A093-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 093/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO Y JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Derecho de toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integrada por todos los jueces de la República

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL E INSPECTOR DE POLICIA-Competencia de Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito

 

 

Referencia: ICC-1987

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas  

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Hechos

 

1.1.1. El señor Juan Pablo Álvarez Varón, domiciliado en el municipio de Honda - Tolima, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas y del Inspector de Policía de Puerto Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

1.1.2. En la acción de amparo, el actor solicita que se suspenda la diligencia de lanzamiento del inmueble que pacífica e ininterrumpidamente ha poseído desde hace más de 10 años. Sostiene que la diligencia fue ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, dentro del proceso de restitución de inmueble adelantado por el señor Carlos Mario Ramírez contra el supuesto arrendatario del bien, esto es, el señor Pedro Pablo Méndez. Relata que puso en conocimiento tanto del Juzgado accionado como del Inspector de Policía, su calidad de poseedor del bien, sin que este hecho hubiese sido tenido en cuenta.

 

1.2. Trámite procesal

 

1.2.1. El accionante presentó solicitud de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Honda (reparto) y su trámite se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio.

 

1.2.2. En Auto del 23 de enero de 2014, el citado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta por el señor Juan Pablo Álvarez Varón, en la medida en que dicha actuación se dirigía contra una autoridad judicial, por lo que su conocimiento le correspondía al superior funcional del accionado. En este orden de ideas, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1], remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (reparto), toda vez que –en su opinión–  es este último el superior funcional del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas.

 

1.2.3. Con fundamento en lo anterior, el conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del citado municipio, quien, en Auto del 29 de enero de 2014, se declaró impedido para conocer la solicitud de amparo. Manifestó que ante su despacho se está tramitando el proceso de pertenencia del bien ubicado en el municipio de Guaduas, el cual es objeto de lanzamiento y frente al cual subyace la pretensión de amparo. Por dicha razón, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del aludido municipio de Guaduas, para que asumiera el conocimiento del asunto.

 

1.2.4. En Auto del 30 de enero de 2014, el citado Juzgado decidió no avocar el trámite de la acción y, en su lugar, dispuso remitir nuevamente el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, para que, en caso de que considerara legal el impedimento, asumiera el conocimiento del amparo. Manifestó que sólo es superior funcional de los jueces municipales en temas de familia, de manera que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 ya citado, no le corresponde tramitar la acción de tutela.

 

1.2.5. Remitido nuevamente el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, en Auto del 4 de febrero de 2014, propuso conflicto negativo de competencia, pues –como desde un principio lo manifestó– su despacho no es competente para conocer del asunto. 

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

2.1. Competencia

 

Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.

 

Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[2].

 

2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela

 

2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

 

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[3], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[4]. De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia[5].

 

2.2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[6], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[7] o para decretar la nulidad de lo actuado[8]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales. La doctrina sobre la materia ha sido expuesta en los siguientes términos:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”[9].

 

En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

 

2.2.3. 0ucional. Al respecto, en Auto 124 de 2009 se expuso que:

 

“[La] declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad personal o a la salud. Para demostrar el punto basta reiterar los ejemplos ya expuestos en el fundamento número 6 del presente auto.”   

 

III. CASO CONCRETO

 

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.

 

En el caso concreto se observa que la Corporación llamada a resolver el presente asunto es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que le corresponde a una de las Salas de Casación del citado órgano colegiado, la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a diferentes distritos[10].

 

Sin embargo, a la luz del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para desatar el conflicto de competencias que se presenta en esta oportunidad, pues el señor Juan Pablo Álvarez Varón presentó la acción de tutela desde hace más de dos meses, sin que hasta el momento haya pronunciamiento judicial al respecto.

 

3.2. En el asunto bajo examen, la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, quien, en Auto del 23 de enero de 2014, decidió declararse incompetente para conocer del asunto, porque el amparo se dirigía contra una autoridad judicial cuyo superior jerárquico es –en su opinión– el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.

 

El expediente fue remitido al citado Juzgado, quien, en Auto del 29 de enero de 2014, se declaró impedido para conocer de la solicitud de amparo, pues ante su despacho se está tramitando el proceso de pertenencia del bien objeto del lanzamiento que se pretende evitar con la tutela interpuesta por el señor Álvarez Varón. Por lo anterior, dispuso el envío del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas, para que conociera la solicitud de amparo.

 

En Auto del 30 de enero de 2014, esta última autoridad judicial decidió que tampoco era competente para dar trámite a la acción de tutela, ya que, por su especialidad, sólo es superior funcional de un juzgado municipal en asuntos de familia. En este orden de ideas, dispuso remitir nuevamente la acción al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, para que, en caso de considerar legal el impedimento presentado, asuma el conocimiento del amparo.

 

Al ser remitido nuevamente el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, en Auto del 4 de febrero de 2014, propuso un conflicto negativo de competencias, ya que –como desde el inicio del trámite tutelar lo advirtió– su despacho no es competente para conocer del asunto.

 

3.3. De conformidad con los hechos descritos, esta Corporación encuentra que el supuesto conflicto de competencias inicialmente planteado se basó en un posible error de aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y, particularmente, en aquella que define el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra una autoridad judicial.

 

3.4. Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, es decir, por la aplicación del factor funcional, se recuerda que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito (Decreto 2591 de 1991, art. 37). Así las cosas, no cabe duda que resulta improcedente invocar la naturaleza de autoridad judicial de la entidad demandada, como sustento para la declaratoria de incompetencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, pues se recuerda que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, como se expuso en el Auto 124 de 2009, son únicamente reglas de reparto y, por ello, no pueden conducir a la declaratoria de conflictos de competencia y a la dilación injustificada en el trámite de una acción de tutela.

 

3.5. En este orden de ideas y respetando la elección del actor, debería enviarse el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, quien fue el primer juez a quien se repartió la tutela. Sin embargo, al estudiar el material obrante en el expediente, la Sala observa que el inmueble objeto del lanzamiento que se pretende evitar con la acción de tutela contenida en el ICC-1987, que ahora se resuelve, está ubicado en el municipio de Guaduas, lugar donde además asegura vivir el accionante.

 

Por lo anterior, el municipio de Guaduas es el lugar donde ocurre la presunta vulneración del derecho al debido proceso del actor, pues es allí donde se pretende llevar a cabo el lanzamiento del bien que él afirma poseer y es allí donde se señala que su calidad de poseedor no fue valorada. Así las cosas, por aplicación del factor territorial, la acción de tutela debe ser conocida por un juez del circuito judicial de Guaduas, como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, máxime si se tiene en cuenta que el proceso de restitución de inmueble arrendado que culminó con la referida orden de lanzamiento, se tramitó ante un juzgado del citado municipio[11].

 

3.6. Por lo expuesto, la Sala encuentra que en aras de garantizar la correcta asignación de competencias por el factor territorial y, por consiguiente, la inmediación entre el juez y el material probatorio obrante en el expediente que contiene el proceso de restitución de inmueble arrendado, no es procedente enviar la acción de tutela nuevamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda. Por consiguiente, la decisión de esta Corporación debe ir encaminada a asignar el conocimiento de la acción a un juzgado que sea competente, de conformidad con las reglas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, comoquiera que es deber del juez precaver tropiezos que puedan alterar el curso normal del proceso, deber que cobra mayor relevancia cuando está de por medio la eventual violación de los derechos fundamentales de una persona.

 

3.7. En este orden de ideas, la Corte enviará el expediente a un juzgado ubicado en el municipio de Guaduas. No obstante, no puede remitirse el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, pues como se advierte del examen del expediente, mediante Auto del 29 de enero de 2014, se declaró impedido para conocer de la acción de tutela, porque supuestamente en su despacho se tramita el proceso de pertenencia sobre el bien que subyace a la solicitud de amparo, lo que afectaría el principio de imparcialidad al tomar una decisión sobre el asunto.

 

Si bien aceptar o no el impedimento alegado por el Juzgado en cita, como lo ha sostenido esta Corporación[12], no es un asunto que ocupe la atención de la Sala Plena, lo cierto es que su trámite dilataría aun más la protección de los derechos del señor Álvarez Varón, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas y por la Inspección de Policía de Puerto Bogotá[13].

 

3.8. Por esta razón y reiterando nuevamente la importancia de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia que rigen el trámite de la acción de tutela, esta Corporación enviará el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, quien debe proceder de inmediato al trámite del amparo tutelar.

 

La anterior decisión además de asegurar el respeto de las dos únicas reglas de competencia aplicables en materia de acción de tutela (factor funcional y territorial), guarda coherencia y armonía con la regla de reparto contenida en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, conforme a la cual: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado” (se resalta).

 

En este punto se reitera una vez más que la regla de reparto que ahora se aplica (numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000), no determina la competencia del juez de tutela; sin embargo, nada impide que en este caso la Corte Constitucional tenga en cuenta los parámetros de reparto contenidos en esa normativa para determinar a qué juzgado le enviará la acción, con el fin de que no se presenten nuevos conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. 

 

Así las cosas, esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha recordado que todos los jueces de tutela componen funcionalmente la jurisdicción constitucional[14], de manera que, dadas las especiales circunstancias que se presentan en este caso –falta de competencia territorial del Juzgado de Honda e impedimento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas–,  se enviará el expediente de tutela al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, por ser de una categoría superior a la del juzgado municipal, sin importar que el asunto sobre el cual versa la acción de tutela no sea de familia.

 

Adicionalmente, se aclara que para esta Sala no es de recibo el argumento expuesto por el Juzgado de Familia para declararse incompetente, relativo a la naturaleza civil del asunto que se debate en sede de tutela, pues se recuerda que lo discutido en el trámite constitucional de amparo es la eventual violación del debido proceso como derecho fundamental. Incluso, si se quisiera preservar la especialidad en el conocimiento de una acción de tutela contra providencia judicial, es claro que, por ejemplo, algunas normas del ordenamiento jurídico atribuyen competencia al juez civil para conocer de asuntos de familia, de forma que estas dos especialidades no resultan ser tan diferentes, como lo sugiere el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas[15].

 

3.9. Vistas las normas de reparto, los criterios de competencia definidos por esta Corporación y las particularidades de este caso, corresponde dar prevalencia a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar la remisión del expediente al juzgado que, sin más dilaciones, pueda asumir el conocimiento de este asunto.

 

En este orden de ideas, se impone el envío del expediente que contiene la solicitud de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Álvarez Varón contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas y la Inspección de Policía de Puerto Bogotá, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas, con el propósito de que se adopte la respectiva decisión de fondo.

 

Por tanto, se dejará sin efecto el Auto del 30 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, dentro del trámite de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-1987 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicho despacho judicial.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR sin efecto el Auto del 30 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Álvarez Varón.

 

SEGUNDO.- DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-1987 al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Álvarez Varón y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia al accionante, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En la parte pertinente, el Decreto en cita prevé: Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.”

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] Según la posición reiterada de esta Corporación, el término “competencia a prevención” significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”. Auto 061 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] Esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada de esta disposición, a que se entienda que: “1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.”

[5] Esta Corporación se ha pronunciado sobre los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, en los siguientes términos: “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto y 087 de 2011 Jorge Ignacio Petrelt Chaljub); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger” (Autos 025 de 1997, 095 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, 125 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 188 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto).

[6] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2002, negó una solicitud de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000.

[7] Auto 069 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[8] Auto 087 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[9] Auto 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto.

[10] El artículo dispone en la parte pertinente que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”(se resalta)

[11] La norma en cita dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)”

[12] Por ejemplo Auto 259 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Auto 013 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez,

[13] En efecto, como el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guaduas es el único juez civil, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil (ahora artículo 144 del Código General del Proceso), su superior jerárquico, esto es, el Tribunal Superior de Cundinamarca, sería el llamado a determinar el juez que le corresponde el conocimiento de la acción, si encuentra fundado el impedimento.

[14] Por ejemplo, en las sentencias de constitucionalidad C-037 de 1996 y C-713 de 2008 se precisó que los jueces de tutela integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, tesis que es reiterada en la mayoría de los autos que resuelven conflictos de competencia, como fundamento para que la Corte Constitucional como superior funcional de todos los jueces de tutela, asuma la competencia para dirimirlos.

[15] Por ejemplo, el artículo 17 numeral 6° del Código General del Proceso, atribuye la competencia al juez civil municipal del circuito en única instancia de aquellos asuntos de conocimiento del juez de familia cuando no existiere este último en el municipio.