A073A-14


Auto 228/11

Auto 073A/14

 

 

FALLO DE TUTELA-Corrección errores por omisión, cambio o alteración de palabras en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte según artículo 310 del CPC

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-871/13 por extemporánea

 

 

 

Referencia: Solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia T-871 de 2013, presentadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Dr. David Guillermo Zafra Calderón, respectivamente.

 

Acción de Tutela instaurada por Dimas Alape Yara y otros contra la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.

 

Problema jurídico: Evaluar la procedencia de las solicitudes de corrección y aclaración presentadas a la sentencia T-871 de 2 de diciembre de 2013

 

Magistrado ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, emite el siguiente auto.

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el día 2 de diciembre de 2013, dentro del proceso de tutela T-4.047.359, profirió la sentencia T-871 de 2013.

 

1.2. Mediante la providencia mencionada la Sala resolvió:

 

PRIMERO: REVOCAR la decisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de julio de 2013, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué el 6 de junio de 2013, el cual denegaba la protección, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la autonomía e identidad cultural de la comunidad étnica Pijao y de los señores Dimas Alape Yara y otros etnoeducadores.

 

SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR a la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima que en coordinación con Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia judicial, adelante el proceso de concertación a través del mecanismo de consulta previa con la comunidad étnica de los accionantes, con el fin de determinar y establecer si los docentes que ahora se encuentran ejerciendo sus cargos en provisionalidad en los territorios ancestrales de la comunidad de que trata la tutela revisada, son autorizados como etnoeducadores con el fin de que puedan ser nombrados en propiedad.

 

Una vez finalizado el proceso de consulta para la selección de los etnoeducadores, de conformidad con sus usos y costumbres, y teniendo en cuenta los requisitos establecidos en esta providencia, la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima deberá proceder al nombramiento en propiedad de los docentes que sean escogidos.

 

TERCERO: ORDENAR  a la Defensoría del Pueblo que en ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 282 de la Constitución, asesore y acompañe a la comunidad étnica e indígena Pijao del municipio de Ibagué, Tolima, y a sus organizaciones sociales, en el proceso que se adelantará con el fin de nombrar a sus etnoeducadores y allegue al juez de primera instancia, con copia a la Corte Constitucional, un informe sobre el seguimiento y culminación del proceso de la consulta previa.  

 

CUARTO: REQUERIR al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que dentro de un término no superior a (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, armonice sus actos administrativos a los parámetros de la jurisprudencia constitucional sobre el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores.

 

QUINTO: ADVERTIR a la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, para que en lo sucesivo no incurra nuevamente en interpretaciones contrarias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional al resolver casos similares, tendiendo en cuenta los parámetros esbozados en las sentencias citadas en la presente providencia.

 

SEXTO: ENVIAR copia de esta providencia a cada una de las partes, especialmente a las autoridades estatales vinculadas y que se pusieron en conocimiento del caso concreto.

 

1.3.     El Departamento Administrativo de la Función Pública mediante escrito del 3 de febrero de 2014 presentó solicitud de corrección del numeral cuarto resolutivo de la sentencia, por considerar que “dentro de sus competencias no se encuentra el emitir directrices sobre el nombramiento en propiedad de ninguna clase de servidores públicos, en especial de los etnoeducadores; así se colige de las competencias otorgadas por el decreto 188 de 2004”. Con base en lo anterior solicitó corregir el numeral cuarto, excluyendo del texto el respectivo requerimiento a la entidad.

 

1.4.      Por su parte, el apoderado judicial de los accionantes, mediante escrito del 12 de febrero de 2014, presentó una solicitud de aclaración de la sentencia en lo tocante con los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia. En cuanto al numeral segundo, solicitó aclarar “indicando que si el proceso de concertación y consulta previa ya fue realizado y los docentes fueron autorizados como etnoeducadores por las autoridades indígenas (Gobernadores indígenas) se entenderá que dicho proceso no requiere ser nuevamente realizado y los etnoeducadores que acrediten los requisitos establecidos en la Sentencia T-871 de 2013 deben ser nombrados en propiedad de manera inmediata”. Sobre el numeral tercero, solicitó excluir al municipio de Ibagué e incluir a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima.

 

1.5.     Mediante auto del 18 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador ordenó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Ibagué, informar la fecha en la que se notificó al Departamento Administrativo de la Función Pública y al apoderado de los accionantes la sentencia T-871 de 2013.

 

1.6.     Mediante oficio allegado a esta Corporación el pasado 26 de febrero de 2014, el juez de primera instancia informó que la entidad referida y el apoderado de los actores fueron notificados de la decisión el 31 de enero de 2014.

 

1.7.     Por tanto, el término de ejecutoria de la sentencia T-871 de 2013 se cumplió el 6 de febrero de 2014.

 

2.     CONSIDERACIONES

 

2.1. En virtud de que se presentaron dos solicitudes, una de corrección y otra de aclaración, por distintas personas, se hará referencia a cada una de manera separada.

 

2.2. En primer lugar, en lo referente a la solicitud de corrección presentada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, es necesario recordar que sobre la posibilidad de corregir las sentencias proferidas por la Corte Constitucional debe tenerse en cuenta el artículo 310 del Código General del Proceso[1], el cual dispone:

 

ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Énfasis de la Sala)

 

La Sala observa que la solicitud de corrección invocada por la entidad de suprimir el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, no se enmarca dentro de las hipótesis de la norma trascrita, toda vez que no se trata de un error puramente aritmético, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas. Contrario sensu, la Sala considera que la orden formulada en el numeral cuarto es conforme a lo probado y analizado dentro del marco de revisión de la acción de tutela interpuesta por el grupo de etnoeducadores, como puede verse en los considerandos 2.5.3.5 y 2.5.3.8 de la sentencia T-871 de 2013.

 

Por tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de corrección presentada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2.3. En segundo lugar, en lo que respecta a la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de los actores, la Sala encuentra que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Allí se expresó:

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[2] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.

 

No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva la aclaración no tiene recursos. (Énfasis de la Sala)

 

Con base en esta norma, la Corte ha sido clara en señalar que deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la aclaración[3]:

 

a.  La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”

 

Así pues, descendiendo a la solicitud presentada por el apoderado judicial de los accionantes, la Sala encuentra que no se cumple con el primero de los requisitos expresados, toda vez que la sentencia emitida por la Corte el 2 de diciembre de 2013, fue notificada por el juez de primera instancia el 31 de enero de 2014, y sólo hasta el día 12 de febrero del mismo año, el apoderado presentó aclaración, es decir,  8 días hábiles después de surtida la notificación de la providencia emitida por la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, se denegará la solicitud de aclaración presentada por el Dr. David Guillermo Zafra Calderón, apoderado judicial de los accionantes, por ser extemporánea de acuerdo a los términos exigidos por la ley.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de corrección presentada por el Departamento Administrativo de la Función Pública al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-871 de 2013 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo.- DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de los accionantes, el Dr. David Guillermo Zafra Calderón, por ser extemporánea.

 

Tercero.-  Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Sustanciador

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto 085 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 125 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[3] Ver entre otros, Autos 342 de 2008 M.P. Jaima Araujo Renteria y 085 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.