera distinta al disponerse que era menester que las empresas demandadas efectuaran una especie de cotización al fondo privado al que, después de 1993, se afilió el demandante (el cual, inclusive, ya le había reconocido pensión de vejez) pagando un aporte no especificado destinado a acrecer el monto depositado en su cuenta de ahorro individual con solidaridad (la sentencia no define que es lo que debe pagarse ni por qué concepto, ni cuál es el fundamento jurídico de la erogación que estuviese previsto en alguna ley vigente para cuando se desarrolló la relación laboral o si se trata de algún porcentaje y, de ser así, sobre que factor se aplica).

 

En este caso no estaba en riesgo la pensión del demandante sino su monto en una proporción no definida que en gran medida depende de las condiciones del mercado por estar afiliado aquel al sistema de capitalización de ahorros.

 

La decisión de mayoría descartó que la sentencia de control abstracto C-506 de 2001 sirva de precedente en este caso con el argumento de que la norma que en dicha providencia se juzgó constitucional (parágrafo 1 del artículo 33, literal c, de la Ley 100 de 1993) hace parte del acápite relacionado con el régimen de prima media con prestación definida, en tanto que el fallo de tutela recayó en un trabajador afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

 

Entendió la Sala que, para efectos de la decisión a adoptar, el régimen de ahorro individual al que estaba afiliado el demandante exhibe características especiales, que claramente lo singularizan, en tanto que el régimen de prima media resulta ser otro completamente distinto. De ahí concluye que como la sentencia C-506 de 2001 se refiere exclusivamente a el segundo, en modo alguno procede invocar lo allí decidido respecto de una situación atañedera al primero.

 

A mi modo de ver esa presentación del asunto bien podría tener sentido desde una mirada perfunctoria. Sin embargo si se profundiza en las razones que la sustentan como es de rigor hacerlo de acuerdo con las reglas de la hermenéutica, claramente se concluye que el fundamento de la distinción aducida, resulta inexistente en lo que toca específicamente con los efectos del cálculo del tiempo de servicio que ha de tenerse en cuenta para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Ello es así considerando que resulta indiscutible que la regla que debe aplicarse en ambos regímenes en relación con el punto discutido viene a ser exactamente la misma. Tal aseveración se sustenta en el hecho de que, sin duda ninguna, el parágrafo del artículo 65 de la ley 100 de 1993, que trata sobre los requisitos exigidos para acceder a la pensión mínima en el régimen de ahorro individual, establece que para el computo de las semanas allí cotizadas se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de dicha ley.

 

De modo que si bien es cierto que las dos modalidades pensiónales de que trata la ley 100 de 1993 (prima media y ahorro individual) guardan claras diferencias, es indiscutible que, en cuanto a la manera como se computan las semanas a efectos de determinar si se alcanzó el monto que de ellas se requiere para tener derecho a la pensión mínima, la regla que debe aplicarse resulta ser la misma y, por ende, en uno u otro sistema, por expreso mandato legal, que esta Corte estimó ajustado a la Constitución, no cabe sumar para dichos efectos las semanas cotizadas con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión cuando, como sucedió en el caso examinado, la vinculación no estaba vigente en el momento en que empezó a regir la ley 100 de 1993. No está por demás enfatizar, una vez más, en la constitucionalidad de dicho precepto, tal y como esta Corte inequívocamente concluyó en la sentencia C-506 de 2001, de la cual resulta pertinente citar algunos apartes en aras de poner de resalto que el punto en discusión sí se trató con suma profundidad, derivando la Corporación en el mencionado entendimiento. Los siguientes razonamientos del mencionado proveído explican suficientemente de qué manera se efectuó el estudio del tema:

 

 

“ (…)

 

Para el análisis de este cargo la Corte considera necesario recordar los antecedentes de la ley 100 de 1993 y en particular, la ausencia con anterioridad a la misma, de un derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado que llevaran al reconocimiento de la pensión, si no se cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa privada respectiva. Dichos antecedentes resultan en efecto pertinentes para dilucidar el cargo propuesto por la demandante.

 

Al respecto, esta Corporación con ocasión de la sentencia C-177/98 señaló lo siguiente:

 

"(.„) es necesario tener en cuenta que antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba realmente con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. Así, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía en general a la Caja Nacional de Previsión (CAJAN AL) y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también existían otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte, inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme a la legislación laboral, en especial al artículo 260 del Código del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestación especial únicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión privadas, como CAXDAC. Finalmente, sólo a partir de 1967, el ISS empezó a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados (...) ".

 

"(...)

 

El derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensión de vejez, no existía previamente y como tal solo surge con la ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los trabajadores privados no podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales requisitos, no se consolidaba el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensión.

 

Así como lo recuerda el señor Procurador en su intervención "Los trabajadores privados no afiliados al ISS solo adquirían el derecho a la pensión cuando cumplían la totalidad de los requisitos establecidos en las normas legales o convenciones aplicables a dichas entidades, o cuando se encontraban en los supuestos de la pensión sanción (...) ".

 

"(...)

 

Ahora bien, solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligación para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, cual es la de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del régimen de prima, media con prestación definida (art. 33 de la Ley 100) (...) ".

 

"(…)

 

La ley 100 de 1993 estableció esta, nueva obligación, en atención precisamente a la situación preexistente, con el propósito de comenzar a corregir las deficiencias de un régimen que como se ha dicho no se encontraba exento de inequidades y de incongruencias. No debe olvidarse que la propia Carta establece que la ampliación de la cobertura de la seguridad social, debe ser progresiva (art. 48 CP.) y que los derechos prestacionales, como la seguridad social, son de realización progresiva y deben ser satisfechos con recursos económicos e institucionales limitados (...) ".

 

"(…)

 

La nueva obligación para los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión en relación con los contratos vigentes o los que se suscribieran con posterioridad a la ley 100 de 1993 constituyó entonces un avance dentro del proceso de universalización de la seguridad social, objetivo con el que el legislador en desarrollo de la Constitución se encontraba necesariamente comprometido. El carácter oneroso de esta nueva obligación para los empleadores, invocada en la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[88], no era óbice para que la ley consagrara este nuevo derecho para los trabajadores con vínculo laboral vigente.

 

Lo que no podía hacer el legislador, sin embargo, era establecer obligaciones en relación con situaciones jurídicas consolidadas.

 

Para la Corte al respecto, la argumentación planteada por la demandante atinentes al empobrecimiento del trabajador y el correlativo enriquecimiento injustificado del empleador en este caso, desconoce el hecho de que en lo concerniente a las relaciones laborales extintas antes del 23 de diciembre de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) no había nacido ningún tipo de obligación en cabeza del empleador ni ningún derecho correlativo en cabeza del trabajador que pudiera considerarse válidamente un derecho patrimonial y que fuese por tanto exigible al primero de ellos. Como se dijo atrás los trabajadores que se encontraban en estas circunstancias tenían una simple expectativa de derecho que solo se consolidaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales.

 

Crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho (art. 1 y 58 CP.). Así lo ha reconocido la Corte en los siguientes términos:

 

"El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano. Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron”[89]

 

Todos estos elementos necesariamente inciden dentro del test de igualdad efectuado por la Corte, en atención a la alegación de la demandante referente a la discriminación en la que se incurriría en la ley 100 respecto de los trabajadores cuyo vínculo laboral ya no existía a la entrada en vigencia de la norma, pero que laboraron antes de esa fecha para empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. La demandante considera esta situación como injusta e inequitativa y carente de toda justificación objetiva y razonable, amén de violar numerosos preceptos constitucionales[90].

 

Para la Corte, sin embargo, como acaba de verse, sí existen elementos objetivos que establecen una diferencia de situación en relación con estos trabajadores y, la diferencia de trato que establece la norma atiende a esta circunstancia, sin que ello pueda considerase irrazonable o desproporcionado dentro del marco preciso en que se inscribe el derecho prestacional a la seguridad social al que se hizo referencia, así como de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (...)".

 

“(…)

 

Los fines que persigue el sistema de seguridad social, y que son claramente loables desde el punto de vista constitucional, y que establecen cargas tanto al Estado como a los particulares, no se pueden alcanzar sino con el estricto respecto de los principios del Estado de Derecho, dentro de los cuales se encuentra el de la. irretroactividad de la ley en el tiempo.

 

Es por ello que no resultaría aceptable que la nueva ley pudiera afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, por lo que tuvo razón el legislador en ejercicio de su libertad de configuración en materia de seguridad social (arts 48 y 53 CP.) al encaminar sus esfuerzos para, hacer efectivo el principio de universalidad de la seguridad social, limitándolo a los vínculos laborales existentes o a los que pudieran crearse después de la entrada en vigencia de la norma atacada.

 

En consecuencia la Corte declarará la exequibilidad del literal c) del parágrafo del artículo 33 de la ley 100 de 1993 (...)".

 

Lo hasta aquí expresado me lleva a reconocer que resultan acertadas, a plenitud, las razones que expresó el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva para explicar por qué no compartió la decisión de tutela T-784 de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión de la cual hace parte. Razones que comparto y a las que, por ende, me remito.

 

Así las cosas, ante la completa certidumbre de que la Sala Primera de revisión sí se apartó de un precedente de esta Corte, ha debido prosperar la nulidad deprecada a objeto de que la Sala Plena proveyera, con sujeción al mejor entendimiento posible la solución del caso concreto, ya fuese reiterando, variando o esgrimiendo un nuevo derrotero de consideraciones, pero sin desconocer la complejidad e importancia de todos los factores de análisis concurrentes, muchos de los cuales no han sido objeto de una cabal valoración.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

 

 



[1] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a los cuales se hará referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Folios 4 y 5.

[3] Folio 5.

[4] Folio 19.

[5] Folios 20 y 21.

[6] Folio 22.

[7] Folio 2.

[8] (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[9] En desarrollo de este precepto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1992 –“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”-establece: [a]rtículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias  en que se encuentre el solicitante”.

[10] Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la Sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y luego en la Sentencia C-531 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio irremediable ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga en el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se pueden hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. ||B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia  y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada de la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.  || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.

[11] (MP. Humberto Sierra Porto).

[12] Sentencia T-184 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez). En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela instaurada por una persona de sesenta y cuatro (64) años, con el fin de que se resolviera una controversia de orden pensional. Asimismo, en la sentencia T-209 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), la Corte Constitucional decidió declarar improcedente la tutela instaurada por un grupo numeroso de personas, dentro del cual había algunas que tenían más de setenta (70) años y hasta ochenta (80), que reclamaban el pago de una acreencia pensional. En este proceso, por su parte, está claro que el accionante tiene sesenta y cinco (65) años. Folio 1.

[13] Sentencia T-815 de 2004 (MP.-E- Rodrigo Uprimny Yepes). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió de fondo una acción de tutela, en la cual estaba en duda si el demandante cumplía con el requisito de inmediatez. La Corporación dijo que sí cumplía porque el término de inmediatez debía contarse desde el momento en el cual había surgido el fundamento normativo para demandar, que era una sentencia de unificación de esta Corte. Expresó, entonces, que para verificar si se cumplía con la inmediatez era preciso verificar “si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo”. En un sentido similar, en la sentencia T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional resolvió el fondo de una acción de tutela instaurada contra una providencia judicial, a pesar de que hubiera cuestionamientos acerca de si cumplía con el requisito de la inmediatez, luego de constatar que el amparo se había interpuesto poco tiempo después de que se hubiera expedido una providencia que le servía como fundamento a la tutelante para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

[14] (MP.-E- Rodrigo Uprimny Yepes).

[15] (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[16] (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[17] En específico, se pronunció sobre la constitucionalidad del aparte que enseguida se subraya del artículo 33: “[r]equisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. ||  A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. || 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. || A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. || PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: || a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; || b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; || c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

[18] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a los cuales se hará referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[19] Folios 4 y 5.

[20] Artículo 2, Ley 90 de 1946: Serán asegurados por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico.|| Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar alas respectivas cotizaciones.

[21] Artículo 8, Ley 90 de 1946: Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá.

[22] Artículo 16, Ley 90 de 1946: Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos, serán obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000), o de ciento veinticinco mil ($ 125.000) tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado contribuirá con una parte de la respectiva cuota patronal, que el decreto reglamentario fijará entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la misma. Los aportes del Estado se financiarán, en primer término, con los productos de las rentas especiales de que trata el artículo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrará los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables.

PARAGRAFO. Cuando se trate de asegurados obligatorios que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, el Estado podrá contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al asegurado, lo que regulará el Departamento Matemático - Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de éste.

[23] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961.

[24] Artículo 5; Decreto 1993 de 1967: Las inscripción de patronos y trabajadores se iniciara en las fechas que determine, por resolución, la Dirección General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. || La inscripción de trabajadores obligara a todos lo que se hallen al servicio de tales empresas comprendidas en las actividades enumeradas en el presente Acuerdo el día a partir del cual se ordenen la inscripción. Los trabajadores que no queden comprendidos en la  inscripción inicial deberán ser inscritos en la forma u oportunidad señalada en los Reglamentos de Avisos, Carnets y Aportes del Instituto, sus Cajas, Seccionales y Oficinas locales.   

[25] Articulo 279, Ley 100 de 1993: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. || Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. || Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. || Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. || PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. || Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. || PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. || PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. || PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

[26] Artículo 15, ley 100 de 1993: Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: ||  1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.  || 2. En forma voluntaria: ||  Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.  || Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. ||  PARÁGRAFO. Las personas a que se refiere el numeral segundo del presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley,

[27] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a los cuales se hará referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[28] Folios 4 y 5.

[29] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a los cuales se hará referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[30] Folios 4 y 5.

[31] En el cuaderno del incidente de nulidad obran copias de las comunicaciones enviadas por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal vía fax a las empresas Texas Petroleum Company –Chevron Petroleum Company–, Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia Limited. (Folios 105 – 107 y 109).

[32] MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime.

[33] MP. Álvaro Tafur Galvis, decisión unánime.

[34] MP. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Jaime Araújo Rentería.

[35] Sentencia C-506 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis, decisión unánime).

[36] Folio 16 del cuaderno del incidente de nulidad número 1.

[37] MP. Alejandro Martínez Caballero, decisión unánime.

[38] MP. Manuel José Cepeda Espinosa, decisión unánime.

[39] MPs. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil.

[40] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mauricio González Cuervo.

[41] Ley 90 de 1946, artículo 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.  Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.”

[42] Folio 33 del cuaderno número 1 del incidente de nulidad.

[43] Folio 34 del cuaderno número 1 del incidente de nulidad.

[44] Folio 34 del cuaderno número 1 del incidente de nulidad.

[45] MP. Ciro Angarita Barón, decisión unánime.

[46] MP. Manuel José Cepeda Espinosa, decisión unánime.

[47] Folio 45 del cuaderno número 1 del incidente de nulidad.

[48] Los solicitantes citan esta sentencia así: “sentencia C-316 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)”. La Sala Plena de la Corte constata que el Magistrado Ponente de la sentencia C-316 de 1996 fue el Dr. Antonio Barrera Carbonell, y que su contenido no se corresponde con el descrito por quienes piden la nulidad. La sentencia que se ajusta a la descripción hecha por los peticionarios es la C-613 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. José Gregorio Hernández Galindo).

[49] MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[50] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, decisión unánime.

[51] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al parecer, la sentencia citada corresponde en realidad a la T-631 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[52] MP. Rodrigo Escobar Gil.

[53] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[54] Folio 50 del cuaderno No. 1 del incidente de nulidad.

[55] MP. Antonio Barrera Carbonell, decisión unánime.

[56] MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[57] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, decisión unánime.

[58] Folio 52 del cuaderno No. 1 del incidente de nulidad.

[59] Folio 9 del cuaderno No. 2 del incidente de nulidad.

[60] Ibídem.

[61] Sentencia C-506 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis, decisión unánime).

[62] Antes citado.

[63] Folio 10 del cuaderno No. 2 del incidente de nulidad.

[64] En el cuaderno del incidente de nulidad obran copias de las comunicaciones enviadas al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal vía fax a las empresas Texas Petroleum Company – Chevron Petroleum Company -, Occidental de Colombia Inc. Y Perenco Colombia Limited (Folios 105-107 y 109).

[65] MP. Álvaro Tafur Galvis.

[66] Sentencia C-506 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime).

[67] Sentencia C-506 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime).

[68] Auto 105A de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver también los Autos 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto y A063 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[69] Auto 097 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto. Unánime), la Corte Constitucional denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: “[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad. || Aclara la Sala, que esto, sin embargo, no significa que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no sea vinculante para los operadores jurídicos; simplemente, se reafirma que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente opera exclusivamente respecto de jurisprudencia establecida por la Sala Plena. || Esta sola razón sería fundamento suficiente para negar la nulidad solicitada con base en el desconocimiento del precedente”.

[70] Sentencia C-039 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime).

[71] A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre”. Artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

[72] A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

[73] Si bien la Sala Primera de Revisión expresó esa misma idea con insuficiente precisión, en la sentencia T-712 de 2011, al decir que [e]sa norma, como se ve, no tiene relación directa con este caso porque el demandante no busca completar el tiempo de servicios exigido por la ley para pensionarse”, y luego agregar que “Él ya reúne el tiempo de servicios establecido en la ley”, que en el régimen de ahorro individual con solidaridad es cualquiera salvo el caso de la pensión mínima de vejez regulada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que una falta de concreción semántica y sintáctica no conduce a la anulación de una sentencia de la Corte Constitucional.

[74] Sentencia T-784 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto).

[75] Sentencia C-039 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). Reiterada en la sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[76] Auto 097 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto. Unánime).

[77] Auto 094 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería. 

[78] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Auto 217 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.

[79] Auto 097 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto). La Corte desestimó la nulidad impetrada contra la sentencia T-784 de 2010. Las causales entonces invocadas para pedir la nulidad eran: el desconocimiento del precedente, que la Corporación consideró como no demostrada; un supuesto defecto sustantivo; la falta de notificación al ISS, y la falta de llamamiento a los trabajadores de las petroleras, por parte del seguro social, en su momento. Sobre esta última, dijo la Corte: “En una causal que denomina defecto fáctico, la solicitante sostiene la existencia de una causal de nulidad; esta consistiría en que, por la ubicación del lugar de trabajo, el Instituto de los Seguros Sociales, para la época en que laboró el accionante, no había hecho el llamado a inscripción de los trabajadores de la petrolera, lo que sólo ocurrió hasta el año 1993. Así, “[c]on anterioridad al año 1993, a Chevron no le correspondía la afiliación de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto no había sido llamado al registro e inscripción para el efecto; de manera que no es procedente endilgarle responsabilidad en razón de las cotizaciones que no sufragó, dada la inexistencia de fundamento jurídico para el efecto, durante los años 1984 a 1992” –folio 10-. Respecto de esta causal debe decirse lo mismo que la anterior, esto es, que con la misma se pretende reabrir el asunto que fue objeto de discusión al resolver el problema jurídico, de manera que la misma no puede ser aceptada por la Sala Plena de esta Corporación. Por esta razón no está llamada a prosperar la causal invocada.

[80] “Artículo 76. El seguro de vejez a que se refiere la sección tercera de esta ley, remplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes”.

[81] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 4 de marzo de 1982. (MP. César Ayerbe Cháux). Expediente 5937.

[82] Sentencia C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Unánime).

[83] Como se dijo, el contenido al que se refieren los solicitantes se corresponde con el de la sentencia C-613 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. José Gregorio Hernández Galindo).

[84] MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[85] Como se dijo, el contenido de la sentencia citada corresponde en realidad a la T-631 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[86] Sentencia T-386 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[87] Sentencia T-1225 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[88] Según dicha intervención en algunas empresas la nueva provisión ordenada por la ley significó un incremento del 90% en el valor de sus pasivos actuariales.

[89] Sentencia C-402/98 M.P.  Fabio Morón Diaz.  Ver igualmente la Sentencia C-374/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[90] La demandante considera violados en efecto el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución.