A094-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 094/14

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A DECRETO SOBRE SISTEMA DE NOMENCLATURA, CLASIFICACION Y REMUNERACION DE CARGOS PUBLICOS DE MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, SUPERINTENDENCIAS, ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DEL ORDEN NACIONAL-Recurso de súplica

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter abstracto

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carga argumentativa

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A DECRETO SOBRE SISTEMA DE NOMENCLATURA, CLASIFICACION Y REMUNERACION DE CARGOS PUBLICOS DE MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, SUPERINTENDENCIAS, ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DEL ORDEN NACIONAL-Rechazar recurso de súplica por falla al determinar criterio de comparación o tertium comparationis

 

 

 

Referencia: expediente D-9599             

 

Recurso de súplica contra el auto de doce (12) de julio de dos mil trece (2013), proferido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1, parcial, del Decreto 1042 de 1978.

 

Demandantes:

Carlos Alberto Ballesteros Barón y otros.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Las normas demandadas

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos A. Ballesteros Barón, Luis Carlos Pérez Morales, Allan Humbeiro Ramírez Guerrero, Elkin de Jesús Vergara Marín, Luis Eduardo Echeverri García, Claudia Nidia Alcaraz Alcaraz, Gloria María Restrepo Ramírez y Carlos Alberto Amariles Montoya, presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1, parcial, del Decreto 1042 de 1978.

 

El texto de la norma demandada es el siguiente:

 

DECRETO 1042 DE 1978

(junio 7)

 

Modificado por el Decreto Nacional 1680 de 1991

por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.

 

2. La demanda

 

En lo relativo al artículo 13 Superior, señalaron los demandantes que el Decreto es contrario a lo establecido por el precepto constitucional, en cuanto prevé la norma constitucional garantizar el derecho a la igualdad.

 

En palabras de los accionantes:

 

“(…) especialmente en materia laboral. La norma acusada violenta estas disposiciones por cuanto el artículo primero en el aparte demandado limita la aplicación de los beneficios salariales allí contenida a los empleados públicos del orden nacional excluyendo la posibilidad de aplicarla los empleados públicos vinculados laboralmente con entidades públicas del orden territorial que no tienen un régimen especial (tanto en sus entes centrales como descentralizados). Lo que trae como consecuencia la consagración de un trato discriminatorio frente a quienes sin estar en un régimen especial se encuentran vinculados a entidades del nivel Nacional (tanto en el ente central como descentralizado)[1]

 

Como complemento de lo afirmado, señalan que “la diferencia de trato consiste en que a los empleados públicos de nivel nacional se les otorgan unos beneficios que no tienen los del orden territorial y muy especialmente en lo que tiene que ver con los factores constitutivos del salario, lo que no tiene ningún tipo de justificación pues estamos en presencia de dos categorías de servidores quienes constitucionalmente deben tener un mismo tratamiento, pues ninguno de ellos hace parte de regímenes especiales o a quienes el legislador quiere proteger de manera especial, pues la diferenciación de trato se presenta en personas que se encuentran vinculados en los regímenes prestacionales y salariales generales. El único criterio de distinción que ha tenido el legislador es que unos son de nivel nacional y los otros de nivel territorial, lo que no justifica desde el punto de vista constitucional un trato desigual[2]”.

 

Además, encontraron vulnerado el artículo 53 Superior al establecer que “(…) se ve profundamente afectado, lo que da al traste con la razón de ser del Estado Social de Derecho (…)[3], ya que la norma constitucional en mención “exige que se desarrolle la igualdad como principio laboral elevado a rango constitucional desde 1991[4]”. 

 

Asimismo, “el artículo 150 numeral 19 literal e) es violentado por cuanto dicha disposición hace referencia a un solo régimen salarial y prestacional, lo que evitaría todo tipo de discriminación y como se ha afirmado la norma demandada establece una discriminación inaceptable desde el punto de vista constitucional[5]”.

 

En este sentido, luego de un recuento del significado del concepto de igualdad, manifestaron:

 

“El único criterio que se tuvo por parte del legislador extraordinario al consagrar esta situación fue el nivel en que se ubica el empleado, es decir tiene derecho el empleado de nivel nacional, no el del nivel territorial, tal como fue autorizado por la ley 5ª de 1978 que fue la que otorgó las facultades extraordinarias. Esta razón que pudo haber tenido alguna justificación antes de la vigencia de la Carta Política de 1991 no la tiene bajo el actual esquema constitucional[6]”.

 

3. La inadmisión

 

Por medio de auto del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda puesto que estimó que no se verifica el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2067 de 1991, dado que “no especifica las razones por las cuales considera que los empleos del nivel nacional se encuentran en una situación idéntica a los del nivel territorial, cuando a simple vista parecerían contar con una naturaleza jurídica distinta.”

 

Indicó que “tampoco demuestra que la distinción hecha por el ejecutivo como legislador extraordinario sea arbitraria o se base en criterios irrazonables o discriminatorios.”

 

Así mismo, señaló que “(…), el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.

 

En razón de lo anterior, concluyó que “los cargos de igualdad expuestos en la demanda presentada por los ciudadanos no son específicos, y por lo tanto, también serán indamitidos (sic). En relación con los demás [artículo 53, 93 y 150 de la Constitución Política], tampoco explica de qué manera se transgreden por la norma acusada.” 

 

4. La corrección de la demanda

 

El ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) los accionantes presentaron corrección de la demanda, en el cual, reiteraron lo señalado en el escrito de demanda, sobre la vulneración del derecho de igualdad.

 

Anotaron que el título y la disposición demandada son inconstitucionales por vulnerar el derecho a la igualdad, en el entendido que la frase -consagra el derecho a recibir-, “‘la misma protección y trato de las autoridades, y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades’. En este caso el Estado, en vez de garantizar el mismo trato, lo desconoce en el artículo primero en el aparte demandado limita la aplicación de los beneficios salariales allí contenida a los empleados públicos del orden nacional excluyendo la posibilidad de aplicarla [a] los empleados públicos vinculados laboralmente con entidades públicas del orden territorial que no tienen un régimen especial. Lo que trae como consecuencia la consagración de un trato discriminatorio frente a quienes sin estar en un régimen especial se encuentran vinculados a entidades de nivel Nacional (tanto en el ente central como descentralizado).

 

La diferencia de trato consiste en que a los empleados públicos de nivel nacional se les otorgan unos beneficios que no tienen los del orden territorial y muy especialmente en lo que tiene que ver con los factores constitutivos de salario, lo que no tiene ningún tipo de justificación pues estamos en presencia de dos categorías de servidores quienes constitucionalmente deben tener un mismo tratamiento, pues ninguno de ellos hace parte de regímenes especiales o a quienes el legislador quiere proteger de manera especial, pues la diferenciación de trato se presenta en personas que se encuentran vinculados en los regímenes prestacionales y salariales generales. El único criterio de distinción que ha tenido el legislador es que unos son de nivel nacional y otros de nivel territorial, lo que no justifica desde el punto de vista constitucional un trato desigual.”[7]

 

5. Las razones del rechazo

 

Por medio de auto del doce (12) de julio de dos mil trece (2013) del Magistrado Sustanciador – Jorge Ignacio Pretelt Chaljub- se rechazó la demanda al considerarse que no se verificaba, en realidad, una corrección de la misma en el sentido exigido por el auto de inadmisión.

 

En concretó se señaló que “observa el suscrito Magistrado sustanciador que el actor no presentó argumentos adicionales a los ya expuestos en su demanda inicial.”

 

Consideró que en el escrito de corrección se “reiteró que se presentaba un supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad. Pese a ello, no explicó porque todas las situaciones por él referidas merecen igual tratamiento por parte del legislador, y no especifica las razones por las cuales considera que se encuentra en una situación idéntica.”

 

De igual manera cabe señalar que recientemente en la Sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, la Sala Plena se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, a la luz de los argumentos ahora desarrollados por el actor. De conformidad con (…) dicha providencia declaró la exequibilidad de la disposición y consideró:

 

Conforme a la línea jurisprudencial de esta Corporación, la determinación del régimen salarial de los servicios públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado Unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscriptos a ellas. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como los variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc.”[8]    

 

6. El recurso de súplica

 

Los demandantes presentaron, dentro del término establecido, recurso de súplica contra el auto en el cual se rechazó la demanda.

 

Se reiteran los argumentos esgrimidos en la demanda original y en la corrección e insistieron en que éstos constituyen cargos de inconstitucionalidad.

 

Estimaron que “Los argumentos expuestos por este despacho para admitir la demanda (que si (sic) fueron corregidos) tienen que ver con reflexiones propias de las decisión de fondo, es decir, la Corte ejerce un control de constitucionalidad en esta etapa procesal siendo lo pertinente hacerlo al momento del fallo.”[9]    

 

Consideraron que “En el auto recurrido se plantean temas nuevos, se aduce que la reciente sentencia que declaró exequibles otras disposiciones del Decreto 1042 de 1.978 tiene que ver con los mismos argumentos a lo (SIC) expresados en esta demanda, lo que no es cierto, pues existen argumentos diferentes, por lo que no puede hablarse de cosa juzgada”. En este sentido, concluyeron que, “De todas formas, son temas que han debido asumirse al resolver de fondo del (SIC) asunto.”[10]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2. El recuso de súplica y el problema jurídico planteado

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el objeto del recurso de súplica es que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad ante el pleno de esta Corporación para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda[11].

 

Según los accionantes su demanda contiene verdaderos cargos de inconstitucionalidad consistentes en que las expresiones acusadas, de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, contenidas en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 respectivamente, transgreden el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Superior, toda vez que se está dando un tratamiento diferente entre los servidores públicos del orden nacional y los del nivel territorial, en el entendido de que no gozan de los beneficios que ofrece en su integridad el Decreto demandado.

 

Por su lado, el Magistrado Sustanciador consideró que los cargos antedichos no satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional puesto que (i) los accionantes “se limitan a señalar la norma constitucional violada, sin realizar la exposición del contenido normativo o de las disposiciones constitucionales que riñen con las normas demandadas. Y presentan un cargo por vicios de trámite sin que se explique de manera alguna en que forma se presentó la irregularidad.”requisito de suficiencia-, (ii) en los argumentos presentados se “plantean situaciones subjetivas y particulares en la aplicación de la norma, que no son propias del juicio abstracto de constitucionalidad, y exponen lo que en su concepto debió haber sido regulado por el legislador.”requisito de pertinencia- y (iii) por último, en razón a que “(…), no es válido para los demandantes hacer juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las situaciones son idénticas y sustentar por qué el trato diferenciado es arbitrario.” requisito especificidad-.  

 

En este orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar si los cargos planteados por los actores llenan las exigencias de suficiencia, pertinencia y especificidad, para lo cual deberá tener en cuenta también los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha solicitado para aquéllos casos en que se trata de supuestas violaciones a la igualdad.

 

3. Examen de los requisitos formales del recurso presentado.

 

El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad. Así, en su numeral 3º dispone que aquéllas contendrán el señalamiento de las razones por las cuales las normas Constitucionales invocadas se estiman violadas. Al respecto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido de advertir que, si bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[12], el ciudadano debe cumplir con ciertos requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad.

 

Respecto del numeral 3º del Decreto 2067 de 1991 en mención, ha reiterado este Tribunal que la demanda debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.

 

Esto quiere decir que la acción pública de inconstitucionalidad se materializa no sólo con una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino también explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, no solo estar utilizando recursos judiciales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevaría a que la sentencia deberá ser inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento exige entonces del ciudadano, la especial responsabilidad por ser diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.

 

Por otro lado, las razones a las que alude tanto el numeral tercero del artículo 2º del Decreto 2067 como la jurisprudencia de manera reiterada, no son cualquier tipo de razones, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables, sobre las cuales esta Corporación ha insistido vigorosamente. Una sistematización sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expresó:

 

“(...) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000).  Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[13].  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[14].

 

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[15], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[16] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[17] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[18]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[19].

 

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[20]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[21] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[22].

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[23] y doctrinarias[24], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[25]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[26], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[27] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

 

No obstante lo anterior, la Corte ha insistido también en que:

 

“La consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse, entonces, como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político.  Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.

 

La presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate.”[28]

 

Adicionalmente, se ha insistido por parte de esta Corporación en que el carácter del estudio de constitucionalidad que realiza de las normas es abstracto y sólo eventualmente sobre una particular interpretación de la Ley. Lo anterior quiere decir que el objeto sobre el que recae el control es la ley y no los casos concretos de aplicación de la misma. Si bien es cierto que la Corte ha reconocido que en la aplicación concreta de la ley a casos igualmente concretos se puede presentar vulneración de la Constitución, no lo es menos que ha reiterado también que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias al demandante son mayores en la argumentación de la demanda y por otro la prelación la tienen otras acciones – que no la acción pública de inconstitucionalidad- cuya naturaleza es precisamente garantizar el cumplimiento de la Constitución en situaciones concretas de los ciudadanos.

 

4. Exigencias de las demandas de inconstitucionalidad por vulneraciones a la igualdad

 

En la sentencia C-715 de 2006, la Corte puntualizó que, para que se admita un cargo por violación de la igualdad, “no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 superior. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. Ha precisado la Corte que esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por ella, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha dicho la jurisprudencia, aún cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su efectividad no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación”.

 

5. El cargo por violación de la igualdad no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional

 

Como se indicó con anterioridad, los accionantes plantean en su demanda que las expresiones acusadas del artículo 1, parcial, del Decreto 1042 de 1978, transgreden el artículo 13 de la Constitución, que reconoce el derecho a la igualdad, al excluir a los empleados públicos vinculados laboralmente del orden territorial de la aplicación de los beneficios salariales, los cuales no cuentan con un régimen especial.

 

Recuerda la Sala que los cargos por vulneración al principio de igualdad deben cumplir con una especial carga argumentativa, la cual implica demostrar que dos o más sujetos, instituciones, categorías o, como en este caso, mecanismos procesales son asimilables por el ordenamiento jurídico; y que la diferenciación que entre ellos realizó el legislador resulta desproporcionada o irrazonable, por lo que vulnera el contenido de igual trato por la ley derivado del artículo 13 de la Constitución.

 

Encuentra la Sala que la acusación presentada no cumple con las exigencias propias de los cargos de inexequibilidad por igualdad, por cuanto falla al momento de determinar el criterio de comparación o tertium comparationis para el caso concreto.

 

Los accionantes no demostraron por qué las dos clases de empleados públicos (a nivel nacional y territorial) deben ser tratados de idéntica forma por la ley; es decir, no justifican satisfactoriamente por qué al legislador dentro de su libertad de configuración en materia laboral no le era permitido diferenciar entre uno y otro tipo de empleados públicos (a nivel nacional y territorial) para los específicos efectos de la limitación de la aplicación de los beneficios salariales a los de los empleados públicos. En otras palabras, el argumento presentado por los demandantes tiene un presupuesto lógico: que los empleados públicos del nivel nacional a los que se les otorgan unos beneficios salariales y a los de nivel territorial a quienes no se les aplica tales beneficios, son dos categorías de servidores no diferenciables en material laboral; que dicha identidad tiene un fundamento constitucional que, por consiguiente, obliga a un tratamiento idéntico al legislador colombiano; y que, como resultado final, el legislador dentro de las opciones de decisión política que el ordenamiento constitucional le permite, no tendría la posibilidad de distinguir la aplicación de los beneficios salariales a los empleados públicos tanto a nivel nacional como del orden territorial.

 

La sustentación de este presupuesto lógico es la que se extraña en la argumentación de los actores, los cuales, sólo se esfuerzan en demostrar lo evidente: que hay un trato distinto por parte del legislador respecto de la aplicación de los beneficios salariales de los empleados públicos (a nivel nacional y territorial). Sin que en su escrito se encuentre una justificación suficiente que demuestre por qué las disposiciones de la Constitución prohíben este trato diferenciado.

 

Concluye la Sala que los argumentos señalados por los ciudadanos, no satisfacen los requisitos jurisprudenciales para que se admita un cargo por violación de la igualdad ya que en la demanda no se expone la supuesta desigualdad y la discriminación que se genera a partir de la no inclusión de los empleados públicos vinculados laboralmente del orden territorial de la aplicación de los beneficios salariales (los cuales no cuentan con un régimen especial), en los apartes normativos acusados. En efecto, los razonamientos de los demandantes no desvirtúan la disposición atacada, en el sentido de explicar porque se torna arbitrario el trato diferenciado.

 

En este sentido la jurisprudencia de ésta Corporación ha establecido que “(…), la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.”

 

También resulta necesario precisar que en cada una de las etapas procesales que se han surtido frente a esta demanda los accionantes han ido dejando de lado diversas acusaciones sobre presuntas infracciones los artículos 53, 93 y 150 de la Constitución Política que estaban contenidas en la demanda inicial. Aún así, las reflexiones que se realizaron al respecto no constituyen un concepto de la violación en lo que se refiere puntualmente a los elementos de certeza y pertinencia, toda vez que parten de apreciaciones subjetivas que no muestran la controversia constitucional, limitándose simplemente a resaltar la infracción del precepto superior de la igualdad.

 

Encuentra la Corte justificado el rechazo de la demanda, toda vez que ni el escrito inicial, ni el de corrección de la demanda, logran desvirtuar la motivación que originó su inadmisión y posterior rechazo.

 

Por lo anterior, la Sala habrá de confirmar la providencia del doce (12) de julio de dos mil trece (2013), que dispuso rechazar la demanda presentada contra el artículo 1, parcial, del Decreto 1042 de 1978 por violación de los artículos 13, 53, 93 y 150 de la Constitución Política de 1991.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corporación en ejercicio de sus competencias

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR el auto de doce (12) de julio de dos mil trece (2013), por el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos Carlos Alberto Ballesteros Barón y otros, contra el artículo 1, parcial, del Decreto 1042 de 1978.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 2 Cdno 1

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Folios 2 y 3 Cdno. 1

[5] Folio 2 Cdno 1

[6] Folio 3 Cdno 1

[7] Folio 20 Cdno.1

[8] Folios 45 Cdno. 1

[9] Folio 47 Cdno.1

[10] Ibídem.

[11] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718.

[13] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001  y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.  La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[15] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996

[16] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[17] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[18] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido       C-113 de 2000, C-1516 de 2000, y C-1552 de 2000.

[19] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000,   C-011 de 2001, entre otras.

[20] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[21] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.

[22] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[23] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[24] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[25] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[26] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[27] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997  se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

[28] Sentencia C-1052 de 2001.