A069-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 069/14

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y se pretende reabrir debate jurídico

 

 

Referencia: expediente T-2550727. Solicitud de nulidad del fallo T-154 de 2013, formulada por el representante legal de Drummond Ltd.

 

Acción de tutela instaurada por Orlando José Morales Ramos, contra Drummond Ltd.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad formulada por el representante legal de la sociedad Drummond Ltd., en adelante Drummond, contra la sentencia T-154 de marzo 21 de 2013, proferida por la Sala Sexta de Revisión.

 

ANTECEDENTES.

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminaron con la expedición del fallo T-154 de 2013.

 

El señor Orlando José Morales Ramos incoó acción de tutela contra Drummond, alegando quebrantamiento de sus derechos y los de su familia a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano, por las emanaciones y residuos provenientes de la explotación de carbón en la mina “Pribbenow”, ubicada en el corregimiento La Loma, municipio El Paso, Cesar, cercana a la finca “Los Cerros”, donde residen.

 

El actor expresó que el referido inmueble “Los Cerros” se encuentra ubicado aproximadamente a 300 metros de distancia de la mina de carbón “Pribbenow”, explotada por Drummond “indiscriminadamente y sin control ambiental alguno”, llevando a cabo trabajos de minería “las 24 horas del día” (cfr. pág. 2 de la sentencia cuya nulidad se solicita).

 

Agregó que la explotación genera “i) ruido ‘insoportable’, por el funcionamiento de las máquinas; ii) ‘polvillo y material particulado’ disperso en el aire… el cual se posa sobre su casa, implementos de trabajo, animales, alimentos, afluentes de agua, etc.; iii) afecciones a la salud de quienes residen en dicho lugar, en especial los niños ‘que allí se encuentran, quienes presentan ‘tos, ojos irritados y molestias en sus oídos’ y, en algunos casos, fiebre y dificultad para respirar”. Anotó que las dos fuentes de agua que utilizan para consumo y desarrollo de sus actividades diarias, están contaminadas “con cargas de sólidos no determinados”, producto de la mina.

 

Pidió ordenar a la empresa accionada “detener, parar o suspender” la explotación en el sector, hasta tanto “i) los trabajos se realicen dentro de horas hábiles, ‘es decir, entre las 7:00 am y 7:00 pm’, acorde con el Decreto 0948 de junio 5 de 1995; ii) la sociedad demandada cumpla con la normatividad vigente ‘en cuanto a las condiciones permisivas de ruido que impidan seguir causando perjuicios a nuestra salud’; y iii) el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible) adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho a un ambiente sano ‘de todas las personas que residimos y adelantamos nuestra actividad laboral en el sector de la mina’” (p. 2 ib.).

 

2. La sentencia T-154 de marzo 21 de 2013.

 

2.1. Negada la tutela en septiembre 2 de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar; el asunto fue seleccionado por esta Corte y la Sala Sexta de Revisión, mediante sentencia T-154 de 2013, revocó el fallo único de instancia y, en su lugar, tuteló los derechos del actor y de su núcleo familiar, a la vida, la salud, la intimidad y el ambiente sano.

 

Para arribar a tal decisión, la Sala de Revisión explicó que si bien el artículo 88 superior dispone que los derechos colectivos podrán ser amparados mediante acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998, atendiendo lo consignado en el inciso final del artículo 86 superior, “… o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo…”, de suyo se valida que la acción de tutela resulta procedente, como en el presente caso, siempre que el juzgador constate la conexidad con la afectación de derechos fundamentales individualizables, en cuanto es trascendente que del atentado contra bienes colectivos se derive también la vulneración o amenaza contra una persona o un grupo concreto, como una familia.

 

2.2. En lo atinente al segundo acápite cardinal del fallo censurado, se anotó que la protección al ambiente sano ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento jurídico nacional y universal. Por ello la Corte Constitucional colombiana ha realzado ese carácter ecológico de la carta política, dándole el rango fundamental al derecho al ambiente sano, directamente, e imponiéndole deberes correlativos al Estado y a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del actual régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8° Const.), en virtud de la cual la carta política recoge y determina[1], a manera de derechos colectivos[2], las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.

 

Acorde con lo anterior, se reseñó: (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano; (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente; (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible[3]; y (iv) la función ecológica de la propiedad[4].

 

Por ello, todos los habitantes del territorio colombiano tienen el derecho a gozar de un entorno sano y el deber de velar por su conservación, siendo el Estado el mayor garante, que ha de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales por conductas lesivas al contorno natural y exigiendo la reparación de los daños causados.

 

Adicionalmente, en dicho acápite se anotó que dentro del marco constitucional, el aprovechamiento de los recursos naturales, aunque es permitido, no puede dar lugar a perjuicios en términos de salubridad individual y pública, ni puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad e integridad del ambiente, pues la Constitución de 1991 apunta a un modelo de desarrollo sostenible[5], en el que la actividad productiva debe guiarse por los principios de conservación, restauración y sustitución[6].

 

Así, la conservación del ambiente no solo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho internacional y local de rango constitucional, del cual son titulares todos los seres humanos, “en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud”[7].

 

Al efecto, la Carta impuso al Estado colombiano la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar de un ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin, respetando la naturaleza y mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas[8] y otras garantías individuales[9].

 

2.3. En el tercer acápite del fallo T-154 de 2013, sobre la vulneración o amenaza de los derechos a la intimidad, a la vida y a la salud por la contaminación ambiental y, específicamente, por la emisión de partículas de carbón, se indicó que los derechos del ser humano a la salud y a la indemnidad, suelen resultar afectados por las alteraciones que se ciernan contra el ambiente sano, particularmente cuando se altera la calidad de elementos vitales, como el agua y el aire, en virtud de la relación inmanente entre ellos, que impide escindir su consideración y salvaguarda.

 

Se anotó que el derecho a un ambiente sano presenta una innegable conexión con la intimidad de las personas (art. 15 Const.), de manera que la lesión del primero puede redundar contra el disfrute y efectividad del segundo, ya que puede coartar la autodeterminación, en razón a condiciones a las cuales se puedan ver expuestas en el interior de sus moradas, que implican molestias para desarrollarse en su ámbito privado personal y familiar.

 

Se expresó además que en aquellos eventos en los cuales una empresa o entidad despliegue una actividad económica que pueda producir contaminación, resultando ineficaces o insuficientes los controles que a ella misma corresponde implantar, al igual que aquellos radicados en las autoridades competentes, para mantener las condiciones básicas ambientales que permitan preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar de quienes resulten afectados por la contaminación en distintas formas, incluyendo la auditiva y la paisajística, en esa perturbación contra la intimidad.

 

Sin duda, la explotación, transporte y almacenamiento de carbón genera dispersión de partículas, que afectan la pureza del aire[10], al igual que la tierra, el agua y los seres donde finalmente se posan. En tal virtud, esas actividades deben estar sometidas a control, con específicas y severas medidas sanitarias tendientes a proteger la indemnidad del ambiente, el bienestar general y, particularmente, la salud y demás derechos de la población circunvecina[11].

 

Tal actividad de vigilancia está regulada en Colombia en la Ley 9ª de 1979, “por la cual se dictan medidas sanitarias”, que en materia de protección del ambiente frente a emisiones atmosféricas, asignaba al Ministerio de Salud el deber de reglamentar la preservación de la calidad del aire, según los postulados de esa Ley y del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

 

El Decreto 02 de 1982, “por el cual se reglamentan parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979 y el Decreto-ley 2811 de 1974, en cuanto emisiones atmosféricas”, reprobó la alteración del aire por “la presencia o acción de los contaminantes en condiciones tales de duración, concentración o intensidad, que afecten la vida y la salud humana, animal o vegetal; los bienes materiales del hombre o de la comunidad, o interfieran su bienestar”.

 

En el fallo cuya nulidad se pretende también se indicó que en virtud del “Convenio sobre la Diversidad Biológica”, suscrito en Río de Janeiro en 1992, aprobado mediante Ley 165 de 1994[12], Colombia contrajo el compromiso internacional de proteger la diversidad e integridad del ambiente y de conservar las áreas de especial importancia ecológica, adquiriendo la obligación, entre varias también reiteradas por otros instrumentos transnacionales, de explotar sus recursos naturales de manera que no se perjudique el equilibrio ecológico.

 

El incumplimiento de las normas sobre mantenimiento de la calidad del aire conlleva, en consecuencia, no solo un desconocimiento del derecho colectivo al ambiente sano y los individualizables de la vida y la salud, entre otros, sino una vulneración grave de deberes internacionales.

 

Adicionalmente, en el fallo T-154 de 2013, acudiendo al derecho trasnacional, se realizó brevemente un recuento de algunos fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos[13], dado que han emitido diversas decisiones relativas a la protección del ambiente y su conexidad con la salud pública, reafirmando el deber de actuar de las autoridades para asegurar el respeto a esos derechos y prevenir su afectación; concluyéndose en la sentencia objetada por presunta nulidad que dichos pronunciamientos trasnacionales coinciden con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[14], que ha indicado que el ambiente sano constituye un derecho fundamental, acorde con la protección que debe blindar nada menos que la preservación de las posibilidades de vida en el planeta Tierra.

 

También se hizo alusión a las guías recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y a las normas de calidad del aire en exteriores frente a contaminantes tradicionales, establecidas en América Latina y el Caribe, Canadá, China, Estados Unidos de América, Japón y la Unión Europea, donde se consigna el estimado del nivel de concentración de un contaminante en el aire, al cual pueden estar expuestos los seres humanos durante un tiempo promedio determinado, sin riesgos apreciables para la salud, pero se aclaró que es una simple recomendación sin vigor coercitivo.

 

Igualmente, se realizó un análisis de los documentos Conpes 3344 de marzo 14 de 2005 y 3550 de julio 4 de 2008, donde se efectuaron estudios sobre la contaminación del aire en Colombia, concluyéndose, entre otros aspectos, la necesidad de establecer un plan de acción con actividades coordinadas, con el objetivo de construir la política nacional para la prevención y el control de la contaminación del aire.

 

Se recordó además la normativa relacionada con las variables que afectan la calidad del aire en el país (Decreto 979 de abril 3 de 2006 y Resolución N° 610 de marzo 4 de 2010), donde se indican los estándares de calidad del aire y se fijan medidas para la atención de episodios, según niveles de prevención, alerta y emergencia[15], como también se reglamentó la clasificación de Áreas-Fuente de Contaminación, para que las corporaciones y autoridades ambientales implementaran, de requerirse, planes de reducción de la contaminación y de contingencia en las áreas contaminadas, con ayuda de autoridades de tránsito, de salud y de planeación, entre otras.

 

A su vez, se hizo referencia al “Informe Anual sobre el Estado del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Renovables en Colombia, Calidad del Aire”, elaborados por el IDEAM en 2007 y en 2010, estableciéndose que “el material particulado (MP) es el contaminante que más deteriora la calidad del aire al superar los límites máximos permisibles tanto anuales como diarios en la mayoría de las redes que miden este contaminante. El ozono troposférico también alcanza concentraciones críticas en las zonas en las cuales ha sido monitoreado este contaminante, mientras que los valores encontrados para óxidos de nitrógeno y de azufre en la mayoría de las redes se mantiene dentro de los estándares establecidos”.

 

2.4. En el cuarto acápite, relacionado con el principio de precaución, se anotó que el Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992 incluyó 27 principios generales, advirtiendo que, con el fin de proteger el ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución, conforme a sus capacidades, esto es, que “cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

 

Además, se recordó que el numeral 6° del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, reiteró tal precaución como principio general, indicando que la política ambiental se fundamenta en criterios y estudios científicos, pero que “las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución”, según el cual si hay riesgo de daño irremediable, aún en incertidumbre científica sobre la magnitud de tal daño, tienen que adoptarse medidas eficaces para impedir la degradación del contorno natural.

 

En otras palabras, la Corte Constitucional reiteró que el principio de precaución conlleva la adopción de medidas eficaces para precaver la degradación del ambiente, sin que pueda sacrificarse su aplicación en aras de la inmadurez científica.

 

2.5. En síntesis, en el caso concreto se expresó que “es indudable que existe una concentración de partículas de carbón sobre el contorno de la explotación carbonífera de Drummond Ltda., en el corregimiento La Loma del municipio El Paso, Cesar, la cual tiene origen en el proceso de explotación (24 horas diarias), cargue, transporte y, en fin, la operación que se lleva a cabo por dicha empresa”.

 

Así, se ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:

 

(i) En el ámbito de sus funciones, analizar a cabalidad y hacer cumplir apropiadamente las recomendaciones de la OMS y de otras entidades internacionales, en lo que corresponda, como las referidas en precedencia, particularmente frente a los efectos adversos a la salud y, en general, contra el ambiente, que genere la explotación carbonífera a gran escala, implantando las medidas adecuadas que deban tomarse para erradicar los referidos efectos.

 

(ii) Hacer implantar y funcionar eficientemente, con subsiguiente control constante y cabal, la amortiguación del ruido y la erradicación de las emanaciones de partículas de carbón, en la explotación, almacenamiento y trasporte del mineral, en todo caso bajo la preeminencia propia de la amplia preceptiva constitucional colombiana pro preservación del ambiente sano, supervisando el pleno acatamiento de lo ordenado y previendo, imponiendo o haciendo imponer, por el conducto respectivo, las sanciones a que haya lugar.

 

(iii) Promover un plan de acción con actividades coordinadas de todas las instituciones que integran el Sistema Nacional Ambiental, con el objetivo de construir una política nacional integral, para optimizar la prevención y el control contra la contaminación del aire y del agua, con fundamento en las guías recomendadas por la OMS y lo dispuesto por los demás organismos internacionales concernientes.

 

Por otra parte, se ordenó a Drummond que, teniendo en cuenta las consideraciones y los preceptos referidos, al igual que en observancia del principio de precaución y el respeto a los derechos de los niños, ejecute la instalación de maquinaria de última generación técnica, al igual que amortiguadores, lavadores, cubiertas y recuperadores de carbón y sus partículas, para contrarrestar el ruido y la dispersión.

 

Con los mismos fines, Drummond fue conminada a incluir en su plan de manejo ambiental, en derredor de las zonas de explotación, almacenamiento y trasporte de carbón, la plantación de barreras vivas que coadyuven a erradicar el daño generado por la explotación carbonífera[16].

 

Adicionalmente se solicitó al Defensor del Pueblo que, en cumplimiento del artículo 282 superior, particularmente en cuanto a su función 1ª, procure que sean efectivamente ejercidos y defendidos los derechos tutelados mediante esta sentencia, para lo cual se ordenó remitirle copia auténtica del fallo y de la demanda que dio origen a la acción de tutela.

 

También se ordenó enviarles copias de los mismos documentos al Procurador General de la Nación y a la Contralora General de la República, para que, en el ámbito de sus respectivas funciones, hagan cumplir lo ordenado en la providencia y, si lo encuentran atinente, inicien las investigaciones disciplinarias y fiscales a que hubiere lugar, por las medidas y obras que han debido y deban realizarse y no hubieren sido ejecutadas apropiada y oportunamente, en defensa del ambiente y de la salud.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-154 de 2013.

 

3.1. En escrito de septiembre 23 de 2013, el representante legal de la compañía accionada solicitó anular “la totalidad de la sentencia proferida por la Sala Octava (sic)… con base en las causales invocadas, así como por aquellas que los Honorables Magistrados estimen puedan aplicar y decretar de oficio”. Invoca el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso, pues en su sentir “i) la acción de tutela no está diseñada para la protección de derechos colectivos; ii) en el caso sub examine no se probó el precedente constitucional; iii) se desconocieron asuntos de relevancia constitucional; y iv) la orden impartida es imposible de cumplir” (f. 34 cd. respectivo).

 

3.2. Tratándose de la procedencia de la acción de amparo, censuró el fallo expresando que como “las medidas solicitadas no buscan la restauración de derechos fundamentales de manera directa, considero que el tutelante y la Sala de Revisión incumplieron respectivamente su deber de analizar la efectividad de otros medios judiciales tales como la acción popular (medio procesal idóneo), para proteger el derecho colectivo a un ambiente sano y, desconociendo la naturaleza subsidiaria que tiene la tutela, otorgándole a dicho recurso un carácter de medio procesal principal que no posee en relación con la protección de derechos colectivos” (f. 12 ib.).

 

3.3. Frente al segundo punto adujo que “la Sala de Revisión desconoció el precedente que cita la sentencia de tutela en su ratio decidendi, según el cual cuando se interpone la acción de tutela en contra de derechos colectivos debe acreditarse ‘que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental’” (f. 18 ib.).

 

Agregó que no se demostró que la vulneración del derecho fundamental “fuera real; al contrario, se encuentra fehacientemente demostrado que las afirmaciones sobre las cuales la Sala Sexta basa su decisión, son meramente hipotéticas puesto que ni siquiera existe prueba en el expediente de la vulneración al derecho al ambiente sano, a la salud o a la vida del accionante” (f. 18 ib.).

 

3.4. En tercer lugar, refirió que “no se verificó el presupuesto exigido para dar trámite a la acción de tutela: esto es, la comprobación de la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental a la salud o a la vida del accionante. Es más, ni siquiera logró demostrarse la afectación al medio ambiente ni como derecho autónomo ni como conexo a la vida y a la salud. En todo caso, al partir de la afirmación del accionante como presupuesto, la Sala dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional trascendentales para Drummond” (f. 25 ib.).

 

3.5. Por último, en el cuarto reproche, sostuvo que “no existe ninguna otra forma de mitigar el impacto ambiental que tal actividad puede llegar a generar, pues Drummond es fiel cumplidora de la licencia ambiental otorgada… pues se realizan monitoreos y mediciones permanentes del material particulado en el aire, los cuales se encuentran dentro de los límites permisibles, se realizan análisis y seguimientos a las aguas subterráneas, se corren modelos hidrológicos, etc… Tratándose de la emisión de ruidos generada por la operación minera, es necesario advertir que éste no trasciende hacia predios de otros propietarios” (f. 33 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver esta solicitud de nulidad, según se colige de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. La nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional y caso concreto.

 

2.1. De acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, los fallos emitidos por esta Corte no admiten recurso alguno. En este sentido, con relación a la nulidad de las sentencias de esta corporación, la citada norma señala: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

 

2.2. Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta corporación es el órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferido el fallo, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria.

 

No obstante, que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso.

 

2.3. Los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias, pueden ser resumidos así:

 

(i) La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos formales:

 

a. La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por esta corporación. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados[17].

 

b. Sin embargo, si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de ser proferida la sentencia; si así no se efectuare, se pierde la oportunidad para invocar la nulidad.

c. Pero si el vicio se deriva de la propia sentencia, la petición de nulidad deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[18].

 

d. Las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte deben haber sido presentadas por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso[19].

 

(ii) Cumplidos los anteriores requisitos formales, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por esta corporación debe encontrarse ajustada a los siguientes límites y argumentos:

 

a. Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con fundamento en argumentos serios y coherentes, que al proferirse el fallo se generó un quebrantamiento al debido proceso, incluido en ello un rompimiento de la jurisprudencia de la propia corporación. Por tanto, dado que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional, no son suficientes razones o interpretaciones distintas a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al mero disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

 

b. La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia, en cuanto es claro que el incidente de nulidad no constituye otra instancia, ni un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica, ya dirimida en el fallo.

 

c. Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso, que también involucra el quebrantamiento jurisprudencial. En este sentido, es claro que los criterios de forma, como redacción y estilo, o la argumentación expuesta en la sentencia, no constituyen afectación al debido proceso. Por ende, acorde con la jurisprudencia constitucional, la afectación debe ser cualificada[20], esto es,ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[21] (está en negrilla en el texto original).

 

Al respecto, esta corporación ha expresado que existe afectación del derecho al debido proceso en casos como los siguientes[22] (no se encuentra en negrilla en el texto original):

 

Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[23]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación[24]; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.

 

…   …   …

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[25].

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[26]; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[27].

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[28].”

 

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de sus sentencias cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[29].

 

2.4. Para abordar el estudio de fondo de nulidad contra la sentencia T-154 de 2013, es necesario verificar previamente si la solicitud elevada cumple los presupuestos de procedibilidad antes referidos.

 

En lo que atañe a la presentación oportuna de esa solicitud, el requisito se cumple, pues se radicó ante la Secretaría de esta corporación en septiembre 23 de 2013 (f.1 cd. respectivo), a raíz de la comunicación remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil -Familia-Laboral el 18 de los mismos (f. 70 ib.), deduciéndose, por la interposición de sábado y domingo, que la presentación de la solicitud de nulidad se efectuó a tiempo.

 

Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la sentencia, ya que fue solicitada por la empresa demandada, por intermedio de su representante legal.

 

2.5. Establecido lo anterior, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional al análisis de los motivos de nulidad expuestos contra la sentencia T-154 de marzo 21 de 2013, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

 

Respecto a los dos primeros argumentos expuestos por el peticionario, acorde con los cuales la acción de amparo no está diseñada para la protección de derechos colectivos y se desconoció la jurisprudencia de esta Corte, debe recordarse que, en principio, solo hay verdadero desconocimiento de tal naturaleza, cuando la Sala de Revisión ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, en materia de tutela normalmente consignados en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la providencia cuya nulidad se pretende.

 

La Corte Constitucional también ha exigido que quien invoque dicho yerro presente la línea jurisprudencial respectiva, para evidenciar la regla que presuntamente fue omitida por la Sala de Revisión de Tutelas[30]. En suma, para que un cargo de nulidad sustentado en un presunto cambio de jurisprudencia sea idóneo, se requiere[31]:

 

“i) Existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; ii) coincidencia, si no total, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquellas otras que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación”.

 

Entonces, la causal de nulidad relacionada con el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala Plena, por parte de una Sala de Revisión de Tutelas, solo tiene cabida cuando existiendo el deber de decidir un caso conforme a una ratio decidendi desarrollada en real línea jurisprudencial, la de Revisión efectúa razonamientos discrepantes y concluye diferente, situación muy alejada a lo que en forma palmar se desprende de la sentencia T-154 de 2013, que acató y desarrolló los lineamientos sobre el derecho a un ambiente sano, cuya conservación no solo es de interés general, sino también un derecho internacional y local de rango fundamental, del cual son titulares todos y cada uno de los seres humanos que individualmente resultaren perjudicados o en riesgo, deviniendo “ineludible el deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente”[32] contra un individuo, o un grupo, por ejemplo una familia.

 

De tal manera no le asiste razón al peticionario, habida cuenta que la acción de tutela sí es procedente para amparar a todo aquél cuyo derecho al ambiente sano resulte vulnerado, con repercusiones específicas en su contra, mientras que el fundamento de la sentencia T-154 de 2013 no es diferente a que, en asuntos ecológicos, se debe propender por la indemnidad del entorno natural y de la humanidad, conocida la carta política de 1991 como Constitución “verde”, que en el desarrollo sostenible otorga prioridad a la naturaleza, bajo los principios de conservación, restauración y sustitución[33].

 

2.6. En cuanto a los dos últimos puntos planteados por el peticionario, apuntan más hacia que la Corte en pleno reabra el debate fáctico y probatorio, ya realizado por la Sala de Revisión. Pasa por alto el solicitante que esta plenaria, al adelantar el examen de nulidad, no puede fungir como nueva Sala de Revisión, ni como juez de instancia, sino limitarse a constatar si fueron desconocidos sus precedentes, o si de otra manera se violó el debido proceso, siendo que las Salas de Revisión gozan de autonomía razonada en la interpretación de los preceptos y en la apreciación de las pruebas.

 

2.7. Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la solicitud de nulidad del fallo T-154 de 2013 no está llamada a prosperar, en la medida en que la Sala Sexta de Revisión se pronunció con cabal acatamiento jurisprudencial, debida sustentación y acierto. Por ello, la Corte Constitucional denegará la solicitud de nulidad del fallo de tutela atacado por el representante legal de Drummond Ltd..

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la nulidad de la sentencia T-154 de marzo 21 de 2013, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA      MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                      Magistrada                                                            Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ          GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

           Magistrado                                                      Magistrado

   Ausente en comisión 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                 NILSON PINILLA PINILLA

                    Magistrado                                                           Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                 ALBERTO ROJAS RÍOS

                        Magistrado                                                          Magistrado

               Ausente con excusa

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 95.8 Const..

[2] Artículos 79 y 80 ib..

[3] Cfr., entre otras normas, el artículo 3° de la Ley 99 de 1993; la Ley 164 de 1994, que aprobó el Convenio sobre la Biodiversidad Biológica; y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (art. 4°).

[4] El artículo 58 de la Constitución, antes y después del Acto Legislativo 1 de agosto 10 de 1999, dispone en su inciso 2° (no está en negrilla en su texto original): “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.”

[5] Según la Comisión Mundial del Medio Ambiente de la ONU, puede definirse como “un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades". Ver http://www.cinu.org.mx/temas/des_sost.htm.

Uno de los documentos que mejor procuró crear conciencia sobre la problemática ambiental, es el “Informe de la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1987, con la participación de 19 Estados, entre ellos Colombia, donde se indicó: “A mediados del Siglo XX, vimos por primera vez nuestro planeta desde el espacio. Los historiadores seguramente podrán considerar que esta visión tuvo un impacto mayor en el pensamiento que el que tuvo la revolución copernicana del siglo XVI. Desde el espacio, nosotros vemos una pequeña y frágil esfera compuesta no por la actividad humana y las construcciones en general, sino por un esquema de nubes, océanos, zonas verdes, y suelos. La inhabilidad de la humanidad para coordinar sus actividades dentro de tales esquemas está cambiando radicalmente los sistemas planetarios. Muchos de estos cambios están acompañados de peligros que amenazan la vida. Esta nueva realidad coincide con nuevos desarrollos positivos de este siglo. Desde el espacio, nosotros vemos y estudiamos la tierra como un organismo cuya salud depende de la salud de todos sus componentes.”

[6] Artículo 80 Const..

[7] Cfr. T-458 de mayo 31 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[8] Artículo 88 Const..

[9] Artículos 11, 49 (incisos 1°, 2° y 5°), 67 (inciso 2°) y 330 (numeral 5°) Const., entre otros.

[10] Cfr. Decreto 948 de junio 5 de 1995, “por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 75 (sic) del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire”.

[11] Cfr. T-203 de marzo 23 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[12] El fallo C-519 de noviembre 21 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequibles ese Convenio y la Ley aprobatoria.

[13] Los casos foráneos considerados en la providencia T-154 de 2013 son: Oneryildiz vs. Turquía (sentencia de noviembre 30 de 2004, aplicación N° 48939/99); López Ostra vs. España (sentencia de noviembre 10 de 2004, aplicación N° 46117/99); Taskin y otros vs. Turquía (sentencia de noviembre 10 de 2004, aplicación N° 46117/99); Dubetska y otros vs. Ucrania (sentencia de febrero 11 de 2011, aplicación N° 30499/03); y el de las Comunidades Ogoni (comunicación N° 155-96, 2001).

[14] Cfr. T-500 de julio 3 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.

[15] La elaboración de esta reglamentación fue apoyada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales y las autoridades ambientales.

[16] Acorde con la Guía Ambiental para evitar, corregir y compensar los impactos ambientales, expedida en agosto de 2008 por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se indicó que el propósito de las barreras vivas o artificiales es evitar “i) alteración de la calidad atmosférica por ruido y material particulado, ii) alteración del paisaje; iii) alteración de la estabilidad del terreno; y iv) cambios en la calidad de agua por arrastre de sedimento”, donde igualmente se indicó que dichas barreras “minimizan la afectación sobre la población aledaña al sitio de las obras”.

[17] Sobre el particular, en el auto 031A de abril 13 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, esta corporación sostuvo (no está en negrilla en el texto original): “Vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto)”.

[18] Auto 010A de febrero 13 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

[19] Cfr. autos A-178 de 2007, A-301 de 2006 y A-292 de 2006, entre otros.

[20] Auto 025 de enero 31 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[21] Auto 031A de 2002, precitado.

[22] A-006 de enero 23 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.

[23] “Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[24] “Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.”

[25] “Cfr. auto 062 de junio 21 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.”

[26] “Cfr. auto 091 de octubre 11 de 2000 M. P. Antonio Barrera Carbonell.”

[27] “Cfr. auto 022 de mayo 5 de 1999 M. P. Alejandro Martínez Caballero.”

[28] “Cfr. auto 082 de agosto 30 de 2000 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[29] Auto 031A de 2002, precitado.

[30] Auto 053 de marzo 12 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[31] Auto 074 de abril 28 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[32] Cfr. T-458 de mayo 31 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[33] Artículo 80 Const..