A086-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 086/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Derecho de toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONERO MUNICIPAL CONTRA EMPRESA ELECTRICA-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal

 

 

Referencia: ICC-1986

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Teorama y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Hechos

 

1.1.1. El señor Ever Jesús Pallares Baene actuando como Personero Municipal del municipio de Teorama promovió acción de tutela en contra de la Empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la educación de más de 900 estudiantes de 36 establecimientos educativos del citado municipio.

 

1.1.2. La controversia planteada giró en torno a la suspensión del servicio de energía en los establecimientos educativos, lo cual ha impedido el desarrollo normal de las actividades previstas para el año escolar.

 

1.2. Trámite procesal

 

1.2.1. El accionante presentó acción de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de Teorama el 22 de enero de 2014.

 

1.2.2. En Auto de la misma fecha, el citado juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta por el señor Ever Jesús Pallares Baene, en la medida en que dicha actuación se dirigía contra una entidad descentralizada por servicios del orden nacional y, por ende, su conocimiento le correspondía a los Juzgados con categoría de Circuito. En este orden de ideas, de acuerdo con la regla contenida en el inciso 2°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1], remitió la actuación a los Jueces del Circuito de Ocaña.

 

1.2.3. Efectuado el reparto, mediante Auto del 27 de enero de 2014, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña decidió no avocar el trámite de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia. En criterio del citado juez, su despacho no era competente territorialmente para resolver la solicitud de amparo, pues la presunta vulneración del derecho a la educación ocurrió en el municipio de Teorama, lugar donde vive el actor y los 900 estudiantes titulares del derecho presuntamente conculcado.

 

En el mismo auto ordenó a la empresa accionada que en las 48 horas siguientes a su notificación, restableciera el servicio de energía eléctrica a las instituciones educativas donde actualmente estaba suspendido, hasta tanto se decidiera de fondo la presente acción.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

2.1. Competencia

 

Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.

 

Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[2].

 

2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela

 

2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

 

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[3], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[4]. De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia[5].

 

2.2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[6], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[7] o para decretar la nulidad de lo actuado[8]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales. La doctrina sobre la materia ha sido expuesta en los siguientes términos:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”[9].

 

En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

 

2.2.3. En todo caso, es preciso insistir en que la equivocada interpretación de las reglas de reparto como supuestos de competencia, suponen una afectación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales y de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, entre otras, por el carácter apremiante de los asuntos que se debaten a través del amparo constitucional. Al respecto, en Auto 124 de 2009 se expuso que:

 

“[La] declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad personal o a la salud. Para demostrar el punto basta reiterar los ejemplos ya expuestos en el fundamento número 6 del presente auto.”   

 

III. CASO CONCRETO

 

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.

 

En el caso concreto se observa que la Corporación llamada a resolver el presente asunto es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[10] le corresponde la resolución de los conflictos de competencia que se originen al interior de la jurisdicción ordinaria, cuando las autoridades judiciales involucradas no tengan como superior jerárquico común a una de las Salas de Casación de la Corte Suprema.

 

Sin embargo, a la luz del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para desatar el conflicto de competencias que se presenta en esta oportunidad, pues el señor Ever Jesús Pallares Baene presentó la acción de tutela desde hace más de dos meses, sin que hasta el momento haya pronunciamiento judicial de fondo al respecto.

 

3.2. En el asunto bajo examen, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Teorama, quien, mediante Auto del 22 de enero de 2014, decidió declararse incompetente para conocer del asunto, porque la tutela se dirigía contra una empresa de servicios públicos mixta.  

 

En este orden de ideas, la citada autoridad judicial decidió remitir la actuación a los Jueces Civiles del Circuito de Ocaña, al considerar que son éstos los competentes para decidir sobre la acción interpuesta por el señor Ever Jesús Pallares Baene contra la Empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[11].

 

Efectuado el reparto, mediante Auto del 27 de enero de 2014, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña decidió no avocar el trámite de la acción por carecer de competencia territorial para el efecto y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia. En el mismo Auto, como medida provisional, ordenó a la empresa accionada que, en el término de 48 horas, restableciera el servicio de energía eléctrica a las instituciones educativas donde actualmente el servicio estaba suspendido, hasta tanto se decidiera de fondo la presente acción.

 

3.3. De conformidad con los hechos descritos, la Corte encuentra que el supuesto conflicto de competencias se basó en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 del 2000 relacionadas con la naturaleza de la entidad accionada.

 

3.4. Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se recuerda que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que resulta improcedente la invocación de la naturaleza de la Empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, como sustento para la declaratoria de incompetencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Teorama, pues se recuerda que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, como se expuso en el Auto 124 de 2009, son únicamente reglas de reparto y, por ello, no pueden conducir a la declaratoria de conflictos de competencia y a la dilación injustificada en el trámite de una acción de tutela.

 

3.5. Vistas las normas de reparto y los criterios de competencia definidos por esta Corporación, es claro que al Juzgado Promiscuo Municipal de Teorama le corresponde el estudio de la acción de tutela de la referencia, incluso si existiese una equivocación en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pues –tal y como lo ha sostenido la Corte– las mismas no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, por lo que su función se limita a dar trámite oportuno a la demanda, en concordancia con los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que rigen a la acción de amparo constitucional.

 

Por último, recuerda esta Corporación que le corresponde al citado Juzgado pronunciarse sobre la medida provisional decretada por el Juzgado Único Laboral de Ocaña.

 

3.6. En este orden de ideas, lo que se impone es el envío al Juzgado Promiscuo Municipal de Teorama del expediente que contiene la solicitud de tutela interpuesta por el señor Ever Jesús Pallares Baene en calidad de Personero Municipal de Teorama y en representación de los estudiantes de las 36 instituciones educativas del municipio, con el propósito de que adopte la respectiva decisión de fondo.

 

Por tanto, se dejará sin efecto el Auto del 22 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Teorama, dentro del trámite de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-1986 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicho despacho judicial.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR sin efecto el Auto del 22 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Teorama, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ever Jesús Pallares Baene.

 

SEGUNDO.- DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-1986 al Juzgado Promiscuo Municipal de Teorama, para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela presentada por el señor Ever Jesús Pallares Baene y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia al accionante y al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] En la parte pertinente, el Decreto en cita prevé: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] Según la posición reiterada de esta Corporación, el término “competencia a prevención” significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”. Auto 061 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] Esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada de esta disposición, a que se entienda que: “1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.”

[5] Esta Corporación se ha pronunciado sobre los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, en los siguientes términos: “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto y 087 de 2011 Jorge Ignacio Petrelt Chaljub); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger” (Autos 025 de 1997, 095 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, 125 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 188 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto).

[6] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2002, negó una solicitud de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000.

[7] Auto 069 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[8] Auto 087 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[9] Auto 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto.

[10] El artículo dispone en la parte pertinente que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”(se resalta)

[11] En la parte pertinente, el Decreto en cita prevé: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”