A095-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 095/14

(Bogotá D.C., abril 9)

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE DEPURACION LEY 600/00 Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial/ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

JUEZ DE TUTELA-Debe tramitar la acción o decidir la impugnación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Competencia de la Corte Suprema de Justicia

 

 

Referencia: expediente ICC-1977. Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Depuración de Ley 600/2000 de Barranquilla y el Juzgado quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Eduardo Mora Hernández contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y en donde se considera que se debe vincular a Colpensiones.

 

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Depuración de Ley 600/2000 de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Mora Hernández contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y en donde se considera que se debe vincular a Colpensiones.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.1. El señor Eduardo Mora Hernández interpuso acción de tutela el día 7 de octubre de 2013, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, en la que solicitó que se le ordene al juzgado accionado en el término máximo de 48 horas reintegrarlo al cargo de asistente judicial el cual venia desempeñando hasta cuando Colpensiones resuelva la solicitud de pensión de vejez.

 

1.2. Mediante providencia del quince (15) de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, consideró que el Decreto 1382 de 2000, inciso 1, numeral 2, articulo 1, establece que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de lo anterior, concluyó que le compete a la Sala Civil – Familia conocer de la presente acción de tutela al ser este el superior funcional del accionado. En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 9 de octubre de 2013, en el que se admitió el conocimiento de la acción de tutela, exceptuando las pruebas practicadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del C.P.C.

 

1.3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela mediante auto del 28 de octubre de 2013. Posteriormente, resolvió la acción de tutela de manera desfavorable a los intereses del actor, a través, de providencia del 8 de noviembre de 2013, el señor Eduardo Mora Hernández inconforme con la decisión la apeló.

 

1.4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas  de acuerdo con el artículo 146, inciso 1, del CPC.

 

En dicha decisión la Sala de Casación Civil afirmó que, en el caso objeto de estudio se cuestiona la decisión tomada por el Juez tutelado en ejercicio de una función administrativa y no de una función jurisdiccional, debido a esto, consideró que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla carecía de competencia para decidir, pues según el Decreto 1382 de 2000, artículo 1, numeral 1, inciso 3, dispone que las tutelas dirigidas contra particulares y autoridades del orden distrital o municipal le corresponde conocerlas en primera instancia a los jueces municipales, es así que hay una nulidad por falta de competencia funcional, vicio que es insaneable de acuerdo con el artículo 144 del CPC, disposición que es aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

 

En cuanto a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000 manifestó que se solidarizan con la preocupación de la Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 sobre la necesidad de evitar dilaciones en el trámite de las acciones de tutela, con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Aclaró, sin embargo, que no comparte la posición de la Corte Constitucional que asegura que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia, pues incluso la norma citada reglamente el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces y, por supuesto, establece reglas de reparto.    

 

Por otra parte, aseguró que la competencia del juez está ligada al derecho fundamental al debido proceso, y la falta de competencia del funcionario judicial genera nulidad insaneable.    

 

En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas acorde con el inciso 1 del artículo 146 del C.P.C. A su vez, dispuso remitir el expediente a los juzgados Civiles Municipales o con categoría de tales de la ciudad de Barranquilla.

 

1.5. Una vez enviado el expediente a reparto le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla con funciones de depuración Ley 600/2000, quien a través de oficio se declaró impedido para conocer del asunto, debido a que si bien es cierto lo manifestado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a que la acción de tutela se dirige a cuestionar el actuar de un juez en ejercicio de una función administrativa, también es cierto que hay que vincular a Colpensiones que es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional[1].

 

Es así que, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, señala que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 conocerán de las tutela interpuestas contra las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional serán repartidas a los jueces del circuito o con categoría de tales para su conocimiento en primera instancia. Con fundamento en lo anterior se declaró impedido y dispuso que fuera enviado el expediente a la oficina de reparto para  que sea repartida entre los jueces del circuito de Barranquilla.

 

1.6. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, quien a través de providencia del 7 de febrero de 2014, aseguró que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 establecen las reglas de reparto.

 

A su juicio, la Corte Suprema de Justicia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la nulidad y enviar la tutela a reparto incluso cuando ya se había surtido la primera instancia, y una vez más, el operador al que fue repartida la tutela se declaró incompetente con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382.

 

Para el juez resulta obvio que existe una controversia en cuanto a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 y considera necesario reiterar lo manifestado por la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009 en el que se afirmó que los jueces de tutela no están facultados para declararse incompetentes ni para decretar la nulidad de lo actuado. Es así, que el operador judicial a quien le corresponde conocer de una acción de tutela en primera instancia o decidir la impugnación deberá darle trámite según sea el caso.     

 

Debido a lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que esta resuelva el conflicto de competencia suscitado. 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[2]

 

1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[3]

 

1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[4]

 

2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

2.1. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[5] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

2.2. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[6]

 

2.3. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).  

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

2.4. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

En el presente caso se observa que la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Mora Hernández, contra el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla ha sufrido múltiples tropiezos. Por una parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del quince (15) de octubre de 2013, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela al considerara que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”[7], concluyendo que el competente en este caso era la Sala Civil – Familia. En consecuencia decretó la nulidad de todo lo actuado. 

 

Más adelante, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela y dictó sentencia el 8 de noviembre de 2013, siendo ésta apelada por el señor Eduardo Mora Hernández. Una vez llegado el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el magistrado ponente mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas de acuerdo con el artículo 146, inciso 1, del CPC.

 

Es así, que la acción constitucional es enviada una vez más a la oficina de reparto de Barranquilla, donde le fue asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla con funciones de depuración  Ley 600/2000, quien a través de oficio se declaró impedido para conocer del asunto, debido a que hay que vincular a Colpensiones que es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional.

 

Finalmente, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, quien decidió enviar el expediente a la Corte Constitucional con el ánimo que sea resuelta la controversia respecto de la aplicación del Decreto 1382 de 2000 y además para que se reitere lo manifestado por esa Corporación en el Auto 124 de 2009, es así que el expediente llegó a este Tribunal Constitucional.

 

La Sala observa que en el trámite descrito se decretaron dos nulidades, la primera, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la segunda, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, extendiendo dichos efectos a la sentencia de instancia. De otra parte, se evidencia que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla con funciones de depuración  Ley 600/2000, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela. Lo anterior, evidencia que los operadores judiciales han hecho caso omiso de sus deberes para salvaguardar el acceso de los colombianos a la administración de justicia y la protección de sus derechos fundamentales.

 

Pues, como se señaló con anterioridad, una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 “no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

Tal como indicó esta Corporación en el Auto 124 de 2009, la declaratoria de incompetencia, así como el decreto de una nulidad por desatención de unas reglas de simple reparto, contrarían la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, de primacía de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben acompañar el trámite de la acción de tutela. Lo anterior, porque un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en diez días es resuelto mucho tiempo después. 

 

Adicionalmente, los asuntos examinados no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia.

 

Es así, que la acción de tutela debería ser conocida por el operador judicial a quien se le repartió en primer lugar y quien tuvo la oportunidad de pronunciarse de fondo, es decir, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Sin embargo, la Sala considera que con el fin de respetar los derechos fundamentales invocados por el señor Eduardo Mora Hernández, de darle aplicación a los principios de celeridad y de sumariedad que deben acompañar el trámite de esta acción constitucional y para que la acción de tutela no sufra más dilaciones, será enviado el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para que se pronuncie como juez de segunda instancia, resolviendo la impugnación que formuló el actor contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla en noviembre 8 de 2013.

 

En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del dieciocho (18) de diciembre de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el dieciocho (18) de diciembre de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual decreto la nulidad de todo lo actuado y se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Mora Hernández contra el el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que de forma inmediata, tramite la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Mora Hernández contra el el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA        MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

            Magistrada                                               Magistrado

                 No interviene

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

             Magistrado                                                 Magistrado

                                         

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA     JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

               Magistrado                           Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS                                JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                  Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Decreto 2011 de 2012. Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo.

[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008 y 123 de 2013.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver Autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto 099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[7] Decreto 1382 de 2000, inciso 1, numeral 2, articulo 1.