A082-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 082/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Derecho de toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

JUEZ DE TUTELA-No le está dado realizar juicios a priori en el momento de la admisión

 

ACCION DE TUTELA CONTRA POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS-Competencia de Tribunal Contencioso Administrativo

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1978

 

 

Conflicto aparente de competencias entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I.                     ANTECEDENTES

 

1. Mediante apoderado judicial, Melquicedec Ferreira Cañón presentó acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, desconocidos por la demandada al no efectuar el pago de las incapacidades de origen profesional generadas en su favor entre octubre de 2010 y noviembre de 2011.

 

2. Mediante sentencia del 20 de enero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto ya había una decisión de la justicia ordinaria laboral al respecto y en ese orden, se había configurado cosa juzgada.

 

3. Dentro del término legal, el apoderado del accionante presentó recurso de impugnación, el cual fue concedido el 31 de enero de 2014 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.

 

4. Mediante providencia del 4 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela y ordenó la devolución del expediente a la oficina de reparto, argumentando que no era el competente para conocer de la misma, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000. Explicó que habiendo una decisión judicial previa en relación con el tema de las incapacidades debidas por Positiva S.A., lo que debía atacar el peticionario era dicho fallo, emitido por el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, y no demandar nuevamente a la ARL por su presunta omisión. Bajo esa hipótesis, precisó que el numeral 2 del Artículo 1 del Decreto mencionado previó que cuando la acción se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, razón por la que el conocimiento de la tutela correspondía a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva y no a los administrativos.

 

5. Repartida la acción al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 6 de febrero de 2014 aquél manifestó que, según el Auto 124 de 2009 de esta Corporación, las únicas razones por las que un juez puede declarar su incompetencia en sede de tutela están relacionadas con el factor territorial o porque la misma esté dirigida contra medios de comunicación. Por otro lado, recordó que la acción había sido presentada contra Positiva S.A. y no contra el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, quien ni siquiera había sido vinculado, razón por la que el Tribunal conservaba la competencia para decidir la impugnación.

 

6. El 7 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila propuso ante esta Corte el conflicto negativo de competencias.

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia de esta Corporación para resolver conflictos de competencia

 

1.1. En múltiples oportunidades, esta Corporación ha destacado que su facultad para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela, es de naturaleza residual, como quiera que sólo opera cuando no existe superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas.

 

Esta competencia se fundamenta en que la Corte es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y en que los conflictos que se presentan con ocasión de las demandas de tutela desde la órbita funcional pertenecen a esta jurisdicción, aunque los jueces involucrados integren formalmente otra.

 

En este sentido, es necesario aclarar que dicha competencia no constituye una excepción a la regla contenida en los artículos 256 constitucional y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir conflictos de competencia que se presenten entre distintas jurisdicciones. Esto, por cuanto, como fue expresado, los conflictos entre dos autoridades judiciales con motivo de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, aún cuando los funcionarios involucrados hagan parte de jurisdicciones distintas. 

 

1.2. Por otra parte, también se ha considerado que la residualidad de esta competencia debe armonizarse con el acceso a la administración de justicia de los accionantes y el respeto por sus derechos fundamentales, razón por la que una vez el conflicto de competencia suscitado entre autoridades judiciales que tenga un superior jerárquico común se encuentre en esta Corporación, ésta es competente para desatarlos, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia procesal[1].

 

2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia constitucional.

 

2.1. La Constitución Política establece que todos los jueces son competentes para conocer de una acción de tutela, al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

El Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene a prevención[2] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental (competencia territorial). Asimismo, esta disposición establece que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación los llamados en competencia son los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia[3].

 

2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[4], esta Corporación ha concluido que el mismo establece reglas de reparto de la acción de tutela, más no de fijación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial, siempre que se atiendan los factores que fueron descritos previamente. De allí que las disposiciones que contiene el mencionado Decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[5] o para declarar la nulidad de lo actuado[6], pues se trata sólo de pautas de reparto que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales.

 

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente”, razón por la que de ser promovido por esta causa, el expediente debe ser remitido a quien primero fue repartido, a fin de que se tramite inmediatamente la acción de amparo o se decida la impugnación.[7] Sin embargo, lo dicho no impide que de observarse una distribución caprichosa de la tutela por la oficina de apoyo judicial, quien deba resolver el conflicto suscitado aplique las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

 

En todo caso, se insiste que la permisión de este tipo de colisiones por una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario, quebranta la celeridad y eficacia propias de esta acción constitucional, lo que puede producir graves violaciones de derechos fundamentales, en razón a la urgencia de los asuntos que se debaten en este tipo de procesos. Precisamente, lo anterior constituye el fundamento material para exigir del juez de tutela mayor rigurosidad al momento de determinar su incompetencia, y un compromiso real frente al deber de tramitar esta acción en concordancia con los principios constitucionales de informalidad, sumariedad y celeridad.

 

3. Análisis del caso concreto

 

3.1. Inicialmente, la Sala encuentra que el conflicto que se presenta en sede de tutela entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, involucra a autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, razón por la cual no tiene superior funcional común.

 

Sin embargo, tal como se expuso, tratándose de conflictos con ocasión de demandas de tutela, los jueces implicados pertenecen a la jurisdicción constitucional desde una órbita funcional y en ese sentido, considerando además el efectivo acceso a la administración de justicia y los principios desarrollados por el Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, es esta Corte la llamada a desatar el conflicto.

 

3.2. En el caso objeto de estudio, la Sala considera que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila no debió abstenerse de resolver la impugnación de la acción de tutela por estimarse incompetente, bajo el argumento de que lo que debía atacar el peticionario era la sentencia de la justicia laboral y en ese orden demandar a la autoridad que la había emitido; por lo que, en virtud del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento le correspondía a los Jueces Laborales del Circuito.

 

En variadas oportunidades[8] esta Corporación ha señalado que en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la tutela, no le está dado al juez determinar contra quiénes ha debido presentarse la acción, para luego, declararse incompetente con el argumento de que la modificación o inclusión de otros sujetos procesales altera su competencia.[9]

 

En ese orden, se ha dispuesto que el reparto de las acciones de tutela se determina “según quién aparezca como [accionado] en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos [de la misma] pues tal estudio no procede en el trámite de admisión.”[10] En consecuencia, señalada Positiva S.A. como demandada, fue inadecuado que el Tribunal, como juez constitucional en este caso, entrara a realizar un juicio a priori sobre el responsable de la presunta violación del derecho fundamental alegado por el señor Ferreira Cañón, y a partir de allí declara su aparente incompetencia, por cuanto lo primero pertenece al fondo del asunto que es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

3.3. Ahora, con respecto a la decisión del Tribunal de declararse incompetente con base en el Decreto 1382 de 2000, a partir del inadecuado juicio de admisión descrito, y proponer conflicto negativo de competencias, esta Sala debe advertir que no existió tal, por cuanto no se fundamentó en las reglas previstas en el Artículo 86 de la Constitución Política o el Decreto 2591 de 1991, sino en una interpretación inapropiada por un vicio de reparto, que generó una dilación injustificada en la resolución de la acción constitucional, la que por mandato de la Carta debe ser decidida en un término breve.

 

En primer lugar, evidencia esta Sala que el lugar donde ocurre la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por el demandante corresponde a la ciudad de Neiva, puesto que allí fue donde se suscitó el conflicto con la respectiva sucursal de Positiva S.A., razón por la que la competencia territorial estuvo debidamente asignada. Por otro lado, la definición de la competencia según el factor funcional no cobra especial relevancia, toda vez que no se trataba de una acción contra medios de comunicación.

 

Adicionalmente, se ha de resaltar que si bien el reparto efectuado por la Oficina Judicial de Neiva, tratándose de un particular debió corresponder a una autoridad local y no a un juez administrativo,[11] ello no obedeció a una distribución caprichosa, sino más bien a un error de aplicación de una regla de reparto que no ha de confundirse con la competencia. Y mucho menos, según la teoría del Tribunal, puede afirmarse que la distribución funcional fue equivocada, puesto que si al juez de tutela no le está dado realizar juicios a priori en el momento de la admisión, mucho menos puede exigírsele a la oficina de reparto que lo haga.

 

Visto lo anterior, el Tribunal involucrado en el asunto de referencia no estaba relevado de decidir la impugnación, pues, reitera esta Corporación, que ni una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 ni mucho menos un juicio de fondo en sede de admisión autorizan al juez de tutela a declararse incompetente o a declarar la nulidad de lo actuado, que ya su función se limita a dar trámite oportuno a la acción en cualquiera de sus instancias, en concordancia con los principios constitucionales de informalidad, sumariedad y celeridad.

 

3.5. Conforme con lo expuesto, esta Colegiatura considera que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila no debió declarar la nulidad de lo actuado, y por el contrario es el llamado a desatar la impugnación y decidir la presente acción constitucional en segunda instancia.

 

3.6. Así las cosas, y ante la ausencia de un fundamento constitucional para la declaración de un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, la Corte dejará sin efectos la providencia del 4 de febrero de 2014, proferida por el anterior Tribunal, y en consecuencia, ordenará la remisión del citado asunto a dicho juez colegiado para que tramite y profiera la decisión en sede de impugnación que corresponda conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la Constitución Política y el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto del 4 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila para que, de forma inmediata, tramite la impugnación presentada por Melquicedec Ferreira Cañón contra la sentencia del 20 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva -Huila-, la decisión adoptada en esta providencia. 

   

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Auto 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Auto 124 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Auto 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Auto 004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Auto 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[3] En diversos pronunciamientos esta Colegiatura ha definido, en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, que, en principio, “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008, 079 de 2010, 087 de 2011, entre otros); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger Auto 025 de 1997, 095 de 2006, 125 de 2009, 227 de 2009, 188 de 2011, entre otros ) ”y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007, 227 de 2009, 079 de 2010, entre otros).

[4] Mediante sentencia del 18 de junio de 2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de declarar la nulidad del Decreto 1382 de 2000.

[5] Auto 069 de 2012, entre otros.

[6] Auto 087 de 2012, entre otros.

[7] La regla decantada por el Auto 124 de 2009 es explícitamente como sigue: Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”

[8] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.

[9] Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 112 de 2006, manifestó lo siguiente: “[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.// En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.

[10] Auto 194 de 2013.

[11] Decreto 1382 de 2000: “Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: //1. (…) // A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.”(subrayado fuera de texto).